REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal Segundo de estos mismos Municipios como distribuidor, en fecha 22-01-10, y correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano DENNIS ALEXANDER APARICIOL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 13.021.954, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado VINICIO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 8.006.082, Inpreabogado No. 28.174, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva declarar el divorcio basándose en los hechos narrados y en la norma jurídica citada; en virtud, de haber permanecido separados de hecho por más de cinco años; con la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO APARICIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 16.743.595.
Por Auto de fecha 02-02-2010 (folio 6), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la cónyuge ciudadana permanecido separados de hecho por más de cinco años; con la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO APARICIO, ya identificada, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto de la cónyuge demandada como del Fiscal Especial de Familia del Ministerio Público (folios 8 y 11). Agregadas a las actuaciones por autos de fecha 12 y 17 de febrero de febrero de 2010. En fecha 19-02-2010, se realizó en la oportunidad legal, el acto de comparecencia de la cónyuge demandada, ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO APARICIO, ya identificada.
En fecha 05-03-2010, (folio 14) se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía. Por auto de la misma fecha fue agregado a las actuaciones. Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
El solicitante en su escrito adujo que en fecha 21-02-2003, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO APARICIO, ya identificada; por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que por cuanto han permanecido separados de hecho desde el ,es de diciembre 2003, sin que exista reconciliación alguna, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común. Solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se le declare el divorcio.
Por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO APARICIO, ya identificada, legalmente citada, compareció al acto en fecha 19-02-2010, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, que no adquirieron bienes de fortuna y que no procrearon hijos.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, planteados como fueron los términos y cumplida como fue la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito recibido en fecha 05-03-2010 (folio 14). Este Tribunal para decidir observa: que el cónyuge solicitante manifestó que en fecha 21-02-2003, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO APARICIO, ya identificada; por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre 2003, sin que exista reconciliación alguna, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común. Solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se le declare el divorcio.
La cónyuge demandada ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO APARICIO, ya identificada, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 19 de febrero del año 2010 (Folio 13), día fijado para su comparecencia, en horas de Despacho, y estuvo de acuerdo con la solicitud de divorcio, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir. Que el representante del Ministerio público presentó en fecha 05-03-2010, y no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio, conforme lo ordena la norma transcrita, habiendo comparecido el cónyuge personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia del cónyuge citado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de divorcio conforme al solicitado, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano DENNIS ALEXANDER APARICIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 13.021.954, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO DE APARICIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 16.743.595. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 21-02-2003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud, inserta bajo el No. 09, del año 2003.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, a los catorce días del mes de abril del año dos mil diez. AÑOS: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, lo que certifico.
El srio
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