JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, treinta de abril de dos mil diez.
200° y 151°
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal como distribuidor, en fecha 04-02-2010, y correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CARRERO VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.472.488, domiciliada en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado JIMMY HERNAN ANGARITA CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. 14.250.286, Inpreabogado No. 105.655; en el cual solicita se declare el divorcio en base al artículo 185-A y 186 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida conyugal, por mas de cinco años; con el ciudadano ARTURO JOSE CASTILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.877.206.
Por Auto de fecha 09-02-2010 (folio 19), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano ARTURO JOSE CASTILLO MEDINA, ya identificado, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto del cónyuge demandado como del Fiscal del Ministerio Público (folios 21 y 24), agregadas a las actuaciones por autos de fecha 24-02-2010 y 01-03-2010. En fecha 01-03-2010, se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano ARTURO JOSE CASTILLO MEDINA, ya identificado, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CARRERO VALENCIA ya identificada, que durante su unión si adquirieron los bienes que la demandante menciona en la solicitud de divorcio. En fecha 19-03-2010, se recibió escrito del abogado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes: La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 09-08-2003, contrajo matrimonio con el ciudadano ARTURO JOSE CASTILLO MEDINA, ya identificado, por ante la Prefectura Civil de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud No.28, año 2003. Que fijaron su domicilio conyugal en la misma población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. 2) Que durante la unión matrimonial no procrearon hijo.; Que durante la sociedad conyugal adquirieron activos, más no pasivos. Que en el mes de septiembre se produjo ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, hasta la presente fecha hace más de cinco años.
Por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano ARTURO JOSE CASTILLO MEDINA, ya identificado, legalmente citado, compareció al acto en fecha 01-03-2010, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio con la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CARRERO VALENCIA ya identificada, que si adquirieron los bienes descritos en la solicitud.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito de fecha 19-03-2010 (folio 27); este Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge solicitante manifestó en su escrito libelar, que en fecha 09-08-2003, contrajo matrimonio con el ciudadano ARTURO JOSE CASTILLO MEDINA, ya identificado, por ante la Prefectura Civil de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud No.28, año 2003. Que fijaron su domicilio conyugal en la misma población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. 2) Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.; Que durante la sociedad conyugal adquirieron activos, más no pasivos. Que en el mes de septiembre se produjo ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, hasta la presente fecha hace más de cinco años.
Por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano ARTURO JOSE CASTILLO MEDINA, ya identificado, legalmente citado, compareció al acto en fecha 01-03-2010, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio con la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CARRERO VALENCIA ya identificada, que si adquirieron los bienes descritos en la solicitud.
Que el representante del Ministerio público compareció por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito presentado en fecha 09-10-09, no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Pero habiéndose observado contradicción entre lo dicho por la cónyuge solicitante que no procrearon hijos y el silencio del cónyuge citado, quien nada manifestó al respecto. Por cuanto ello constituye uno de los elementos que interesan al Estado por involucrar la protección de la familia, por ser ello de orden público, y la ausencia de manifestación del cónyuge citado respecto a lo expresado por la cónyuge solicitante, que no procrearon hijos e impide a este tribunal determinar la jurisdicción a quien corresponde. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de ordenar el archivo del expediente, transcurrido que sea el lapso de apelación. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.
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