JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda mercantil, presentada en fecha 02-10-09, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como Distribuidor; correspondió conocer a este Juzgado por subsiguiente aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora Abg. CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO Y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, titulares de la cédula de identidad No. 9.463.588 y 4.651.324, Inpreabogado No. 48.291.24.954, respectivamente; con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, C. A., BANCO UNIVERSAL, Grupo Santander, sociedad mercantil domiciliada en Caracas. Registrada originalmente por ante El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el día 22-09-90, bajo el No. 56; reformada según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mitranda, el 17-05-02, bajo el No. 22, tomo 70-A Sgdo. Por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; contra los ciudadanos AIDA PADILLA DE LUZARDO Y NERIO ENRIQUE LUZARDO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. 9.396.295 y 5.562.163, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; para que convenga en la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de las cuotas a partir de la décimo cuarta, cuyo vencimiento ocurrió el 17-08-08. Piden que las cantidades pagadas por las primeras 13 cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo, que no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida; el precio total fue de Bs. 21.977,15 y ha abonado solo Bs. 3.095,59, queden a beneficio de la cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien a hecho, y de los deterioros causados por dicho uso, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 09-10-09, el tribunal ordenó la citación del demandado para el segundo día de Despacho siguiente a su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 15-10-09, el tribunal se abstuvo de decretar la medida de secuestro solicitada. Por escrito presentado en fecha 19-10-09, la parte actora reitera que se le decrete la medida de secuestro solicitada, para que no quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable a su representada. Por auto de fecha 22-10-09, el tribunal se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada y de la cual se pronunció por auto de fecha 15-10-09. Lográndose la citación personal del codemandado NERIO ENRIQUE LUZARDO BERMUDEZ, ya identificado (folio 23), como consta de la declaración del Alguacil (Folio 22), de fecha 16-12-09 y la citación tácita de la codemandada AIDA PADILLA DE LUZARDO, ya identificada, de conformidad con el encabezamiento del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por diligencia de fecha 08-03-10, asistida del Abg. WILLIAN ALBERTO PARÍS GUITTEN, titular de la cédula de identidad No. 4.977.433, INpreabogado No. 19.674 (folio 39). Pese haberse cumplido con la citación personal de los demandados de autos, no comparecieron en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda, ni por si mismo, ni por intermedio de apoderado judicial, no ejercieron su derecho a la defensa dando contestación a la demanda incoada en su contra. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, solamente la parte actora adujo pruebas a su favor.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Que consta del contrato de Venta con Reserva de Dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha 25-05-2007, y de fecha cierta 26-10-2007, por su presentación y archivo bajo el No. 27005/2007, por ante La Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA, C. A., BANCO UNIVERSAL, AUTOMOTRIS EL VIGIA, S. A., sociedad mercantil domiciliada en Valera, Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 01-11-2001, bajo el No. 42, tomo 15-A como vendedora y PADILLA DE LUZARDO AIDA, ya identificada, como comprador con reserva de dominio a favor del vendedor, un vehículo con las siguientes características: marca, Chevrolet, modelo SPARK, tipo SEDAN, año 2007, color BEIGE, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1MJ60007V362835, SERIAL DEL MOTOR: 07V362835, PLACA: NAZ91F, clase AUTOMOVIL, peso 1270 kgs. Que el crédito a favor del vendedor fue cedido al aquí demandante y la reserva de dominio con sus accesorios legales; que el deudor cedido se dio por notificado de la cesión del crédito y lo reconoció como su único acreedor a los efectos del contrato.

Que el precio de la cesión se pactó en la cantidad de Bs. 15.300,00; que el vendedor cedente recibió íntegramente e hizo entrega al Banco cesionario del original del contrato de venta con reserva de dominio y la reserva de dominio, quedando realizada la tradición legal. Que la compradora deudora cedida abonó solamente al capital la cantidad de Bs. 3.095,59 mediante el pago de 13 primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 17 de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007, y los días 17 de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, dejó de pagar a partir de la décimo cuarta cuota (inclusive), es decir, que la primera impagada fue la que venció el 17-07-08 y todas las siguientes. Que en razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho del Banco de reclamar y demandar la resolución por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio. En consecuencia, que el demandado le adeuda al demandante las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de Bs. 12.204,41 por concepto de capital. B) la cantidad de Bs. 3.345,36 por concepto de intereses convencionales. C) La cantidad de Bs. 335,62 por concepto de intereses moratorios. Para un total adeudado de Bs. 15.885,40. Que por tal razón le demanda Por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, para que convenga en la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de las cuotas a partir de la décimo cuarta, cuyo vencimiento ocurrió el 17-08-08. Piden que las cantidades pagadas por las primeras 13 cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo, que no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida; el precio total fue de Bs. 21.977,15 y ha abonado solo Bs. 3.095,59, queden a beneficio de la cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien a hecho, y de los deterioros causados por dicho uso, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Entrando este tribunal analizar el contenido del petitorio de la demanda, cuya figura jurídica es la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, fundamentado en el incumplimiento de pago a partir de la a partir de la décima cuarta, cuyo vencimiento ocurrió el 17-08-08. Piden que las cantidades pagadas por las primeras 13 cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo, que no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida; el precio total fue de Bs. 21.977,15 y ha abonado solo Bs. 3.095,59, queden a beneficio de la cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien a hecho, y de los deterioros causados por dicho uso, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

A lo que observa este tribunal, que el precio del vehículo objeto de la compra venta con reserva de dominio es de Bs. 21.977,15 según consta de la cláusula primera del contrato, de la cual se deduce la inicial en efectivo de Bs. 6.677,15; quedando un saldo del precio de Bs. 15.300,00; luego la vendedora cede el contrato a la institución bancaria demandante por la cantidad de Bs. 19.866,53; cesión aceptada por el comprador cedido demandado, quien continúa pagando su cuota hasta abonar al capital solamente la cantidad de Bs. 3.095,69, mediante el pago de las 13 primeras cuotas vencidas; dejando de pagar desde el 17-08-08 y todas las siguientes. Siendo por concepto de capital la cantidad de Bs. 12.204,41; más la cantidad de Bs. 3.345,36 por concepto de intereses convencionales; más la cantidad de Bs. 335,62 por concepto de intereses moratorios. Para un total adeudado de Bs. 15.885,40.


Establece la norma contentiva de la acción resolutoria de los contratos de venta con reserva de dominio por incumplimiento de pago de cuotas, que si el pago de cuotas ya solventes para el momento del incumplimiento supera la octava parte del precio del vehículo es procedente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.

Observando este tribunal, que no consta de las actuaciones procesales que los demandados de autos hayan presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haber sido citados legalmente, transcurrido el segundo día de Despacho siguiente al de la constancia en autos de su citación, en el cual debieron haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves.
Ahora bien, Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca.
los demandados de autos no ejercieron el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararlos confesos a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición del demandante.
Pues el demandante fundamenta su pretensión en el incumplimiento del pago de cuotas convenidas en el contrato, que arroja un monto que supera el previsto en el artículo 13 de la mencionada ley; lo que le trae como consecuencia al deudor la procedencia de la acción por resolución del contrato de venta con conserva de dominio, como lo establece el artículo 13 de la referida ley, por cuanto el monto de las cuotas pagadas supera la octava parte del precio del vehículo; teniéndose como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda en cuanto al incumplimiento del pago de las cuotas insolventes, como del monto que asevera el demandante como pagado y que asciende a la cantidad de Bs. 15.885, 40; que no lograron los demandados desvirtuarlos en la etapa probatoria por su contumacia.


Observándose también que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra amparada por su ley especial como lo es la Ley de Venta con Reserva de Dominio, a través de la acción por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, cuando la obligación nace en virtud de un contrato de compra venta con reserva de dominio, suscrito entre ambas partes procesales con su respectivo carácter uno de vendedor y el otro comprador; aunado al hecho de que la venta con reserva de dominio puede ser objeto de cesión por preverlo así la ley, cedida en los mismos términos del contrato y notificada al deudor.
Consta de las actuaciones procesales que la parte demandante, acompañó la demanda del documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio en su original, de fecha 25-05-2007, suscrito entre cedente, cesionario, cedida y su respectivo cónyuge; legalmente sellado y archivado por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26-10-2007; el cual los demandados de autos no desvirtuarion en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal le acuerda todo su valor probatorio a favor de la parte demandante. Anexo a la misma documento contentivo de la posición del crédito impagado, expedido por la institución bancaria demandante.
En cuanto a los elementos probatorios promovidos por la parte demandante en la oportunidad de la promoción de pruebas, este tribunal no los aprecia, ni son objeto de análisis por cuanto ellos conformaron instrumentos fundamentales de la demanda, con sus respectivas oportunidades para ser impugnadas conforme a la ley adjetiva, además de no poderse presentar en oportunidades distintas, salvo las excepciones que establece el mismo artículo 434 de la mencionada ley adjetiva.

En cuanto a la petición del demandante, que las cantidades pagadas por las primeras 13 cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo, las cuales no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida queden a beneficio de la cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien a hecho el vendedor, y de los deterioros causados por dicho uso, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.


Este tribunal en virtud de que los demandado no contradijeron los dichos del actor en ninguna de sus partes, pasa analizar el monto contenido en las 13 cuotas canceladas, que manifiesta el demandante ascienden a la cantidad de Bs. 15.885,40, que no fue desvirtuada por los demandados de autos. Tomando en consideración el contenido del artículo 14 de la ya expresada ley especial, el vendedor tiene derecho a una justa compensación por el uso del vehículo; por lo cual este tribunal teniendo en cuenta que el monto de las 13 cuotas recibidas en pago solo ascienden a la cantidad de Bs. 3.095, 59 teniendo en cuenta que la venta se formalizó según el contrato (folios 8, 9 y 10), con fecha cierta para el día 26-10-97; lo que se considera un tiempo prudencial para que la empresa cesionaria demandante se haga merecedora del derecho que le acuerda la precitada normativa especial en su encabezamiento y proceda la justa compensación por el uso del vehículo; razón por la que este tribunal no ordena la restitución del monto recibido en cuotas por la empresa cesionaria.

En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; interpuesta por el BANCO DE VENEZUELA, C. A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales Abg. CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO Y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, contra los ciudadanos AIDA PADILLA DE LUZARDO Y NERIO ENRIQUE LUZARDO BERMUDEZ, así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los Abg. CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO Y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, titulares de la cédula de identidad No. 9.463.588 y 4.651.324, Inpreabogado No. 48.291.24.954, respectivamente; con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, C. A., BANCO UNIVERSAL, Grupo Santander, sociedad mercantil domiciliada en Caracas. Registrada originalmente por ante El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el día 22-09-90, bajo el No. 56; reformada según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17-05-02, bajo el No. 22, tomo 70-A Sgdo. Por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; contra los ciudadanos AIDA PADILLA DE LUZARDO Y NERIO ENRIQUE LUZARDO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. 9.396.295 y 5.562.163, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se declara resuelto el contrato de de venta con reserva de dominio, de fecha 25-05-2007, suscrito entre cedente AUTOMOTRIZ EL VIGIA, S. A.; cesionario BANCO DE VENEZUELA, C. A., BANCO UNIVERSAL, empresas ampliamente identificadas en el texto de la sentencia y cedida AIDA PADILLA DE LUZARDO Y NERIO ENRIQUE LUZARDO BERMUDEZ, antes identificados; legalmente sellado y archivado por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02-03-07. En consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadanos AIDA PADILLA DE LUZARDO Y NERIO ENRIQUE LUZARDO BERMUDEZ, ya identificados, a efectuar la entrega del vehículo con las siguientes características: marca, Chevrolet, modelo SPARK, tipo SEDAN, año 2007, color BEIGE, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1MJ60007V362835, SERIAL DEL MOTOR: 07V362835, PLACA: NAZ91F, clase AUTOMOVIL, peso 1270 kgs., con todos sus accesorios; a la empresa demandante BANCO DE VENEZUELA, C. A., BANCO UNIVERSAL, ampliamente identificada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes, haciéndole saber que en el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la empresa demandante, actuó a través de sus apoderados judiciales Abg. CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO Y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, todos identificados. Los demandados de autos ciudadanos AIDA PADILLA DE LUZARDO Y NERIO ENRIQUE LUZARDO BERMUDEZ, ya identificados, ya identificados, no constituyeron apoderado judicial que los representara en la presente causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los cinco días del mes de abril de dos mil diez. Años 199° de La Independencia y 151° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, lo que certifico.
El Srio