REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
La presente causa se inició por demanda mercantil presentada en fecha 20-11-09, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como distribuidor, correspondiendo conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano JHONNY JHOAN BELLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.940.411, domiciliado en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido del Abg. VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. 8.006.082, Inpreabogado No. 28.174, de igual domicilio, actuando con el carácter de acreedor de la ciudadana FABIOLA COROMOTO GUTIERREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 14.023.735, de igual domicilio; por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO, contra la ciudadana FABIOLA COROMOTO GUTIERREZ RAMIREZ, ya identificada, para que convenga en pagarle las cantidades especificadas en el libelo de la demanda.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 27-11-2009, y ordenada la citación de la demandada de autos, para que dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación, comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra. En el mismo se ordenó librar los recaudos de citación. Citada la demandada de autos, según consta de los folios del 09 al 11, no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, pese haber sido citada legalmente. Llegada la oportunidad procesal de promover las pruebas, ninguna de las partes ni demandada ni actora adujeron pruebas a su favor.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. Manifiesta la parte actora, que en fecha 13 de abril de 2009, por ante La Notaría Pública de la ciudad de El vigía,




Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscribió un documento, el cual quedó inserto bajo el No. 11, tomo 31, junto a la ciudadana FABIOLA COROMOTO GUTIERREZ RAMIREZ, ya identificada, por concepto de un pagaré por un préstamo que le concediera a la prenombrada ciudadana por la cantidad de Bs. 4.000,00 que le facilitó y entregó en calidad de préstamo, los cuales se comprometió a devolvérselos en el plazo de dos meses, constados desde el 13-04-09 siendo exigible a partir del 13-06-09; que siendo infructuosas todas las diligencias que ha realizado para lograr su pago, le demanda formalmente por la vía ejecutiva, a fin de que le pague, Primero: La cantidad de B s. 4.000,00 estipulados en el contrato. Segundo, los intereses al 5% desde la fecha en que se hizo exigible el pago. Tercero, las costas, costos y gastos que se ocasionaren con motivo del presente juicio. Cuarto, la cantidad de Bs. 1.200,00 por honorarios profesionales.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La demandada de autos no dio contestación a la demanda incoada en su contra; por lo que la controversia quedó planteada en los términos expuestos por la parte actora dentro de los límites contenidos en el instrumento público presentado como instrumento fundamental de la demanda, suscrito por la aquí demandada y contentivo de una obligación dineraria cuyo pago es líquido y exigible a favor del aquí demandante, como consecuencia de un préstamo por la cantidad de Bs. 4.000,00 para ser exigible en un plazo de dos meses contados a partir del día 13-04-09 hasta el día 13-06-09.
A todo esto el tribunal observa en primer lugar, que no surgió ningún contradictorio en cuanto a la existencia de la obligación contenida en el instrumento público que constituye prueba de la obligación demandada y que obedece al pago de un a cantidad de dinero líquida y exigible; pues la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, ni tampoco promovió prueba alguna, para desvirtuar los dichos del actor;
Observando este tribunal, que la demandada de autos no impugnó el instrumento público, ni desconoció, ni negó su contenido en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando el instrumento público contentivo de la obligación fue acompañado a la demanda como instrumento fundamental de la misma.
Por esta razón este tribunal aprecia el instrumento público contentivo de la cantidad cuyo pago se demanda, teniéndose como ciertos la fecha de origen de la obligación de pago y su contenido líquido y exigible, toda vez que no fueron desvirtuados en su oportunidad procesal por la demandada de autos.



De todo expuesto se concluye, que la demandada de autos no dio contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas a su favor para contrariar los dichos del actor, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de donde surge la figura de la confesión ficta, sino es contraria a derecho la petición del actor, observándose que la petición del demandante se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se fundamentó en el artículo 630 de la ley adjetiva procesal. Operando en este caso los tres elementos de la confesión ficta, siendo confesa la demandada, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la demanda, condenar a la demandada de autos al pago de la suma contenida en el instrumento público contentivo de la obligación reclamada, los intereses de mora calculados al 5% anual, a partir de la fecha que la obligación se hizo exigible, lo cual hará en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JHONNY JHOAN BELLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.940.411, domiciliado en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de acreedor; por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO, contra la ciudadana FABIOLA COROMOTO GUTIERREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 14.023.735, de igual domicilio. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadana FABIOLA COROMOTO GUTIERREZ RAMIREZ, ya identificada, a pagar a la parte actora JHONNY JHOAN BELLO SANCHEZ, ya identificado, la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto del capital demandado contenido en el precitado instrumento público, más la cantidad de Bs. 150,00 por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, hasta la presente fecha. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.150,00.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.





Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr a partir del primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento civil, se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano JHONNY JHOAN BELLO SANCHEZ, constituyó apoderado judicial al Abg. VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, identificados ampliamente en el texto de la sentencia, según consta de poder Apud-Acta, de fecha 22-03-20010 (folio 13). La demandada de autos FABIOLA COROMOTO GUTIERREZ RAMIREZ, ya identificada, no constituyó apoderado judicial que la representara en la presente causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía a los cinco días del mes de abrilde dos mil diez. Años: 199° de La Independencia y 151° de La Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG., NEDDY SALAS MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, lo que certifico.

El Srio.