JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, OBISPO RAMOS DE LORA, ANDRES BELLO Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, treinta (30) de abril de dos mil diez (2.010).
200º y 151º

Visto el escrito presentado el día dieciocho (18) de marzo del año en curso, por la Abogado ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, plenamente identificada en autos, mediante el que propone intervención adhesiva a la pretensión, de conformidad con el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal para providenciar lo conducente debe hacer las siguientes consideraciones previas:

Señala el numeral 3º del referido artículo: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”

Por su parte el 379 ejusdem enuncia: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente, que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”

Y el artículo 380 de la misma norma procesal refiere: “El interviniente adhesivo debe aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”

El destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, acerca de la Intervención de Terceros nos enseña: “…es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes a una obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes.”
Y en cuanto a la Intervención Adhesiva o ad adiuvandum, que es precisamente la que nos ocupa, el mismo autor indica: “…se da cuando el tercero tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, a cuyos efectos deberá consignar prueba fehaciente del interés actual en ayudar (Art. 379) Toma la causa en el estado en que se encuentre y puede hacer valer todos los medios de ataque o de defensa, siempre que la oportunidad para sus actos y declaraciones no hayan precluido y no estén en oposición con los de la parte principal ayudada.”

Para Rengel Romberg la intervención adherente es “Aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.”

La Sala en Pleno del ahora Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de agosto de 1996, con ponencia del Magistrado Reinaldo Chalbaud Zerpa, asentó:
“…el interviniente adhesivo es un tercero, al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión procesal original u objeto del proceso. Sin embargo, si puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada...”

En virtud de lo anterior, se asimila la condición del tercero adhesivo a la condición de la parte originaria a la que ayuda, a tal punto que, tomando la causa en el estado en que se encuentra, puede realizar todos aquellos actos procesales permitidos en la etapa procesal en que se halle la misma, pero con la limitación de no poder contrariar la actuación de la parte a quien se adhiere; entonces, el tercero adhesivo actuará en nombre propio bien sea uniéndose a los argumentos de la parte principal o ampliando los mismos sobre el punto controvertido; o también actuará solo, cuando la parte principal permanezca inactiva.

Para el Maestro Calamandrei, la característica fundamental de esta intervención ad adiuvandum es que con ella el interviniente no propone una nueva demanda que amplíe la materia contenciosa, sino que se limita a mediar en la causa pendiente entre las partes principales, que es la que queda aún después de la intervención como única causa.

En ese mismo sentido, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, ha sostenido lo siguiente: “...Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que puede hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”

Ahora bien, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a través de su Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, en fechas 21 de abril de 2003 y 27 de abril de 2004, con ponencias de los Magistrados Dr. Jesús Eduardo Cabrera y Dr. Carlos Oberto Velez, respectivamente, ha dejado sentado que la intervención adhesiva de terceros puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando la demanda ya haya sido admitida, y que no bastará el hecho de tener la legitimación procesal para comparecer en juicio, sino que además de la diligencia o escrito, deberá acompañar las pruebas que acrediten fehacientemente el interés que se tenga en el asunto, conforme a lo preceptuado en el artículo 379 ejusdem, sin lo cual, no podrá ser admitida la intervención; de manera que la actividad probatoria del tercero que pretende adherirse, comienza desde el mismo momento de su intervención.
En tal sentido, ese interés y la relación jurídica sustancial entre los terceros adherentes y las partes del proceso principal, debe ser demostrada porque de lo contrario se crearía un caos judicial en todos los juicios donde personas ajenas a las causas pretendan intervenir, tal como lo señala el insigne maestro Carnelutti en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, al exponer: “En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno.

Sin embargo no ha de creerse que cualquier interés en litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplia o, mejor dicho, vaga fórmula del art. 201-aludiendo al Código Italiano- ha de someterse a una interpretación restrictiva, sin la cual abriría, por ejemplo, las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quienes convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial.”

De esta manera podemos afirmar, que entre los presupuestos para la intervención adhesiva encontramos: a) Que el proceso este en curso; b) Que el interviniente actúe en el proceso como parte o intervenga en otra calidad; c) Que el interviniente tenga un interés personal en el éxito de la pretensión o en la defensa de una de las partes principales, y d) Que la intervención se realice mediante diligencia o escrito acompañando prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga el asunto.

A decir de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en fecha 14 de abril de 1999, Magistrado ponente Héctor Grisanti Luciani:
“…la actuación del tercero en esta forma adhesiva, auxiliar, está circunscrita por una serie de limitaciones entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegados por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención y por consiguiente no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de demanda, ni el objeto del litigio...”

Definidas así la tercería y la intervención coadyuvante, resulta oportuno señalar que respecto de esta última, la doctrina ha señalado que se clasifica en intervención adhesiva simple, coadyuvante o dependiente; e intervención adhesiva litisconsorcial o autónoma. En la primera, se le tendrá al tercero adhesivo como una parte secundaria, accesoria, subordinada o auxiliar de la principal, mientras que, en la segunda, será considerado como una parte propiamente dicha, pero independiente de la parte principal coadyuvada, quien a los efectos del proceso será su litisconsorte; y la importancia de la determinación de la naturaleza jurídica de la intervención adhesiva de terceros, radica substancialmente en los efectos procesales que se deriven de sus actuaciones en el transcurso de un juicio, lo que hace preponderante establecer si el tercero adhesivo lo es simple o litisconsorcial, tal como pasa de seguidas a hacerlo esta juzgadora, a los fines de determinar la admisibilidad de la tercería coadyuvante propuesta.
En el caso de marras se advierte que la adhesión procesal de la Abogado ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, fue interpuesta mediante escrito presentado con posterioridad a la admisión de la demanda, que riela con sus anexos a los folios ciento veintiocho (128) al ciento setenta y cinco (175), con lo cual, a criterio de quien examina, queda suficientemente demostrado el interés jurídico actual de la mencionada tercera adhesiva.
Así las cosas, en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y con fundamento a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, OBISPO RAMOS DE LORA, ANDRES BELLO Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE la INTERVENCION VOLUNTARIA ADHESIVA SIMPLE, propuesta por la Abogado ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, plenamente identificada en autos. Así se decide.



JUEZA TEMPORAL
ABG. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO




SECRETARIA TITULAR
ABG. SORAYA VILLAMIZAR



LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 890-10. DEMANDANTE: GLORIA AMPARO MEDINA GELVES. DEMANDADO: JOSE GREGORIO SUAREZ CHACON. MOTIVO: DESALOJO; Certificación que hago en El Vigía, a los TREINTA (30) días del mes de abril de dos mil diez. (2010).-



SECRETARIA TITULAR
ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA