JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, siete (07) de enero de dos mil diez (2010).
199° Y 151°

PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-2.458.780, V.- 14.401.852 y V.- 13.014.669, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.245, 92.895 y 81.604, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, en su carácter de Apoderados Judiciales de CA. CENTRAL BANCO UNIVERSAL.
PARTE DEMANDADA: JHOAN WILLIAM MEDINA VALECILLOS Y ROSA YARELY CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.923.505 y V.- 13.013.145, respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por los Abogados SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA y ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE y KAREN SARAYEN GOMEZ.

ANTECEDENTES:
Se inició el presente procedimiento según demanda de COBRO DE BOLVIARES VIA INTIAMTORIA, interpuesta por los Abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-2.458.780, V.- 14.401.852 y V.- 13.014.669, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.245, 92.895 y 81.604, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, en su carácter de Apoderados Judiciales de CA. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), que riela a los folios del uno (01) al once (11) y sus vueltos contra los ciudadanos JHOAN WILLIAM MEDINA VALECILLOS Y ROSA YARELY CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.923.505 y V.- 13.013.145, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
En fecha veintidós (22) de julio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los demandados para que comparecieran apercibidos de ejecución por ante este Tribunal dentro de los diez días de Despacho siguiente a que constara en autos su intimación.
En la misma fecha se decreto medida Provisional de Embargo se libro exhorto para la práctica de la misma.
En fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), se recibió diligencia del Abogado DANIEL E QUINTERO, identificado en autos consignando los emolumentos para la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), el Alguacil Titular del Tribunal devuelve boletas de intimación sin firmar, en la misma fecha se agregó.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, se recibió diligencia del Abogado DANIEL QUINTERO, identificado en autos, solicitando se libren los correspondientes carteles.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, mediante auto el Tribunal ordena la citación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, se recibió diligencia del Abogado DANIEL QUINTERO, identificado en autos, donde recibe cartel de intimación.
En fecha tres (03) de noviembre de 2009, se recibió diligencia del Abogado DANIEL QUINTERO, identificado en autos, donde consigna ejemplares publicados del cartel de Intimación.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2009, la Secretaria Titular del Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de intimación librado a los ciudadanos JHOAN WILLIAM MEDINA VALECILLOS Y ROSA YARELY CONTRERAS CONTRERAS.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2009, mediante auto el Tribunal ordena el desglose donde aparecen publicados los carteles de intimación.
En fecha veintitres (23) de noviembre de 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ROSA YARLEY CONTRERAS CONTRERAS asistida por la abogado ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, donde confiere poder apud Acta a las Abogados ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE y KAREN SARAYEN GOMEZ.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, mediante auto el Tribunal se designa como Defensor Ad Litem, a la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Alguacil Titular del Tribunal devuelve boleta de notificación firmada por la ciudadana Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), se presentó ante este Despacho la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, y se excusó de aceptar el cargo de Defensor Ad Litem.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, mediante auto el Tribunal se designa como Defensor Ad Litem, a la Abogado SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Alguacil Titular del Tribunal devuelve boleta de notificación firmada por la ciudadana Abogado SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2010, la Abogado SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA, acepta el cargo de Defensor Ad Litem y prestó juramento de Ley.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2010, se recibió diligencia presentada por la Abogado ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE solicitando la notificación de la procuradora General de la República.
En fecha nueve (09) de febrero de 2010, mediante auto el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de la diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2010.
En fecha diez (10) de febrero de 2010, se recibió diligencia presentada por la Abogado ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE donde hace oposición al decreto de Intimación.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ROSA YARLEY CONTRERAS CONTRERAS, asistida por el abogado CARLOS JOSÈ SUAREZ CONTRERAS, haciendo la contestación de la demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
DE LA PRETENSION:
Señala la parte actora en su libelo de demanda que el demandado Jhoan William Medina Valecillos, se constituyó en deudor y recibió de nuestra representada un préstamo a interés por la suma de Veintiséis Millones Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.26.455,83), en moneda de curso legal, para capital de trabajo, para ser pagado en un plazo de treinta y seis meses (36), sin prórroga, contado a partir de la fecha del presente documento, lo cual debía hacer mediante abono en cuenta bancaria a los efectos de la prueba de desembolso del préstamo en el contrato quedo establecido que sería suficiente el estado de cuenta que exhiba u oponga “CENTRAL”.
Que en este mismo documento de préstamo se estableció y convino entre las partes un interés inicial del 19% anual, durante 12 meses, sin prórroga, para capital de trabajo a partir de la firma del presente documento.
Que el deudor aceptó que puede utilizarse cualquier medio probatorio para la demostración de la tasa de interés activa que hubiese regido durante la vigencia del préstamo o una certificación emitida por un contador público colegiado o la certificación del acta de la junta Directiva de CENTRAL, que haya acordado a la tasa de interés.
Que el ciudadano JHOAN WILLIAM MEDINA VALECILLOS, se obligó a devolver dicho préstamo mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS, la primera de las cuales se obligo a pagar los treinta días siguientes a la fecha del presente documento y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.
Que al convertir en bolívares, la deuda contraída por el deudor ante su representada debería leerse que la obligación es por la cantidad de VEINTESEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.26.455, 83), en cuotas de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS.
Que se fijó y convino que serían causales de incumplimiento y la pérdida del beneficio del plazo, haciéndose exigible la obligación la totalidad de la obligación, si dejase de pagar 2 cuotas y el descubrimiento de falsear la verdad al solicitar el préstamo.
Que la ciudadana ROSA YARELY CONTRERAS CONTRERAS, se constituyó en FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de todas y cada una de las obligaciones del deudor principal JHOAN WILLIAM MEDINA VALECILLOS, y que la mencionada ciudadana renuncia al beneficio de excusión y los derechos que le conceden los artículos 1.815, 1.833, 1.834 y 1.835 del Código Civil.
Que el deudor JHOAM WILLIAM MEDINA VALECILLOS, no ha cumplido con la obligación desde la cuota número cuatro (04), acumulando la suma de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.42.796, 43).
Que el incumplimiento del deudor nos faculta a reclamarle el monto total del crédito concedido.
Que es el caso que nuestra representada, ha realizado múltiples gestiones con la finalidad de obtener la satisfacción de su acreencia y han resultado infructuosas, es por ello que demandamos por el procedimiento de intimación según los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos JHOAN WILLIAM MEDINA VALECILLOS y ROSA YARELY CONTRERAS CONTRERAS, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, todo de conformidad con el contrato de crédito firmado.
Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.264, 1.269 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero.
Que está acreditado en documento autenticado contentivo del documento de crédito en el que se determina el monto del capital adeudado, los intereses.
Que se convino en aceptar como medio probatorio, el documento expedido por el banco en donde se acuerda la tasa de interés
Que solicita de conformidad con el artículo 646° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588, numeral 1 ejusdem, se decrete Medida de Embargo Provisional de bienes muebles del deudor.
Que estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 42.796,43), equivalente a SETECIENTOS SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (778UT).-
Que solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACION:


PUNTO PREVIO:
Antes de pasar a emitir pronunciamiento de fondo en la presente litis, debe esta sentenciadora resolver en forma preliminar lo atinente a la cuestión previa alegada por la Apoderada Judicial de la parte demandada en su condición de fiadora solidaria principal pagadora del préstamo objeto de litigio, mediante escrito presentado el día diecinueve (19) de febrero del año en curso, que riela al folio setenta y siete (77) del presente expediente, y lo hace de seguidas en los siguientes términos:

Expresa la Apoderada Judicial de la fiadora demandada, lo siguiente: “…por cuanto el Legislador Patrio establece en el art. 346 del Código de Procedimiento Civil, que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas previstas en los ordinales del citado artículo. Por consiguiente, promuevo la cuestión previa prevista en el art. 346 ordinal 9 (la cosa juzgada), de nuestro Código Adjetivo Civil”

Así, el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
9° La cosa juzgada…”

Ahora bien, quien examina advierte que la Apoderada Judicial en su escrito de cuestiones previas se limitó a oponer la referida cuestión previa del numeral 9º sin señalar cuál es la Cosa Juzgada a que se refiere ni anexar documentación alguna que permita evidenciar la existencia de la misma.
De manera pues, que resulta imperativo acotar que no basta con que el demandado oponga la cuestión previa sino que debe aportar las pruebas que acrediten fehacientemente sus dichos o señalar con precisión los alegatos de hecho y de derecho que potencialmente harían prosperar la cuestión previa, según sea el caso, vale decir, que las cuestiones previas al igual que todos los hechos que se arguyen en juicio deben ser demostrados en el transcurso del proceso y de esa actividad probatoria dependerá el éxito de los mismos; entonces una vez opuesta la cuestión previa, el demandado debe (y no es una potestad sino una obligación) consignar a los autos todas las pruebas legales de que pueda valerse para fundamentarla.
Y ello tiene su justificación jurídico-legal en el enunciado del artículo 506 de nuestra norma civil adjetiva, que indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En ese sentido, si una de las partes esgrime ciertos y determinados hechos al momento de solicitar tutela judicial efectiva por parte de los órganos jurisdiccionales de la República, deberá llevar al ánimo del juzgador la convicción acerca de la existencia del hecho alegado, a través de los medios probatorios consagrados en el ordenamiento jurídico positivo venezolano.
En el caso de marras, por tratarse de un juicio tramitado siguiendo las reglas del Procedimiento Breve, en virtud de la cuantía del asunto sometido a litigio y como consecuencia de la oposición oportuna efectuada por la Apoderada de la fiadora demandada al Decreto de Intimación, esta debió producir con su escrito de cuestiones previas, las pruebas tendientes a verificar la existencia de la presunta Cosa Juzgada, actuación que no cumplió y en consecuencia es forzoso concluir que la excepción de cosa juzgada contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Apoderada Judicial de la fiadora demandada, no puede prosperar y debe declararse SIN LUGAR. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la anterior declaratoria, pasa esta sentenciadora a revisar los alegatos y defensas esgrimidos por las partes intervinientes en la presente litis.
Así encontramos, que el actor en su escrito libelar señala que mediante documento autenticado el cual anexa original, otorgó un préstamo a interés al ciudadano Jhoan William Medina Valecillos, el cual debía ser pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir del seis (06) de Junio de 2006, y para garantizar las obligaciones del deudor la ciudadana Rosa Yarely Contreras Contreras, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora. Continúa diciendo el demandante, que las múltiples gestiones realizadas a los fines de obtener la satisfacción de su acreencia han sido infructuosas y por ello demanda por el procedimiento de Intimación, a los ciudadanos Jhoan William Medina Valecillos y Rosa Yarely Contreras Contreras, en su carácter de deudor y fiadora solidaria y principal pagadora, respectivamente.

Por su parte la fiadora demandada formuló oportuna oposición al Decreto de Intimación con lo cual el mismo quedó sin efecto y las partes quedaron citadas para la contestación de la demanda, continuando el juicio por los trámites del procedimiento Breve, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la cuantía del asunto debatido. Advierte quien juzga, que llegada la oportunidad procesal de la contestación, la fiadora demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 ejusdem.

Planteada así la litis, corresponde a este órgano jurisdiccional revisar las reglas que rigen el Procedimiento Breve, específicamente en lo que respecta a la tramitación de la cuestión previa alegada y la contestación de la demanda. En tal sentido la parte in fine del artículo 885 del referido Código, en relación a la contestación de la demanda, prevé: “…En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.” (Resaltado del Tribunal).

Del análisis concatenado del artículo citado y el que lo precede, se colige que en el acto de contestación el demandado podrá oponer las cuestiones previas de los ordinales 1° al 8° del señalado 346, y si estas fueren rechazadas, la contestación deberá efectuarse al día siguiente y en ese acto el demandado podrá promover las excepciones 9°, 10° y 11° del mismo 346 para que se resuelvan en la definitiva; no obstante, en el caso que nos ocupa el demandado simplemente se limitó a oponer de manera inmediata en el acto de contestación, la cuestión previa de cosa juzgada sin hacer mención alguna a sus defensas de fondo, vale decir, que no negó ni rechazó ni contradijo expresamente las afirmaciones de hecho del actor, lo que a criterio de esta juzgadora debe efectuarse acumulativamente a la oposición de las cuestiones previas que indica el 885, porque de lo contrario no podrá hacerse con posterioridad.

Ello así, encontramos que en el subiudice declarada como fue sin lugar la excepción opuesta y partiendo del hecho cierto que el demandado no expresó sus alegatos de defensa tal como lo ordena el 361 de la norma de procedimiento civil, es lo que inexorablemente hace que el examen de los autos deba continuar, de oficio, atendiendo a los efectos jurídicos que tal omisión puede acarrear porque en principio pareciera que se ha producido la doctrinariamente denominada ficta confesio consagrada en el artículo 362 de nuestra norma adjetiva civil, y ello reviste carácter de orden público.

Podemos afirmar que la confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda. Es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor.

En efecto el artículo 887 de la citada norma, reseña: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”
Y el 362 refiere: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Del estudio eslabonado de las precitadas normas se deduce, que si el demandado en la oportunidad legal de comparecer a dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en hacerlo, se establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, es decir, abre o admite la posibilidad de que el demandado contumaz pruebe algo que le favorezca o enerve la acción de la parte actora, más sin embargo esta prueba es limitada y no pueden utilizarse aquellas tendientes a demostrar hechos no alegados ni las que recaen sobre las excepciones que no se opusieron en el momento procesal de la contestación; ahora bien, si vence el lapso probatorio y el demandado no promueve ninguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, como consecuencia legal y el Juez ateniéndose a la confesión del demandado se abstendrá de entrar a conocer los hechos de fondo y tendrá que declarar con lugar la demanda, si previamente constata que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, en otras palabras, si constata que la acción existe, no está prohibida por la ley y que la petición encuadra con el supuesto de hecho de la norma invocada.

Partiendo de esa premisa, observamos que doctrinariamente la ficción legal sobre la confesión, importa tres requisitos de procedibilidad cuales son 1) Que el demandado no conteste la demanda; 2) Que en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; empero además de los anteriores, la jurisprudencia patria ha establecido que debe cumplirse un primer requisito y es que el demandado haya sido legal y válidamente citado para la litis. Y esos requisitos deben verificarse de manera concurrente.
Luego entonces, corresponde analizar si en el caso subexámine se configuraron tales requisitos; así tenemos que, consta a los autos que los demandados quedaron valida y legalmente intimados para comparecer ante este Tribunal a pagar o hacer oposición al procedimiento intimatorio incoado en su contra, verificándose el segundo supuesto, razón por la cual, ope legis, debían contestar dentro de los 5 días siguientes, y el proceso siguió su curso legal según las normas del Procedimiento Breve. De manera pues, que se cumplió el primer elemento de la confesión ficta.

En cuanto al requisito “que el demandado no conteste la demanda”, se observa con meridiana claridad, como se ha afirmado reiteradamente, que la fiadora demandada en la oportunidad de contestar, procedió a oponer la cuestión previa y no expuso sus alegaciones de defensa de fondo, con lo cual es pertinente citar lo que al respecto nos enseña el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12:
“…La contradicción significa que los hechos que narró el demandante en su libelo, no existieron. Una forma de contradecir que nunca ha sido cuestionada es la fórmula: niego los hechos que se alegaron en el libelo o contradigo la demanda en todas sus partes. Luego cuando el art. 361 CPC habla de contradecir, se está refiriendo a negar la existencia de los hechos que funda la pretensión… (Omissis) … Ahora bien entre esta situación y la que les acabo de plantear anteriormente, no hay diferencia porque este demandado que presenta dos verdades contradictorias, en realidad no está afirmando ninguna; está incumpliendo la carga de la afirmación que le impone el artículo 361 CPC. (…) Por otro lado, puede pasar que el demandado conteste la demanda en la siguiente forma: Opongo falta de cualidad e interés, bien en el actor o en su persona, y que no diga más nada. Ese demandado no contestó al fondo, porque ni ha contradicho los hechos ni ha alegado una excepción perentoria que le cambie los efectos a lo que el actor ha señalado en su pretensión; este demandado sólo ha atacado la acción. Lo alegado, según el art. 257 del CPC de 1916 era una de inadmisibilidad, que hoy en día actúa como defensa de fondo por el art. 361 CPC, y uds, le podrían reconocer la misma naturaleza de las cuestiones previstas en los tres últimos ordinales del artículo 346 CPC: cosa juzgada, prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y caducidad de la acción, si es que según el art. 361 CPC se las opusiere como de fondo, sin agregar más. Resulta que si la cuestión previa se declara sin lugar, nos encontramos con que este demandado no ha contestado la demanda y que está en la misma posición del que no ha asistido, aunque contestó algo…”
En armonía con el citado criterio doctrinario, el cual acoge esta sentenciadora, indefectiblemente se concluye que la demandada fiadora no contestó la demanda sino que se limitó a oponer una cuestión previa que como puede apreciarse en la declaratoria del punto previo del presente dictamen, resultó sin lugar. En razón de ello el segundo requisito a que nos hemos referido se encuentra claramente cubierto.

En relación al requisito “que el demandado no pruebe nada que le favorezca” vemos como la fiadora demandada, no promovió elemento probatorio alguno que sirviera de contraprueba a las pretensiones del demandante ni siquiera promovió pruebas para evidenciar la alegada cosa juzgada; y en este particular cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que en los casos en que el demandado no contesta la demanda existe una limitación probatoria admitiendo solamente la antedicha contraprueba. Con lo cual, se verificó el tercero de los mencionados requisitos.

Finalmente, en atención al requisito “que la pretensión no sea contraria a derecho”, la Sala Constitucional en sentencia del 29 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó:

“el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.”

En tal sentido, el cuarto elemento de la confesión ficta se halla configurado, toda vez que la parte actora ejerció la acción de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella.

Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

Corolario, la situación planteada en el presente litigio, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la fiadora accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta consagrada en el artículo 887 concatenado con el 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el Legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos libelados son todos ciertos en el sentido de que la aquí demandada debe las cantidades dinerarias intimadas, por lo que la Acción de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria debe prosperar, y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos de imputación o defensa, y de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.

DECISION:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la fiadora demandada, ciudadana ROSA YARELY CONTRERAS CONTRERAS, establecida en los artículos 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, intentada por los Abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-2.458.780, V.- 14.401.852 y V.- 13.014.669, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.245, 92.895 y 81.604, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, en su carácter de Apoderados Judiciales de CA. CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos JHOAN WILLIAM MEDINA VALECILLOS Y ROSA YARELY CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.923.505 y V.- 13.013.145, respectivamente.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
CUARTO:Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso, se ordena notificar tanto a la parte actora como a la fiadora principal.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2010) AÑOS. 199° Y 151°.-


JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde y se cumplió con lo ordenado.



VILLAMIZAR GARCIA
SRIA.

















LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 827-09. DEMANDANTE: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en su carácter de Apoderados Judiciales de CA. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. DEMANDADO: ROSA YARELY CONTRERAS CONTRERAS. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO de arrendamiento Certificación que hago en El Vigía, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez. (2010).-

SECRETARIA
AB, SORAYA VILLAMIZAR GARCIA










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