REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SANTA CRUZ DE MORA, VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ.


200° y 151°

Expediente 179-2010

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JOSE OSWALDO GUTIERREZ FLORES.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE EDUARDO APONCIO
PARTE DEMANDADA: ANDRES ABELINO LOPEZ SOTO
ABOGADO ASISTENTE: ADOLFO ENRRIQUE PINO.

DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE

Se inicia la presente causa mediante escrito formal de demanda, interpuesto por el Ciudadano: JOSE OSWALDO GUTIERREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.365.901, domiciliado en la Población de Santa Cruz de Mora jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado: JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.083.187, inscrito en el inpreabogado bajo el número 82.646; en la que alega que celebró contrato de Arrendamiento Autenticado de fecha 26 de Diciembre del 2005, bajo el N° 03, Tomo 119, por ante la Notaria Pública de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con plazo de duración de 6 meses a partir del 01 de Diciembre del 2005 hasta el 01 de Junio de 2006, con el Ciudadano ANDRES ABELINO LOPEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.147.570, domiciliado en la Casa Nº 5-11, de la Calle 5 de Julio del Sector Romero de la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación de Dos habitaciones, sala comedor, sala de baño, cocina, sala comedor, ubicada en el sector Romero, calle 5 de Julio, Casa N° 5-11, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, la cual es de su propiedad, que el canon establecido era de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, que se fue incrementando de mutuo acuerdo hasta llegar a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00) mensuales, que en el mes de Abril de 2008, realizo el último pago que el ciudadano: ANDRES ABELINO LOPEZ SOTO, no ha dado cumplimiento al pago durante veintidós mensualidades consecutivas. Que a los efectos legales estima la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), es decir CIENTO SESENTA SEIS COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES (166,66 U.T). Solicita al tribunal el desalojo del inmueble por falta de pago, de conformidad con el artículos 33, 34 literal a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario-------------

Presentada la demanda el Tribunal la admite y le da entrada en fecha 17 de Marzo de 2010.-----------------------------------------------------------------------------------------------
El 25-03-2010, la Alguacil consigno Boleta de Citación correspondiente al Demandado de Auto Ciudadano: ANDRES ABELINO LOPEZ SOTO, quien firmo la correspondiente Boleta, en el Sector Romero de esta población y recibió los recaudos correspondientes----------------------------------------------------------------------
El 26-03-2010, se deja constancia de secretaria que comienza el lapso para presentar la Contestación de la Demanda de conformidad con el Articulo 883 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------
El 05-04-2010, se recibió escrito Ciudadano: ANDRES ABELINO LOPEZ SOTO, donde rechaza y contradice en todas y cada de sus partes la demanda interpuesta contra el.------------------------------------------------------------------------------------------
El 05-04-2010, se deja constancia de secretaria que vence el lapso para dar Contestación de la Demanda de conformidad con el Articulo 883 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------
El 06-04-2010, se deja constancia de secretaria que comienza a correr el lapso para Pruebas de conformidad con el Articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.-----
El 06-04-2010, se estampo diligencia donde el demandante de auto: JOSE OSWALDO GUTIERREZ FLORES solicita copias simples de los folios 27 y 28 del presente Expediente.-----------------------------------------------------------------------------
El 06-04-2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual se acuerda otorgar las copias simples de los folios 27 y 28 del presente Expediente.-------------------------------------
El 09-04-2010, se recibió escrito junto a recaudos de pruebas promovidas por el Ciudadano: ANDRES ABELINO LOPEZ SOTO, asistido por ABG. ADOLFO ENRIQUE PINO, titular de la cédula de identidad N° V-9.084.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.34.-------------------------------------------------------------------
El 09-04-2010, se recibió escrito de pruebas promovidas por el Ciudadano: JOSE OSWALDO GUTIERREZ FLORES, asistido por JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.083.187, inscrito en el inpreabogado bajo el número 82.646------------------------------------------------------------
El 13-04-2010, El Tribunal dicta auto de admisión de pruebas promovidas por las partes demandante y demandado dentro del lapso legal.-----------------------------------
El 15-04-2010, se recibió diligencia donde el demandando de auto: ANDRES ABELINO LOPEZ SOTO otorga poder Apud Acta al Abg. ADOLFO ENRIQUE PINO ----------------------------------------------------------------------------------------------

El 16-04-2010, se deja constancia que se Declara Desierto el Acto de Testigos promovidos por el Ciudadano: ANDRES ABELINO LOPEZ SOTO, por no asistencia de los testigos y la parte demandada.------------------------------------------------------------------

El 16-04-2010, se recibió escrito junto con el Contrato de Arrendamiento Certificado bajo la Notaria Publica de el Vigía Estado Mérida, de fecha 26-12-2005, bajo el Nº 03, Tomo 119 por el Ciudadano: JOSE OSWALDO GUTIERREZ FLORES, asistido por JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.083.187, inscrito en el inpreabogado bajo el número 82.646--

El 16-04-2010, estampo diligencia el apoderado Judicial del ciudadano: ANDRES ABELINO LOPEZ SOTO, Abg. ADOLFO ENRIQUE PINO donde solicita se fije nueva oportunidad para oír los testigos promovidos en el escrito de pruebas-----------
El 16-04-2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual se acuerda oír los testigos promovidos por la parte demandada en el presente Expediente.--------------------------

El 20-04-2010, se deja constancia que se Declara Desierto el Acto de Testigos promovidos por el Ciudadano: ANDRES ABELINO LOPEZ SOTO, por no asistencia de los testigos y la parte demandada-------------------------------------------------------------------

El 20-04-2009, nota de secretaría que vence lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.-----

El 21-04-2010, se deja constancia de secretaria que comienza el lapso para Dictar Sentencia en la presente Demanda de conformidad con el Articulo 890 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------

DE LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS DEL DEMANDADO

El Tribunal observa que en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, el ciudadano: Andrés Abelino López Soto, demandado de autos, presenta escrito de contestación, que corre agregado al folio 27 de las actuaciones, debidamente asistido por el abogado Adolfo Pino, ambos identificados en autos, donde de manera genérica rechaza en todas y cada una de las partes la demanda incoada en su contra, no haciendo referencia de manera especifica de la falta de pago que le imputa el demandante, y en la oportunidad de promoción de pruebas , promueve y consigna recibos de canon de arrendamiento de vieja data, es decir de los años dos mil seis, al dos mil ocho, fecha en la que alega el demandante que dejo de cumplir con las obligaciones contraídas.-------------------------------------------------------------------------


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
MOTIVA

Estando así trabada la Litis le corresponde a esta Sentenciadora a los fines de dictar su fallo verificar si la acción del demandante se encuentra amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico, y al efecto el Código Civil Venezolano establece: articulo 1133” El contrato es una convención entre dos o mas personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”; articulo 1159” Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes: articulo 1354” quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago, o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” ;articulo: 1579” El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella….”;articulo 1592” El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1- debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia….y 2- debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”------------------
Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece: articulo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación” es decir que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (PRETENSIÓN O EXCEPCIÓN) lo tiene como presupuesto necesario, o dicho de otra forma: a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal. El peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, así lo ha mantenido la reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, y en el caso que nos ocupa el demandado de autos tenia la carga de probar , lo que lleva forzosamente a esta sentenciadora a verificar que en el lapso de pruebas el demandado de autos, no aporto ninguna prueba que le favoreciera o desvirtuara las pretensiones del demandante de autos ciudadano : José Oswaldo Gutierrez Flores.-----------------------

Por su parte el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece las causales de desalojo : “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: “a” “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; y en el caso que nos ocupa las partes celebraron contrato de arrendamiento, a término fijo, pero que por las circunstancias del tiempo operó la tacita reconducción de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil, convirtiéndose de esta manera en contrato a tiempo indeterminado; en tal virtud esta Sentenciadora concluye que la presente acción se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico. Y, asi se decide.------------------------------------------------------
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto fija los limites del oficio del juez, se trata del requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5 del articulo 243 ejusdem).---------------------------------------------------------------------------

El Tribunal analizando las pruebas promovidas por el demandado de autos, que fueron admitidas en su oportunidad legal, observa: 1- La testifical: No fue debidamente evacuada, por inasistencia del demandado ,su apoderado judicial y los testigos promovidos, al acto fijado por este juzgado, en dos oportunidades, tal como obra en autos.2- En cuanto a los recibos de pago consignados por el demandado, el tribunal no los aprecia toda vez que no se corresponden con los meses, señalados como incumplidos por el demandante de autos, que si bien es cierto se corresponden a pagos por concepto de dicha relación arrendaticia, los mismos corresponden al año 2005, 2006, 2007 y 2008, no debatidos en el juicio.-3- En cuanto al documento de Venta, que le hiciera el Alcalde del Municipio, en representación del mismo, al demandante de autos Jose Oswaldo Guillen, que obra al folio 15, 16 , 16 y 17, de las presentes actuaciones, el Tribunal lo valora como documento público de conformidad con el articulo 1.359 y 1360 del Código Civil, y prueba el mismo la titularidad o propiedad del terreno, por parte del demandante de autos, mas no incide en la relación arrendaticia, por cuanto lo que se discute en el caso que nos ocupa no es la propiedad del bien , sino hechos que tienen trascendencia jurídica.----------------
En cuanto a la prueba documental promovida por el demandante de autos José Oswaldo Gutiérrez Flores, asistido por su abogado Jorge Eduardo Aponcio, contentiva del contrato de arrendamiento, que corre inserto al folio 19, 20 y 21 del expediente, el Tribunal la aprecia, como documento autenticado, equiparado a público, que da fe de lo contratado entre las partes, y que evidencia la relación arrendaticia existente, que nació a término fijo y que se convirtió con el transcurso del tiempo, en contrato a tiempo indeterminado. Y, así se decide.------------------------
Visto así, la controversia, entiende esta Juzgadora que al demandado de autos ciudadano: Andrés Abelino López Soto, identificado en autos, tenia la carga de probar, que se encuentra solvente con sus obligaciones de pago, pero que se desprende de los autos que su incumplimiento deviene desde el mes de febrero de dos mil ocho, toda vez que el último pago lo efectúo, de conformidad con las pruebas de autos, en fecha 09 de enero de 2008.- Y, asi se decide.-----------------------


Concluye este Tribunal que demostrado como ha quedado el incumplimiento del demandado en lo que respecta a las obligaciones contraídas, la presente acción conforme a los principios preceptuados en el articulo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar, y, ASI SE DECIDE.---------------

DISPOSITIVA.

En consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR , la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE a incoado el Ciudadano: JOSE OSWALDO GUTIERREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.365.901, domiciliado en la Población de Santa Cruz de Mora jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado: JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.083.187, inscrito en el inpreabogado bajo el número 82.646, en contra del Ciudadano: con el Ciudadano ANDRES ABELINO LOPEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.147.570, domiciliado en la Casa Nº 5-11, de la Calle 5 de Julio del Sector Romero de la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, con fundamento en el literal “a” del articulo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y tramitada por el Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-----------------------
En consecuencia: Se declara: PRIMERO: Con lugar el Desalojo solicitado, y como consecuencia del mismo la entrega material del inmueble consistente en una casa para habitación de Dos habitaciones, sala comedor, sala de baño, cocina, sala comedor, ubicada en el sector Romero, calle 5 de Julio, Casa N° 5-11, de la Población de Santa Cruz de Mora, del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida . SEGUNDO: Se ordena al demandado de autos, el pago de la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (2.200 Bs.), por concepto de mensualidades, vencidas y no canceladas. TERCERO: Se condena al Demandado ANDRES ABELINO LOPEZ SOTO al pago de costas del presente juicio, por haber resultado vencida en el proceso., de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------
Déjese transcurrir el lapso legal de apelación establecido en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN LA POBLACION DE SANTA CRUZ DE MORA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ. 200° y 151° DE INDEPENDENCIA Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR


ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ
En la misma fecha se publicó siendo las once de la mañana, y se asentó en el libro diario.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ