REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXPEDIENTE Nº 2.527.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: CARMEN MARIA SIVOLI BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.018.637, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.948, con domicilio procesal en la Urbanización El Trapiche, Bloque 05, Edificio 1, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil. -------------------------------------

DEMANDADOS: REINALDO RAMON SELVI ROJAS y YEADIRA ROJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.474.629 y V- 9.479.105, domiciliados en la Urbanización El Trapiche, Bloque 05, Edificio 1, apartamento 02-01, Municipio Campo Elías del estado Mérida en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil.. ------------------------------------

MOTIVO: DESALOJO.------------------------------------------

Vistos.-
De las Actas Procesales se observa que se inicia el presente juicio por formal demanda intentada por la ciudadana CARMEN MARIA SIVOLI BARRIOS, contra los ciudadanos REINALDO RAMON SELVI ROJAS y YEADIRA ROJO, todos plenamente identificados en autos por DESALOJO. Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2007 el Tribunal admite la demanda y emplaza a los demandados para que comparezcan en el segundo (2º) día hábil de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha seis de (06) de agosto de 2007, mediante diligencia, el Alguacil da cuenta que se trasladó en tres oportunidades a citar a la parte demandada y le fue imposible localizarlos en la dirección indicada, por lo que devolvió las Boletas de citación sin firmar con sus recaudos. Por diligencia de fecha cinco (05) de octubre de 2007 la parte actora, solicita que se proceda a citar por carteles a los ciudadanos REINALDO RAMON SELVI ROJAS y YEADIRA ROJO, identificados en autos. Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2007 el Tribunal libra los correspondientes carteles de citación. En fecha cinco (05) de noviembre de 2007 la parte demandante consigna las publicaciones del cartel de citación realizadas en el Diario Cambio de Siglo y en el Diario Frontera siendo agregado a los autos en fecha catorce (14) de noviembre de 2007. Mediante diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2007 el Secretario de este Juzgado, da cuenta de que se trasladó al inmueble distinguido con el Nº 02-01 del Edifico 01, Bloque 05 de la Urbanización El Trapiche de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, y fijó el Cartel de Citación librado a los ciudadanos REINALDO RAMON SELVI ROJAS y YEADIRA ROJO, ya identificados. En fecha diez (10) de enero de 2008, el ciudadano REINALDO RAMON SELVI, asistido por su Abogado, se da por citado. Igualmente, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, la ciudadana YEADIRA ROJO, asistida por sus Abogadas, se da por citada y confiere Poder Apud-Acta a las Abogadas JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA y ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.029.523 y 8.012.553, Abogadas en ejercicio, inscritas en al Inpreabogado bajo los números 105.761 y 106.658 respectivamente. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, las apoderadas judiciales de la ciudadana YEADIRA ROJO, consignan escrito contentivo de la contestación de la demanda así como anexos en trece (13) folios útiles para ser agregados a los autos. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, la Secretaria Temporal del Juzgado certifica que la parte codemandada, ciudadano REINALDO RAMON SELVI ROJAS, no asistió ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial a fin de que diera contestación a la demanda. En fecha cinco (05) de Marzo de 2008 se da por recibido oficio No. MER-5-0-7-1607 procedente de la Fiscalía Quinta de Proceso de la Circunscripción Judicial de estado Mérida. En fecha seis (06) de marzo de 2008, la parte codemandada ciudadana YEADIRA ROJO, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha ordenando enviar comunicación a la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y a la Fiscalía Quinta de Proceso a los fines de que remitan la información solicitada. De igual forma el Tribunal exhorta a la ciudadana Abogada CARMEN MARIA SIVOLI BARRIOS, para que comparezca a consignar ante este Juzgado en el Segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación, el documento que suscribieron los ciudadanos REINALDO RAMON SELVI ROJAS y YEADIRA ROJO, con motivo de la cancelación de los cánones de arrendamiento. En fecha seis (06) de marzo de 2008, el Tribunal libra oficios Nros. 2690-123 y 2690-124 al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al ciudadano Fiscal de la Fiscalía Quinta de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que se sirva remitir copia certificada de los documentos solicitados. Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2008, el Tribunal da por recibidos las copias fotostáticas certificadas provenientes de la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. En fecha primero (01) de abril de 2008 mediante diligencia el Alguacil da cuenta que se trasladó en tres oportunidades a la dirección indicada a notificar a la Abogada CARMEN MARIA SIVOLI BARRIOS, siendo imposible localizarla, por lo que devuelve Boleta de Notificación sin firmar.

Observa esta juzgadora que desde el seis (06) de Marzo de 2008 hasta la presente fecha no ha habido interés de las partes para continuar impulsando éste juicio, habiendo trascurrido dos (02) años, un (01) mes y siete (07) días. En tal sentido, es necesario hacer referencia a las sentencias de fechas: tres (03) de febrero y del once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), respectivamente y dictadas en Salas: Casación Social y Constitucional respectivamente: (negrilla del Juzgado).

Al respecto, señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Febrero de 2005, se transcribe parte de la misma:
“… La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener los accionantes interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.
Por tanto, la Sala considera que la recurrida aplicó correctamente la doctrina de este Alto Tribunal, por lo cual la Alzada no incurrió en infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. …”.

En el mismo orden de ideas, se observa en otras decisiones emanadas del alto Tribunal, y ya mencionadas, que:
“…Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “Vistos”, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida de interés por parte de las partes(negrilla del Juzgado) Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal-ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero si puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes,…”. (negrilla del Juzgado) “…“es un requisito de la acción, que quién la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”. “…dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”.(negrilla del Juzgado) … “…cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa..” . Establecido lo anterior, la Sala considera que (…), la inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se decida la causa, y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes…”. (negrilla del Juzgado)

En tal virtud, luego de un exhaustivo estudio al expediente se constata el desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento de éste Juzgado, sin que se realizara acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia, durante ese período una absoluta ausencia de actividad procesal, verificándose de esta manera el decaimiento de la acción, el cual se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para prescripción del hecho controvertido, así como del tiempo transcurrido desde la última actuación de las partes.
Observándose un total desinterés en que se sentencie la presente causa, tanto por parte del demandante como por el demandado, tal y como ocurrió en el presente juicio, por cuanto se evidencia de autos, que no existe impulso procesal desde el seis (06) de Marzo de 2008 hasta la presente fecha, es decir, como ya se dijo, no ha habido interés de la parte actora para continuar impulsando esta controversia, habiendo trascurrido dos (02) años un (01) mes y siete (7) días. Visto lo antes expuesto, y por cuanto, en sentencia reiterada, tanto en la Sala Constitucional como en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a Instancia de parte, la Declaratoria de Extinción de la Acción, en consecuencia, este Juzgado acoge este criterio como propio, tanto por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por las decisiones emanadas de las ya referidas Salas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por demanda de DESALOJO, que intentara la ciudadana CARMEN MARIA SIVOLI BARRIOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.018.637, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.948 y domiciliada Mérida, Estado Mérida y con domicilio procesal la Urbanización El Trapiche, Bloque 5, Edificio 1, Ejido Estado Mérida, contra los ciudadanos REINALDO RAMON SELVI ROJAS y YEADIRA ROJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.474.629 y V- 9.479.105, domiciliados en Ejido, Estado Mérida. Se ordena la notificación de las partes.DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil diez (2.010).- AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-

SANCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.-EXP. Nº 2.527.-