REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veinte (20) de abril del año dos mil diez (2.010).-

200º y 151º

Vista la diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año en curso, y que riela al folio veintiocho (28), suscrita por la ciudadana ROSALBA FERNÁNDEZ BALTAZAR, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO y XIOLY DEL VALLE FERNÁNDEZ, con el carácter de parte actora, en dond solicita se decrete Medida Provisional de Secuestro, visto el auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de abril del año en curso en donde se ordeno aperturar Cuaderno de Medida Provisional de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el articulo 604 del Código de Procedimiento Civil, y donde se instó a la parte actora a que ampliara las pruebas a los fines de pronunciarse en cuanto a la Medida peticionada el Juzgado para decidir observa:
Primeramente, señala el actor:
1. Que en fecha cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004), celebró un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA (arrendataria) sobre una casa para habitación, ubicada en el Conjunto Residencial La Campiñas “A”, situada en la Hacienda La Campiña, Lote “A”, Jurisdicción de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías-Ejido Estado Mérida.
2. Que en el contrato se convino a tiempo determinado por un lapso de un año cada contrato. Que el segundo contrato se celebro el 05 de marzo del año 2.005, celebrándose el ultimo contrato en fecha 05 de marzo del año 2.008, y que de conformidad con la cláusula TERCERA, de dicho contrato las partes se someterían a la voluntad del mismo, en tal sentido venciéndose el termino de duración del contrato en fecha 05 de marzo de 2.009, era voluntad de la Arrendadora no continuar con la relación arrendaticia.
3. Que la arrendataria ha incumplido con el contrato al no hacer entrega material del inmueble arrendado hasta la presente fecha.
4. El actor en su demanda expresó: “ …solicito a tenor de lo preceptuado en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se sirva ordenar el Secuestro del Bien, Inmueble…”. Igualmente realizo la solicitud de dicha medida, a través de diligencias de fechas 08,14 y 16 de abril de 2.010, las cuales corren insertas en el cuaderno separado de medida, a los folios (10, 11 y 12).

Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:

Que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar, sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Según jurisprudencia pacífica de fecha 27/07/04, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

Y en Sentencia Nº 00870, de fecha cuatro (04) de abril de 2006, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“…En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
Tomando en cuenta, lo antes expuesto, y después de examinada y analizada la solicitud de la Medida Cautelar (Secuestro), y visto que a la parte actora se le concedieron cinco (5) para que procediera a ampliar los elementos base sobre la existencia del buen derecho y sobre el daño temido, lo cual no hizo, lo que conlleva a quién Juzga, a considerar que el solo dicho de la parte actora en su libelo sobre la solicitud de la medida cautelar, no es suficiente, y aunado al hecho de que se observar que son insuficientes los elementos aportados por la solicitante y parte demandante, lo que hace incidir en el animo de quien aquí suscribe, el no proceder sobre el decreto de dicha medida, y por cuanto no se observa el cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia como lo son el Fomus Boni Iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, porque si bien es cierto que, el mismo, estaría reflejado en el titulo de propiedad y en los contratos de arrendamientos suscritos por las partes, también es cierto, que el periculum in mora, que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o la presunción grave del temor al daño por la tardanza de la tramitación del juicio, no fue acreditado.
Por tal razón, resulta forzoso concluir que la Medida Solicitada no prospera, por cuanto no cumple con la motivación necesaria. Y ASÍ DEBE DECLARASE.
En consecuencia y con fundamento en todo lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA la Medida de secuestro solicitada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.- DEMANDANTE: ROSALBA FERNÁNDEZ BALTAZAR, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO y XIOLY DEL VALLE FERNÁNDEZ.- DEMANDADA: DULCE GUDELIA BELANDRIA.- MOTIVO: ARRENDAMIENTO.- FECHA DE ENTRADA: 19 DE MARZO DE 2.010.--------------
LA …

…JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo decidido en el auto anterior.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.