REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE L CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA.
200º y 151º
SOLICITUD Nº 3.160
I
SOLICITANTE
CARMEN GLADYS FLORES RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, representada judicialmente en este acto por el abogado DERVIZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.325.587 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224.---
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.----------------------
SENTENCIA: INSERCIÓN DE ACTA (PARTIDA) DE NACIMIENTO.------
(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).-----------------------------------
II
SÍNTESIS PRELIMINAR:
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2.010), fue admitida la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana CARMEN GLADYS FLORES RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien se encuentra representada judicialmente por el abogado DERVIZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.325.587 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224.---------------------------------------------------------------------------------------
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE
Señala la solicitante: CARMEN GLADYS FLORES RONDON, asistida por el Abogado en Ejercicio DERVIZ NÚÑEZ plenamente identificados, que solicita la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Alega la solicitante a través de su apoderado, que nació el seis (06) de marzo del año mil novecientos cuarenta y tres (1.943), en el lugar conocido como Las Mesitas de este Municipio Campo Elías del estado Mérida, manifiesta que es hija de los ciudadanos: PEDRO FLORES y MARÍA BENITA RONDÓN, ya fallecidos. Señala la solicitante que consigna Certificado de Bautismo de fecha seis (06) de mayo de 2009, suscrito por el Presbítero José La Cruz Gómez de la Parroquia Santuario San Buenaventura en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Mérida, igualmente señala la solicitante que consigna Inspección Judicial llevada a cabo por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de enero de 2005, practicada en la casa Parroquial San Buenaventura de Ejido, en el archivo eclesiástico de Partidas de Bautismo, en el libro 30, folio 397, Partida de Bautismo Nº 192.
Continua alegando la solicitante, que consigna los datos filiatorios expedido por la ONIDEX hoy Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ello con la finalidad de constatar la filiación respecto a los ciudadanos: Pedro María Flores Rondon y María Benita Rondon, además consigna acta de matrimonio de los mencionados ciudadanos, asimismo, acta de defunción del ciudadano Pedro María Flores Rondon, el cual la solicitante señala como su padre. Señala la solicitante que desde que nació, se omitió el correspondiente asiento registral en los Libros del Registro Civil del Municipio Campo Elías, y en consecuencia no se encuentra asentada su partida de nacimiento en el referido Registro Civil, puesto que así dejo constancia dicho registro en fecha 14 de mayo de 2009, y tampoco en el Registro Principal del estado Mérida, existe dato alguno de dicha partida de nacimiento, lo cual se evidencia en constancia emanada de dicho Registro Principal en fecha 15 de mayo de 2009, de las mencionadas constancias se desprende que las mismas dan fe que su partida de nacimiento no se encuentra inscrita en los Libros respectivos de los mencionados Registro, alude la solicitante que esa situación le esta originando graves problemas, alega que “Toda persona tiene derecho a poseer un medio de identificación desde el momento de su nacimiento. Su otorgamiento estará limitado solo por las previsiones previstas en la ley”. Señala que tomando en cuenta lo antes referido, le asiste el derecho a solicitar que la inserción de su correspondiente acta de nacimiento en el Registro Civil del Municipio Campo Elías, citando para tal efecto el artículo 768 del Código Civil Venezolano. Solicitando, que mediante sentencia se ordene la inserción de la partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías del estado Mérida y en los Libros Duplicados que cursan por ante el Registro Principal del estado Mérida con el nombre CARMEN GLADYS FLORES RONDON.
La solicitud fue acompañada por la siguiente documentación: a) Certificación de Bautismo de fecha seis (6) de mayo de dos mil nueve (2.009), emitida por el Presbítero: JOSÉ LA CRUZ GÓMEZ , Cura Párroco de la Parroquia San Buenaventura – Ejido Estado Mérida; b) Inspección Judicial llevada a cabo por éste mismo Juzgado en fecha veintiuno (21) de enero de 2005, llevada a cabo en la casa Parroquial de la Parroquia San Buenaventura-Ejido estado Mérida; c) Datos Filiatorios, emitidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Coordinación de Comunicaciones Región Mérida; d) Acta de matrimonio original en donde los contrayentes son los ciudadanos Pedro María Flores y Benita Rondon; e) Acta de defunción del ciudadano Pedro María Flores; f) Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha quince (15) de mayo de 2009, y, g) Constancia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz –Ejido estado Mérida, de fecha catorce (14) de mayo de 2009.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil diez (2.010), este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud, acordándose el libramiento de edicto, conforme a la norma respectiva. Se observa a los autos que conforman el presente expediente, haberse cumplido con la formalidad de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de la Abogada IVONNE RANGEL VELAZQUEZ Fiscal Novena de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público del estado Mérida. En fecha cuatro (4) de febrero de 2010, fue consignado a través del Apoderado Judicial de la solicitante, un ejemplar del Diario “El Nacional” respecto de la publicación del edicto respectivo. En fecha ocho (08) de febrero del mismo año, este Juzgado mediante auto, acuerda agregar al expediente el referido Edicto.
Vencido como se encuentra el lapso para hacer oposición, todo de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no se hizo presente, tercero alguno a hacer oposición, quedando el procedimiento abierto a pruebas. Es de señalar que la solicitante no hizo uso del lapso a probatorio establecido en estos casos, y por ende, no hubo consignación de prueba alguna, no obstante la parte solicitante consigno junto con el escrito de solicitud una serie de documentos, los cuales esta Juzgadora los toma como documentos fundamentales para determinar si la solicitud in comento tiene o no razón de ser, y los mismos serán valorados en la oportunidad respectiva. Vencido como se encuentra el lapso probatorio, todo de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
IV
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la Inserción de Partidas de Nacimiento entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual, este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
V
DE LA INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
En el caso de marras, se presenta la ciudadana: CARMEN GLADYS FLORES RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.004.657, domiciliada en Ejido estado Mérida, y civilmente hábil, representada judicialmente por el Abogado en Ejercicio DERVIZ NUÑEZ plenamente identificado, y consigna un escrito, solicitando sea insertada su partida de nacimiento en el Registro Civil del Municipio Campo Elías del estado Mérida, (no señala ninguna Parroquia en particular) por cuanto la misma no se encuentra insertada en dicho Registro ni en la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, fundamentando su solicitud en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 458 del Código Civil Venezolano.
En tal sentido, es importante señalar que el artículo 458 del Código Civil Venezolano, establece que:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respectos de estos actos las mismas circunstancias ya previstas. …”.
Del precitado artículo se desprende que, en principio los actos o hechos relativos al estado civil, deben ser probados con el acta correspondiente, (acta de nacimiento, matrimonio etc.) pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, pueden suplirse éstas, con otras pruebas, cuando el interesado, sin su culpa, se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida.
La acción correspondiente procede si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en éstos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, siempre que tales hechos no provengan del dolo del requirente.
Ahora bien, observa este Juzgado de la narrativa del presente fallo, que la solicitante de autos, ciudadana: CARMEN GLADYS FLORES RONDON, junto a su escrito de solicitud aporto como medios de pruebas los siguientes documentos: Primero: Certificación de Bautismo de fecha seis (6) de mayo de dos mil nueve (2.009), emitida por el Presbítero: JOSÉ LA CRUZ GÓMEZ , Cura Párroco de la Parroquia San Buenaventura – Ejido Estado Mérida; Segundo: Inspección Judicial llevada a cabo por éste mismo Juzgado en fecha veintiuno (21) de enero de 2005, llevada a cabo en la casa Parroquial de la Parroquia San Buenaventura-Ejido estado Mérida; Tercero: Datos Filiatorios, emitidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Coordinación de Comunicaciones Región Mérida; Cuarto: Acta de matrimonio original en donde los contrayentes son los ciudadanos Pedro María Flores y Benita Rondon; Quinto: Acta de defunción del ciudadano Pedro María Flores; Sexto: Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha quince (15) de mayo de 2009, y, Séptimo: Constancia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz –Ejido estado Mérida, de fecha catorce (14) de mayo de 2009.
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
A los efectos de lo establecido en la articulación anterior, es de notar entonces que la solicitante debe probar en juicio, primeramente que se encuentra subsumida en uno de los supuestos de procedencia de tal solicitud; por otra parte deberá probar el acto relativo al estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio, tal cual lo señala el artículo 458 del Código Civil, no obstante el artículo 505 Eiusdem, exige para estos casos en particular, la prueba de la posesión de estado, siendo que dicha prueba no puede limitarse a una simple manifestación o señalamientos que haga la parte solicitante en su escrito de solicitud. Es por ello, que considera quien aquí suscribe que la solicitante debe probar primeramente que no existe la partida de nacimiento; debe traer declaración (justificativo) de dos (2) familiares que posean Cédula de Identidad, dicha declaración debe ser hecha ante un Juez o Notario, para ser ratificada en juicio, en la cual se de fe de la filiación, lugar y fecha de nacimiento de la solicitante, siendo conveniente también, presentar la partida de bautismo como partida eclesiástica que es y puede utilizarse conforme a la ley.
Ahora bien, si bien es cierto que la solicitante presentó en las documentales señaladas en los particulares: Sexto y Séptimo, la Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha quince (15) de mayo de 2009, así como, la Constancia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz –Ejido estado Mérida, de fecha catorce (14) de mayo de 2009, pruebas éstas, con las cuales, demuestra que no posee partida de nacimiento, por cuanto la misma, no fue asentada en dichos Registros, y a los que se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos de carácter administrativo, que no fueron impugnados, rechazados ni desconocidos, y por ende se tienen como fidedignos todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y por cuanto dichos documentos demuestran que efectivamente no aparece inserta en los libros de registro civil de nacimiento partida de nacimiento alguna a nombre de la ciudadana: CARMEN GLADYS FLORES RONDON. Y así se decide. Y asimismo, la parte solicitante en el particular Primero presentó la Certificación de Bautismo de fecha seis (6) de mayo de dos mil nueve (2.009), emitida por el Presbítero: JOSÉ LA CRUZ GÓMEZ, Cura Párroco de la Parroquia San Buenaventura – Ejido Estado Mérida, documental ésta, que por tratarse de documento publico administrativo, y del cual se desprende que se trata de un: “Certificado de Bautismo” expedido en fecha seis (6) de Mayo de dos mil nueve (2.009), emitido por el Presbítero: JOSÉ LA CRUZ GÓMEZ, cura Párroco de la Parroquia San Buenaventura – Ejido Estado Mérida, en donde se señala que CARMEN GLADYS FLORES RONDON parte solicitante, fue bautizada el día Trece (13) de Marzo de 1943, que nació el día seis (06) de Marzo del mismo año en Mérida estado Mérida, quien es hija de PEDRO FLORES Y MARÍA SANDIA, documento éste, que para esta Juzgadora, resulta pertinente, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le otorga valor y merito jurídico probatorio por tratarse de documento publico administrativo, igualmente se valora como indicio, por cuanto ayuda a dilucidar la verdad de los hechos narrados por la solicitante en su escrito cabeza de autos, todo de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 Eiusdem, no obstante, del mismo, se desprende que con respecto al nombre de la persona de la madre, aparece MARÍA SANDIA nombre éste que no concuerda con el señalado por la parte solicitante en su escrito de solicitud, en donde indica que el nombre de su madre es MARÍA BENITA RONDON, situación ésta que resulta contradictoria, y por ende incide en el animo de esta Juzgadora a tomar como incierta la verdadera identidad de la persona que aparece en el mencionado documento, como la presunta madre de la aquí solicitante. Por otra parte, es importante señalar, que si bien es cierto fue aportado a los autos, por parte de la solicitante en el particular Tercero de las pruebas, los Datos Filiatorios, emitidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Coordinación de Comunicaciones Región Mérida, hoy Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no es menos cierto, que de los mismos, se desprende que el nombre de la presunta madre es BENITA RONDON, nombre éste, que tampoco concuerda con el que aparece en la Certificación de Bautismo, Supra mencionada, por tanto resulta forzoso concluir que no existe pruebas sufrientes sobre quien es la madre de la solicitante, es decir, se desconoce si la misma es hija, de la ciudadana MARÍA BENITA RONDON como lo señala la solicitante en su escrito, o es MARÍA SANDIA, tal y como aparece en la Certificación de Bautismo, o es BENITA RONDON como aparece en los Datos Filiatorios mencionados, situación que conlleva a concluir que la información aportada a través, de la Certificación de Bautismo, así como de dichos datos filiatorios, no son suficientes para determinar la posesión de estado, prueba esta fundamental al momento de ser solicitada la inserción de partida en los casos establecidos en el artículo 458 y 505 del Código Civil. Y así se decide.
Igualmente se observa que fue presentado como prueba y señalado en el particular Segundo una Inspección Judicial llevada a cabo por éste mismo Juzgado en fecha veintiuno (21) de enero de 2005, llevada a cabo en la casa Parroquial de la Parroquia San Buenaventura-Ejido estado Mérida. Con respecto a dicha documental, se observa que, de la misma se desprende que en el archivo eclesiástico de partidas de bautismo perteneciente a la casa Parroquial de la Parroquia de San Buenaventura, en el Libro 30, Folio 397 y Número 192, se encuentra inserta partida de bautismo a nombre de CARMEN GLADYS FLORES RONDON, quien fue bautizada en fecha trece (13) de marzo de 1943, igualmente todos los demás datos contenidos en dicha certificación de bautismo y la cual ya fue mencionada Up Supra, por tanto quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, todo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide. También fue aportado como pruebas, tanto Acta de matrimonio original en donde los contrayentes son los ciudadanos Pedro María Flores y Benita Rondon, así como Acta de defunción del ciudadano Pedro María Flores; documentales éstas, que se les otorga valor y mérito jurídico probatorio, pero solo como documentos públicos administrativos, todo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
No obstante de las pruebas aportadas por la parte solicitante, pruebas éstas antes señaladas, para este Juzgado, es necesario que conforme al artículo 505 del Código Civil, el cual expresamente indica que:
"También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso (negrilla y subrayado del Juzgado).A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior".
Por las consideraciones anteriores, para quien aquí Juzga, es necesario que se pruebe la posesión de estado, cuyo medio de prueba por excelencia es la testimonial, y siendo que, en el caso de autos no existe demostrada la referida posesión de estado, que según la doctrina, consiste en el hecho de ser titular de un estado civil determinado, y gozar de las ventajas y deberes que dicho estado civil conlleva. Y que los efectos principales de la misma, se observa en materia de prueba de la titularidad de los estados civiles, sobre todo en lo que se refiere a los estados de hijo y cónyuge, es decir, que la posesión de estado de hijo, constituye una de las pruebas tanto de la maternidad como de la paternidad. Por ejemplo, como lo establece en el artículo 197 en concordancia con el 198 del Código Civil, que la filiación materna se prueba con el acta de la declaración del nacimiento inscrita en los libros de Registro Civil, con identificación de la madre y en defecto de la partida de nacimiento también son prueba de la filiación materna tanto el reconocimiento voluntario como la posesión de estado, es decir, que la parte solicitante debió demostrar los elementos de dicha posesión, como es el nombre, el trato y la fama, situación ésta que pudo ser demostrada a través del testimonio hecho por parte de algún familiar, es decir, que visto que no consta a los autos testimonial alguna, promovida por parte de la solicitante, que probara la referida posesión de estado, especialmente de familiares, dejando plasmado todos aquellos hechos, que establezcan o crean la apariencia de que la solicitante posee dicha posesión de estado, y que la misma se encuentra unida por la relación de filiación y parentesco con las personas que señala como sus progenitores, hechos éstos, relativos a que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre y aunado a la demostración del vínculo de consanguinidad existente entre ellos, y que éstos le hayan dispensado el trato de hija, y ella, a su vez, los haya tratado como padre y madre y que haya sido reconocida como hija de tales personas por la familia y por la sociedad, lo cual no pudo demostrar la solicitante, ya que no promovió ninguna prueba testimonial (familiares) que pudiera avalar los hechos narrados en su escrito de solicitud. Y aunado al hecho, de que de las pruebas aportadas por la solicitante, muy particularmente de la Certificación de Bautismo y de los Datos Filiatorios, se pudo observar una contradicción con respecto al nombre de la persona que señala la solicitante como su madre, visto que en la certificación de bautismo el nombre de la madre es MARÍA SANDIA mientras en los Datos Filiatorios aparece como BENITA RONDON, situación esta, que lleva a determinar a esta Juzgadora que efectivamente la posesión de estado con respecto a la madre de la solicitante no quedo demostrada.
Por tanto es forzoso para quien aquí suscribe, concluir que la parte solicitante, no demostró la posesión de estado, y por ende los hechos narrados en su escrito de solicitud, conforme establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ya que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Aunado a ello, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige para declarar con lugar la demanda o solicitud, debe existir a juicio del Juez o Jueza que decide, no una mera presunción, sino debe existir plena prueba de los hechos alegados, situación ésta última que no se encuentra llena en el caso de autos, por tanto, esta Juzgadora, considera que la solicitante no aportó pruebas fehacientes y suficientes para satisfacer los requerimiento exigidos por el legislador para la inserción de partida, por tanto, resulta forzoso concluir que la solicitud de inserción de partida de nacimiento hecha por la ciudadana CARMEN GLADYS FLORES RONDON debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
VI
DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones anteriores, y en base a lo establecido en los artículos 1, 12, 770, 771, 772, 896 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 458 y 505 del Código Civil, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO hecha por la ciudadana: CARMEN GLADYS FLORES RONDON, debidamente representada por el abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ plenamente identificados en la presente sentencia. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del Expediente.- Publíquese y Déjese Copia Certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- En Ejido, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y media de la mañana (9:30 am.), y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.
EL SRIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
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