REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
199º y 150º
I
SOLICITANTE
MARÍA JOSÉ DÍAZ MANCILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.468.202, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el Abogado en Ejercicio NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.909.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.268, de este domicilio y hábil.-------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana: MARÍA JOSÉ DÍAZ MANCILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.468.202, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el Abogado en Ejercicio NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.909.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.268, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante ciudadano RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.492.682, quien falleció abintestato, el día quince (15) de enero del año dos mil diez (2.010).-
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se exhorto a la solicitante a consignar la lista de los testigos a presentar, a los fines de que rendan sus respectivos testimonios. Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, como es el diario El Universal o El Nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (15 y 16).
En fecha veintidós (22) de febrero de 2.010, mediante diligencia suscrita por la parte solicitante, debidamente asistida, presento el listado de los testigos y solicito a este tribunal se fije día y hora para la realización del acto de declaración de testigos y para que los mismos rindan sus respectivos testimonios, folio (17).
En fecha, veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2.010), este Tribunal dicto auto en donde fija día y hora, para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte solicitante, a los fines de que rindan sus respectivos testimonios, folio (18).
En fecha cinco (05) de marzo de 2.010, siendo el día fijado para oírle la declaración a los testigos ciudadanos ciudadanas JESÚS ISRRAEL SUÁREZ CORREDOR, NILDA NAILETH CASTRO DUGARTE y EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ SANTIAGO, los cuales respondieron a las preguntas formuladas por la parte solicitante y sus declaraciones corren insertas a los folios (19,20 Y 21).
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.010, mediante diligencia la ciudadana MARÍA JOSÉ DÍAZ MANCILLA, asistida por el Abogado en Ejercicio NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, consigna un ejemplar de Diario El Nacional, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2.010, donde en la pagina 5 Publicidad, aparece el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha seis (06) de abril de 2.010, folios (22, 23 y 24).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSÉ DÍAZ MANCILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.468.202, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el Abogado en Ejercicio NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.909.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.268, de este domicilio y hábil, y solicita al Tribunal se le declare en su condición de Esposa, mediante el presente procedimiento por ser la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante ciudadano RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.492.682, quien falleció abintestato, el día quince (15) de enero del año dos mil diez (2.010), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 7, del año 2010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y quien en vida era venezolano, de cincuenta y dos años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.662.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar la filiación alegada con la causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 7, correspondiente al año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al de cujus RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, que demuestra la muerte del causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “… Que hoy veintiuno (21) de Enero de de dos mil diez (2010), se ha presentado ante éste despacho la ciudadana María José Díaz Mancilla, de profesión Ama de casa, de estado civil casada, titular de la cédula de Identidad Nº 4.468.202, natural de Mérida y expuso: que: a los Quince días del mes de Enero dos mil Diez 2010 falleció RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en Sector Bella Vista calle los Cedros casa Nº 3-3 a las Doce y Diez meridiem (pm), según los documentos presentados el difunto tenia cincuenta y dos (52) años de edad de estado civil casado titular de la cedula de Identidad Nº 4.492.662 de profesión obrero, natural de Mérida domiciliado en Sector Bella Vista calle los cedros casa Nº 3-3 hijo de Gregorio Sánchez Nava María Asunción Sánchez de Sánchez cónyuge María José Díaz Mancilla de cincuenta y cinco (55) años de edad, de estado civil casada titular de la Cedula de Identidad Nº 4.468.202 de profesión Ama de casa natural de Mérida domiciliada en el Sector Bella Vista, calle los Cedros casa Nº 3-3 no deja hijos, falleció a consecuencia de colapso cardiovascular Insuficiencia Respiratoria aguda metástasis hi—(no se lee) y cerebral cáncer de cola de páncreas, según lo certifica la Dra. Salazar Luz Marina. Si deja bienes de fortuna….-” la cual obra inserta al folio (3 y 4) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, signada con el No. 11, correspondiente al año 2.009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos MARÍA JOSÉ DÍAZ MANCILLA y al de cujus RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, el cual obra inserta a los folios (5, 6 y 7) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad, de los ciudadanos MARÍA JOSÉ DÍAZ MANCILLA y al de cujus RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a la presente solicitud marcadas con la letras “C y D”, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFÍCALES:
Consta los folios (19, 20 y 21), la declaración de los ciudadanos JESÚS ISRRAEL SUÁREZ CORREDOR, NILDA NAILETH CASTRO DUGARTE y EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ SANTIAGO, quienes procedieron ha contestar las preguntas formuladas al respecto por la parte solicitante y en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que la ciudadana MARÍA JOSÉ DÍAZ MANCILLA, poseía un vínculo conyugal con el ciudadano RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, causante en la presente solicitud, y por cuanto se verifico que se trata de documentos públicos que demuestran el vínculo conyugal de la solicitante quien fue Esposa legítima del causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del diario El Nacional, la cual riela al folio 24. Este tribunal declara esta solicitud esta ajustada a derecho y debe declararla como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del referido causante, porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado el vinculo conyugal de la ciudadana MARÍA JOSÉ DÍAZ MANCILLA, con respecto al causante RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.492.682, quien falleció abintestato, el día quince (15) de enero del año dos mil diez (2.010), según acta de defunción Nº 7, correspondiente al año 2.010, por ende es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del referido de cujus.
IV
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante: RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.492.682, casado, quien falleció abintestato, el día quince (15) de enero del año dos mil diez (2.010), según acta de defunción Nº 7, del año 2010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a la ciudadana MARÍA JOSÉ DÍAZ MANCILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.468.202, viuda, de este domicilio y civilmente hábil,. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez. (2.010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 am.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
Solicitud. Nº 3.180.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
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