REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nº 2.755
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SILVERIO RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.763.587, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.013.250, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.166 de este domicilio y jurídicamente hábil.-----------------------------------

DEMANDADOS: MILVA YAZMIN BERROTERAN USECHE y OSCAR JESÚS VILLANUEVA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.567.182 y 12.229.875 respectivamente, domiciliados en Ejido, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.204.658, e inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.209, de éste domicilio y hábil.------

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.-------------------------------------------------------

NARRATIVA


En cumplimiento al artículo 243 ordinal 3° de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, incoada por el ciudadano SILVERIO RODRÍGUEZ ROJAS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, contra los ciudadanos MILVA YAZMIN BERROTERAN USECHE y OSCAR JESÚS VILLANUEVA RANGEL, todos plenamente identificados en autos. Señala el demandante que según consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública del Ejido, Estado Mérida, en fecha 11 de febrero de 2008, inserto bajo el Nº 56, tomo 05 de los libros de autenticaciones, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación familiar la cual comprende la planta alta de otro de mayor extensión, ubicada en la Calle Principal del Sector Bella Vista vía a Aguas Calientes, signada con el Nº 20 de esta ciudad de Ejido. Señala el demandante que en la Cláusula Segunda del mencionado contrato se establece que la duración del contrato es por seis (6) meses fijos sin prórrogas ni renovaciones y que entró en vigencia a partir del día primero (01) de enero de 2008, y que igualmente, en la Cláusula Cuarta del mencionado contrato se establece que los arrendatarios declaran recibir el inmueble en buen estado y que se obligan a devolver el mismo a el arrendador al finalizar el contrato en las mismas condiciones en que lo recibieron. Aduce el demandante que dicho contrato expiró en fecha primero (01) de julio de 2008, y que los arrendatarios se comprometieron a pagar como canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) mensuales y que posteriormente por mutuo consentimiento se incrementó en varias ocasiones, siendo el último convenido la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales; y que vencido el término fijado en el contrato, los arrendatarios hasta le fecha no han devuelto el inmueble objeto del arrendamiento a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado encaminadas a que se le entregue dicho inmueble, causándole dicho incumplimiento graves daños patrimoniales. Por tal motivo es que demanda a los ciudadanos MILVA YAZMIN BERROTERAN USECHE y OSCAR JESÚS VILLANUEVA RANGEL, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por tiempo determinado, para que convengan o en su defecto sean constreñidos por este Tribunal a devolver el inmueble objeto del arrendamiento e identificado en el presente libelo, totalmente desocupado de personas o cosas y en las mismas condiciones en que lo recibieron. Asimismo, al pago de las costas y costos causados con motivo del presente juicio. Estimando la demanda en la cantidad de Setecientos Quince Bolívares (Bs. 715) equivalentes a 11 Unidades Tributarias.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010 fue admitida la presente demanda, emplazándose a los demandados para que comparezcan en el segundo (2do) día de despacho siguiente a conste en autos la citación del último de los demandados a dar contestación a la demanda. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, mediante diligencias del Alguacil de este Juzgado da cuenta que, el día viernes doce (12) de marzo de 2010, se traslado a la dirección indicada y citó a los ciudadanos MILVA YAZMIN BERROTERAN USECHE y OSCAR JESÚS VILLANUEVA RANGEL, por lo que devuelve Boleta de Citación debidamente firmadas por las ciudadanos antes mencionados. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, se exhorta a las partes antes identificadas a una reunión conciliatoria para el lunes veintinueve de marzo de 2010 a las diez y treinta de la mañana (10:30 am). En esta misma fecha la parte demandada consigna el escrito de contestación a la demanda y otorga un poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.204.658, e inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.209, de éste domicilio y hábil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010 se hizo presente por ante éste Juzgado los demandados ciudadanos OSCAR JESÚS VILLANUEVA RANGEL y MILVA YAZMIN BERROTERAN USECHE, con la debida asistencia del Abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO y consigna escrito de contestación a la demanda explanando lo siguiente: Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda que se les propone, por considerarla tendenciosa, escueta y temeraria, carente del más mínimo fundamento legal, donde sobresalen las imprecisiones y abundan las medias verdades. Señalan igualmente, que no celebraron solo un (1) contrato de arrendamiento como quiere hacer ver el demandante, si no que celebraron dos (2) contratos de arrendamientos en forma sucesiva sobre el mismo inmueble. El primero suscrito por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, en fecha dieciséis (16) de enero de 2007, el cual no fue adjuntado por la parte demandante en el libelo de la demanda; y el segundo autenticado por ante la Oficina Notarial Pública de esta ciudad de Ejido, en fecha once (11) de febrero de 2008 y que fue adjuntado como anexo al libelo de la demanda. Aduce la parte demandada que después que ha pasado tres (3) años con tres meses, desde la firma del primer contrato de arrendamiento (consignado a los autos) y dos (2) años con dos meses desde la firma del segundo contrato, pretende el demandante asegurar que el contrato de arrendamiento se haya íntegramente vencido, y que ha realizado supuestas gestiones encaminadas a la entrega del inmueble dado en arrendamiento, lo cual no es así por cuanto se encuentran en posesión de dicho inmueble con el consentimiento del arrendador-demandante. Señala a su vez la parte demandada, que no se explican como el arrendador una vez finalizado el contrato de arrendamiento el treinta y uno (31) de julio de 2008 sin concederles la prórroga legal correspondiente, procedió a hacerles un aumento en el canon de arrendamiento de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) como se aprecia en siete (7) recibos de pago que adjuntan, siendo de elemental conocimiento que en la prórroga legal esta prohibido aumentarse el canon de arrendamiento por disposición de la ley, por lo que mal podría el arrendador decir que les concedió la prórroga legal. Luego, seis (6) meses después el demandante pretendió subirles nuevamente el canon de arrendamiento la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) a lo cual se opusieron por considerarlo exagerado y desconsiderado llegando a un acuerdo por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, como se evidencia en cinco (5) recibos de pago correspondientes al año 2009, así como la confesión que la parte demandante hace en su escrito de demanda cuando dice que el canon de arrendamiento fue incrementado en diferentes oportunidades, lo cual reafirma lo anteriormente señalado por los demandantes, es decir, siempre han estado en posesión del inmueble con la anuencia del arrendador y solventes del canon de arrendamiento que siempre ha sido recibido por el demandante ciudadano SILVERIO RODRÍGUEZ ROJAS. Continua el arrendatario –demandado, y haciendo alusión al contenido de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolanos, señalando que sea ha producido la tacita reconducción, y que para que opere la misma, se deben dar tres extremos fundamentales: uno que se trate de un arrendamiento hecho a tiempo determinado, otro que el inquilino continúe ocupando el inmueble una vez vencido el termino y que no haya habido oposición por parte del propietario, que sin lugar a dudas sea ha producido la tacita reconducción, debiendo procederse como en los contratos sin determinación de tiempo, lo cual se pide sea declarado en sentencia definitiva. Rechazan la estimación de la demanda por considerarla irrisoria, debido al daño patrimonial y moral que se les ha causado, procediendo a estimar la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00) equivalentes a 584,06 Unidades Tributarias, para lo cual piden pronunciamiento como punto previo en sentencia definitiva.

LAPSO PROBATORIO
Parte demandada:
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, la parte demandada al folio 31 y 32 consigna escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas: Documentales Primero: Valor y mérito jurídico de los dos (2) contratos de arrendamiento celebrados entre la parte demandante y la parte demandada, suscrito el primero por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida en fecha 16 de enero de 2007, y el segundo por ante la Oficina Notarial Pública de esta ciudad de Ejido en fecha 11 de febrero de 2008 que corren insertos en los folios tres (3) y dieciséis (16) del expediente. Segundo: Valor y mérito jurídico de los recibos de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento del año 2008, por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno, marcados con la letra “B”. Tercero: Valor y mérito jurídico de los recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes al año 2009, por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno, marcados con la letra “C” en la contestación a la demanda. Cuarto: Valor y mérito jurídico de la confesión hecha por la parte demandante cuando al reverso del folio uno (1) del libelo, renglón 14 al 19 dice, el canon de arrendamiento fue incrementado en diferentes oportunidades. En fecha cinco (05) de abril de 2.010, por auto fueron debidamente admitidas la pruebas promovidas por la parte demandada.
Parte demandante:
En fecha siete (07) de abril de 2.010, la parte actora mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ titular de la cédula de identidad número 8.013.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.166. En esta misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas al folio 36 y su vuelto, promoviendo las siguientes: Primero: De conformidad con el principio de la comunidad de pruebas invoca el valor y mérito jurídico favorable que emanan de las actas procesales a favor de los demandantes. Segundo: A objeto de probar que los hechos explanados en el libelo de demanda son ciertos y que el demandante SILVERIO RODRÍGUEZ ROJAS, participó a los demandados MILVA YAZMIN BERROTERAN USECHE y OSCAR JESÚS VILLANUEVA RANGEL, su voluntad de no renovar dicho contrato de arrendamiento, consigna constante de cuatro (4) folios útiles escrito de participación de no renovación de contrato que fuera enviado por el demandante y que los demandados se negaron a firmar. En fecha ocho (08) de abril de 2.010, por auto el Juzgado procedió a admitir las pruebas promovidas por parte del actor.

MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

I) PUNTO PREVIO:
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

Visto que la parte demandada, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.010, a través de su escrito de contestación a la demanda, la cual corre inserta a los folios (14 y 15 y sus vueltos) rechaza la estimación de la demanda, que fuera hecha por la parte actora en su libelo, por considerarla “irrisoria”, debido al daño patrimonial y moral, que a su decir, le fue causado.

Al respecto es importante señalar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. …”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander),…
...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

Tomando en consideración lo antes expuesto, es de señalar que si bien es cierto que la parte demandada rechaza la estimación de la demanda, estimación ésta, hecha por la parte actora, no es menos cierto que la parte demandada a través de su apoderado judicial, solo se limita a rechazar dicha estimación, de una manera pura y simple manifestando solo que la misma es “irrisoria”, debido al daño patrimonial y moral, que a su decir, le fue causado, pero, sin aportar prueba alguna que soportara su dicho, en este sentido y tomando en cuenta lo expresado en la jurisprudencia antes señalada, y subsumiéndola en el caso de marras, se concluye entonces que la demandada al rechazar la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, o de irrisoria como en el caso, debió probar ese nuevo hecho, el cual igualmente debió probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, tal y como, lo hizo la parte demandada, cuando procedió a solo rechazar la estimación de la demanda, por tanto, debe quedar firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, y que fuera estimada en la cantidad de Setecientos Quince Bolívares ( Bs. 715,00).

Es evidente entonces que, en el presente caso, la parte demandada rechazó de forma pura y simple la estimación de la demanda por considerarla “irrisoria”, sin aportar elementos específicos y sin probar nada al respecto, por lo que en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la parte actora en el escrito libelar. Así se decide.


II) Una vez resuelto lo alegado por parte del actor con respecto la estimación de la demanda se entra al ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primero: Valor y mérito jurídico de los dos (2) contratos de arrendamiento celebrados entre la parte demandante y la parte demandada, suscrito el primero por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida en fecha 16 de enero de 2007, y el segundo por ante la Oficina Notarial Pública de esta ciudad de Ejido en fecha 11 de febrero de 2008 que corren insertos en los folios tres (3) y dieciséis (16) del expediente. Con respecto a las presentes instrumentales quien aquí suscribe le otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados, rechazados, ni desconocidos por ninguna de las partes, por tanto se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se decide. Segundo: Valor y mérito jurídico de los recibos de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento del año 2008, por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno, marcados con la letra “B”. Con respecto a las siguientes documentales quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento privado, y los mismos, no fueron desconocidos, rechazados ni tachados por la parte contraria, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Tercero: Valor y mérito jurídico de los recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes al año 2009, por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno, marcados con la letra “C”. Con respecto a las siguientes documentales quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento privado, y los mismos, no fueron desconocidos, rechazados ni tachados por la parte contraria, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Cuarto: Valor y mérito jurídico de la confesión hecha por la parte demandante cuando al reverso del folio uno (1) del libelo, renglón 14 al 19 dice, el canon de arrendamiento fue incrementado en diferentes oportunidades. Con respecto a la presente probanza, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, visto por cuanto de la misma se desprende, un reconocimiento tácito por parte del demandante-arrendador en cuanto al canon de arrendamiento correspondiente, y el cual por mutuo consentimiento de las partes fue aceptado, como así lo dejan ver las mismas, lo cual se evidencia de los recibos de pagos los cuales ya fueron debidamente valorados y que cursan a los autos del folio (25 al 29). Y así se decide.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primero: De conformidad con el principio de la comunidad de pruebas invoca el valor y mérito jurídico favorable que emanan de las actas procesales a favor de los demandantes. En tal sentido, quien aquí suscribe considera necesario recordarle a las partes y muy especialmente a la parte actora, que jurisprudencialmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, así como doctrina imperante en la materia, que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea aplicable, es por ello que, las actas procesales pertenecientes al presente expediente se valoran tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide. Segundo: Valor y merito jurídico probatorio de los hechos explanados en el libelo que demanda, y que los mismos son ciertos, los cuales quedan probados con la participación (misiva) de no renovación del contrato, hecha por el arrendador-demandante SILVERIO RODRÍGUEZ ROJAS, a los arrendatarios demandados MILVA YAZMIN BERROTERAN USECHE y OSCAR JESÚS VILLANUEVA RANGEL, cuando les hace de su conocimiento, a través de una misiva, su voluntad de no renovar dicho contrato de arrendamiento, misivas éstas, que fueron consignadas a los autos, en fecha siete (7) de abril de 2.010, constante de cuatro (4) folios útiles, y debidamente admitidas en fecha ocho (8) de abril del mismo año, y las cuales los demandados se negaron a firmar. Con respecto a dichas documentales, antes de entrar a su valoración se hace necesario hacer la siguiente consideración, es de señalar que el artículo 1.371 del Código Civil señala que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados. Respecto al valor probatorio de las cartas misivas producidas en juicio, el artículo 1.374 eiusdem, señala que se determinará conforme a las reglas establecidas en la ley respecto a los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino. Ahora bien, se observa que la parte actora dirigió una carta a los demandados de autos, en fecha diez (10) de octubre de 2009, en donde le manifiesta “…su voluntad irrestricta de no renovar dicho contrato de arrendamiento una vez vencido el mismo, es decir, a partir del día 01 de Enero de 2.010…”. Según su manifestación, dicha comunicación fue recibida por la parte demandada, pero que la misma, no quiso firmarla. Es de señalar, que la parte accionada procede a desconocer dicha comunicación, en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, es decir, ocho (8) días después de haber sido consignada por parte del actor la mencionada comunicación, evidenciándose, que la parte accionada, dejo transcurrir suficientemente el lapso de cinco (5) días que tenía para realizar dicho desconocimiento, tal y como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la situación planteada esta Juzgadora, considera que nos encontramos frente a documento privado, al cual se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
Es evidente entonces que de acuerdo con los artículos 1.363, 1.371 y 1.374 del Código Civil referidos, las cartas misivas pueden hacerse valer como un medio de prueba, cuando en ellas, se trate la existencia de una obligación o de su extinción, razón por la cual, la carta misiva del diez (10) de octubre de 2009, dirigida por el actor a la parte demandada, constituye un medio de prueba para poner en conocimiento a la misma, de su voluntad de no querer prorrogar mas el contrato de arrendamiento existente entre ambos, es decir que se evidencia de la referida carta, la intención del actor de no continuar con la relación arrendaticia existente con el accionado, y éste a su vez tubo conocimiento de tal hecho.

No obstante, de dicha misiva, se desprende que ésta, presumiblemente fue entregada en fecha diez (10) de octubre de 2.009, como así se aprecia en la parte infine de la misma, cabe decir que, si bien es cierto que la parte demandante hace alusión a dicha participación, señalando que dio cumplimiento en manifestarle a los arrendatarios su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento una vez vencido el mismo, en fecha Primero (1ero.) de enero de 2.010, no es menos cierto que, es importante dejarle claro al arrendador-demandante, que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha Primero (1ero.) de enero de 2008, finalizó el día Primero (1ero.) de julio de 2008, y que a partir de esta fecha, al día siguiente comenzó a correr la prorroga legal que establece el literal “a” del artículo 38 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, y aunque la misma, no haya sido pactada por las partes en el mencionado contrato de arrendamiento, le corresponde, por ser ésta de orden público, terminando dicha prorroga legal el día Dos (2) de enero de 2009, por tanto, si el arrendador no quería que la relación arrendaticia continuara con los arrendatarios, entonces debió notificarlos, por lo menos con treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del termino del contrato de arrendamiento, es decir, antes del Primero (1ero.) de julio de 2008, tomando en cuenta que dicho contrato tenía una duración de seis (6) meses, y otorgarles como ya se dijo, y conforme a la ley, los seis (6) meses que le correspondían como prorroga legal, lo cual no ocurrió, situación que se puede desprender de la referida notificación o misiva, y como así lo acepto el mismo actor-arrendador cuando procedió a realizar la referida notificación en fecha diez (10) de octubre de 2009, y consignada a los autos a los folios (37 y 38), evidenciándose que para la fecha de la participación, y antes referida, ya había transcurrido un tiempo suficientemente considerable, produciéndose la tacita reconducción, pasando el contrato a tiempo determinado a convertirse en uno a tiempo indeterminado, hecho éste que así debe declararse en la definitiva de la presente sentencia. Y así debe decidirse.

III) Una vez de analizadas cada una de las pruebas presentadas por las partes se entra al análisis de los argumentos de fondo del caso de marras, y para ello se hace necesario determinar la naturaleza del Contrato de Arrendamiento y la acción intentada:
Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha once (11) de febrero de 2008, celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos: MILVA YAZMIN BERROTERAN USECHE Y OSCAR JESÚS VILLANUEVA RANGEL, mediante el cual cedió en calidad de arrendamiento un (01) inmueble consistente en una casa para habitación familiar, la cual comprende la planta alta de otro de mayor extensión, ubicada en la calle Principal del Sector “Bella Vista”, vía “Aguas Calientes”, signada con el Nº 20 de la Ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida; siendo el plazo de duración de seis (06) meses fijos, sin prorroga, ni renovaciones, contados a partir del día primero (1ero.) de enero de dos mil ocho (01-01-2008) hasta el primero (1ero.) de julio de dos mil ocho (01/07/2008), autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido estado Mérida, en fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (11/02/2008) inserto bajo el Nº 56, tomo 05 de los Libros respectivos. Así mismo, la parte actora en su escrito de pruebas hace valer unas misivas que corren insertas a los folios (37 y 38) enviadas a los ciudadanos MILVA YAZMIN BERROTERAN USECHE Y OSCAR JESÚS VILLANUEVA RANGEL, las cuales según manifestación del demandante corresponden a la participación que se le hace a los arrendatarios-demandados respecto de la no renovación del contrato, escritos que fueron recibidos por los mencionados ciudadanos pero, que los mismos se negaron a firmar, que le participo a los arrendatarios su voluntad irrestricta de no renovar el contrato de arrendamiento una vez vencido el mismo, es decir a partir del día 01 de enero de 2.010. Que visto que hasta la fecha aun no le han entregado el inmueble en controversia es por lo que demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por tiempo determinado por el vencimiento del término previsto en el referido instrumento. A lo que la parte demandada, en su contestación a la demanda, alude que no celebraron solo un (1) contrato de arrendamiento como quiere hacer ver el demandante, si no que celebraron dos (2) contratos de arrendamientos en forma sucesiva sobre el mismo inmueble. El primero suscrito por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, en fecha dieciséis (16) de enero de 2007, y el segundo autenticado por ante la Oficina Notarial Pública de esta ciudad de Ejido, en fecha once (11) de febrero de 2008. Continua aludiendo la parte demandada que después que ha pasado tres (3) años con tres meses, desde la firma del primer contrato de arrendamiento, y dos (2) años con dos meses desde la firma del segundo contrato, pretende el demandante asegurar que el contrato de arrendamiento se haya íntegramente vencido, y que ha realizado supuestas gestiones encaminadas a la entrega del inmueble dado en arrendamiento, lo cual no es así, por cuanto se encuentran en posesión de dicho inmueble con el consentimiento del arrendador-demandante, continúan los demandados, por lo que mal podría el arrendador decir que les concedió la prórroga legal, que siempre han estado en posesión del inmueble con la anuencia del arrendador y solventes del canon de arrendamiento. Los arrendatarios-demandados hacen alusión al contenido de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolanos, alegando que sea ha producido la tacita reconducción, debiendo procederse como en los contratos sin determinación de tiempo, lo cual se pide sea declarado en sentencia definitiva.

Ahora bien visto lo expuesto por las partes, observa quien Juzga, que efectivamente tal y como lo han señalado los demandados de autos existe un primer contrato de arrendamiento, el cual fue celebrado por las partes en conflicto en fecha dieciséis (16) de enero de 2.007, y que consta a los autos en copia simple, y que corre inserto a los folios (16 y vto y 17) al que se le otorgó valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto no fue rechazado, desconocido, ni tachado por parte del actor, por tanto se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho contrato se desprende de su cláusula tercera que la duración del mismo era de seis (6) meses fijos e improrrogables, contados partir del primero (1ero.) de enero de 2007 hasta el primero (1ero.) de julio de 2007, por otra parte también existe un segundo contrato de arrendamiento el cual se encuentra a los autos a los folios (3 y vto y 4) y es el instrumento fundamental consignado por el actor al momento de interponer la presente demanda, contrato éste que según la cláusula segunda, la duración del mismo era de seis (6) meses fijos, sin prorroga, ni renovaciones, contados a partir del primero (1ero.) de enero de 2008 hasta el primero (1ero) de julio de 2008, dichos contratos fueron celebrados sobre un (01) inmueble consistente en una casa para habitación familiar, la cual comprende la planta alta de otro de mayor extensión, ubicada en la calle Principal del Sector “Bella Vista”, vía “Aguas Calientes”, signada con el Nº 20 de la Ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, éstos contratos fueron suscrito entre los ciudadanos: Silverio Rodríguez Rojas (arrendador –demandante) y los ciudadanos: Milva Yazmin Berroteran Useche y Oscar Jesús Villanueva Rangel (arrendatarios –demandados) en éste juicio, pactándose que en el primer contrato el pago del canon de arrendamiento era por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs.450.000,00), los cuales deberían pagarse a la fecha de su vencimiento, y que en el segundo contrato el pago es por la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00), los cuales deberían pagarse a la fecha de su vencimiento, dichos contratos de arrendamiento fueron traídos a los autos, en copia simple el primero, y en original el segundo, encontrándose ambos debidamente autenticados, tal y como ya se señaló, y a los cuales, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos, que el tiempo de duración de dichos contratos fueron de seis (6) meses fijos improrrogables, de acuerdo a la cláusula tercera y segunda respecto a cada contrato; siendo indiscutible, que la relación arrendaticia inherente al presente caso, estuvo basada en contrato celebrado a tiempo determinado, tal como se desprende de los referidos contratos de arrendamiento en su Cláusula Tercera y Segunda respectivamente, que rezan lo siguiente:
“… TERCERA: La duración del presente contrato es por el termino de seis (06) MESES, FIJOS E IMPRORROGABLES, Contrato de arrendamiento éste que entro en vigencia a partir del día PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL SIETE (01.01-007), …”.

“… SEGUNDA: La duración del presente contrato es por el término de seis (06) MESES, FIJOS, SIN PRORROGAS, NI RENOVACIONES, contrato éste que entro en vigencia a partir del día PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL OCHO (01.01-2.008), …”

De las precitadas cláusulas se desprende que los dos (2) contratos fueron realizados con una duración de seis (6) meses fijos improrrogables. En tal sentido, es de observar que con respecto al Primer Contrato de Arrendamiento, el mismo, según la CLÁUSULA TERCERA tiene una duración de seis (6) meses fijos e improrrogables, el cual comenzó el día Primero (1ero.) de Enero de 2.007 hasta el día primero (1ero.) de julio de 2007, fecha ésta última en la cual finalizo dicho contrato de arrendamiento, naciendo automáticamente, al día siguiente la prorroga legal de seis (6) meses de conformidad con el literal “a” del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, venciéndose ésta última, en fecha dos (2) de enero de 2008, fecha ésta, en donde finaliza tanto el termino, como la prorroga legal, con respecto a este primer contrato. Y así queda establecido.

Ahora bien, se observa que en fecha Primero (1ero.) de enero de 2008, se realizo un Segundo Contrato de Arrendamiento, el mismo, según la CLÁUSULA SEGUNDA tenía una duración de seis (6) meses fijos, sin prorroga, ni renovaciones, el cual como se dijo, comenzó el día Primero (1ero.) de Enero de 2.008 hasta el día Primero (1ero.) de julio de 2008, fecha ésta última, en la cual finalizo dicho contrato de arrendamiento, dando nacimiento automáticamente al día siguiente, al derecho a la prorroga legal de seis (6) meses establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, venciéndose ésta última, en fecha dos (2) de enero de 2009. Observándose que vencido como se encuentra tanto el termino establecido en el contrato de arrendamiento, como la Prorroga legalmente establecida, no obstante de ello, los arrendatarios se quedaron en el inmueble arrendado, con la anuencia del arrendador, originándose así una tacita reconducción, presumiéndose que el arrendamiento ha sido renovado, y el arrendamiento continúa en las mismas condiciones, pero respecto al tiempo se procederá como en los contratos a tiempo indeterminado como así lo establece los artículos 1.600 y 1614 del Código Civil Venezolano, comenzando el arrendamiento pero a tiempo indeterminado, a partir del día tres (3) de enero de 2009, es decir, pasando a partir de ésta fecha el contrato de arrendamiento que había sido realizado a tiempo determinado, a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y por cuanto no consta a los autos que la parte actora haya procedido a notificar en el lapso establecido para ello, y antes del vencimiento del referido contrato sobre la resolución del mismo, es decir, que no existe notificación de si se prorroga o no dicho contrato, y que a pesar de que la presunta notificación aparentemente se hizo, tal y como lo señala la parte demandante en su escrito de pruebas, en donde procede a consignar unas misivas dirigidas a los ciudadanos MILVA YAZMIN BERROTERAN USECHE y OSCAR JESÚS VILLANUEVA RANGEL, (arrendatarios-demandados) y que corren insertas a los autos a los folios (37 y 38), participación ésta, que fue hecha en fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Nueve (10/10/2009), las cuales ya fueron debidamente apreciadas por este Juzgado. En tal sentido, es de señalar que, si bien es cierto, la parte demandante hace alusión a dicha participación, señalando que dio cumplimiento en manifestarle a los arrendatarios su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento una vez vencido el mismo, en fecha Primero (1ero.) de enero de 2.010, no obstante, es importante dejarle claro al arrendador-demandante, que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha Primero (1ero.) de enero de 2008, finalizo el día Primero (1ero.) de julio de 2008, y que a partir de esta fecha, al día siguiente comenzó a correr automáticamente la prorroga legal que establece el literal “a” del artículo 38 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, y aunque la misma, no haya sido pactada por las partes en el mencionado contrato de arrendamiento, le corresponde, por ser ésta de orden público, terminando la referida prorroga legal el día Dos (2) de enero de 2009, por tanto, si el arrendador no quería que la relación arrendaticia continuara con los arrendatarios, entonces debió proceder a notificar a los arrendatarios, por lo menos con treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del termino del contrato de arrendamiento, es decir, antes del Primero (1ero.) de julio de 2008, y otorgarle como ya se dijo, y conforme a la ley, los seis (6) meses que le correspondía como prorroga legal.
Ahora bien, y como se desprende de la referida participación o misiva, y como así, lo señala el mismo actor-arrendador, que procedió a realizar la participación en fecha diez (10) de octubre de 2009, evidenciándose entonces, que para la fecha de la referida participación, ya había transcurrido un tiempo suficientemente considerable, produciéndose la tacita reconducción, y pasando el contrato a tiempo determinado a convertirse en uno a tiempo indeterminado. En conclusión esta juzgadora señala a la parte actora que visto por cuanto no hubo notificación alguna, y tomando en cuanta que si después de haberse vencido el lapso contractual, el arrendatario, por voluntad del arrendador continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado; es decir, la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tacita reconducción, y que se encuentra establecida en el Código Civil en los Artículos 1600 y 1614 y cuyo tenor es el siguiente:

Articulo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Articulo 1614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

En tal sentido, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:

a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.
b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…
c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

Comparte éste Tribunal y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, cursantes a los folios (3 y su vuelto y 4), encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del contrato celebrado a tiempo determinado no renovable, por cuanto así lo establece la cláusula segunda, y en consecuencia, al continuar los arrendatarios ocupando el inmueble a que se contrae la presente causa, con posterioridad al vencimiento del contrato, y de la prórroga legal arrendaticia, el contrato dejó de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Asimismo, tomando en cuenta el Articulo 1614 ya trascrito, del cual se deduce que la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, está basada en la actualidad, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual comenzó a regir a partir del día tres (3) de enero de 2009, es decir, una vez que se haya vencido la prórroga legal, tomando en consideración el hecho de que los arrendatarios, continuaron ocupando el inmueble arrendado y el arrendador no se opuso a ello al vencimiento de la misma, por cuanto no consta en las actas procesales, que el mismo haya comunicado al arrendatario, en el termino reglamentario, su deseo de no prorrogar más el contrato.

En resumen de lo expuesto, visto que los arrendatarios después del vencimiento del contrato continuaron en el inmueble arrendado, sin que el arrendador hiciera objeción alguna, y dado que no consta en autos la Notificación que debió hacer el arrendador al arrendatario sobre su deseo de no Prorrogar el Contrato de Arrendamiento, en su debida oportunidad, originándose la tácita reconducción, por cuanto automáticamente se produjo la prorroga legal, visto que la misma opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes trascritas son de orden público y no puede ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes, por tanto, se declara que el contrato de arrendamiento existente entre los ciudadanos: Silverio Rodríguez Rojas (arrendador –demandante) y los ciudadanos: Milva Yazmin Berroteran Useche y Oscar Jesús Villanueva Rangel (arrendatarios –demandados) es un contrato a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.
Visto por cuanto nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, lo pertinente era que la parte actora intentará una acción de Desalojo, y no una acción de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento del termino, como así lo señala la parte demandada, pues la acción intentada, solo se encuentra reservada para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado que no es el caso de autos.
Por tanto, la acción de Cumplimiento de Contrato intentada por la parte actora, no es la acertada por tratarse de un inmueble arrendado bajo un contrato a tiempo determinado, y que fue convertido en contrato a tiempo indeterminado up supra, en donde no priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo, y poder cuando quiera desalojar al arrendatario, sino que debe cumplir con los requisitos legal y taxativamente establecidos en la norma respectiva, es decir, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, incoada por SILVERIO RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.763.587, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.013.250 e inscrito en el Inpreabogado Nº 28.166, contra los ciudadanos: MILVA YAZMIN BERROTERAN USECHE Y OSCAR JESÚS VILLANUEVA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.567.182 y V-12.229.875, domiciliados en Ejido, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.204.658, e inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.209, de éste domicilio y hábil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.---------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00) de la tarde. Conste.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.