REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintinueve (29) de Abril de dos mil diez (2.010).-
200º y 151º
I
SOLICITANTE
DARDA AIDA PEREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.216.664, domiciliada en Residencias El Trigal, edificio D, piso 1, apartamento 1-4, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Mérida, asistida por las Abogadas en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA y GIOCONDA RIVAS MEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.035.734 y V-9.473.243, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.164 y 68.058, de este domicilio y hábiles. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana: DARDA AIDA PEREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.216.664, domiciliada en Residencias El Trigal, edificio D, piso 1, apartamento 1-4, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Mérida, asistida por las Abogadas en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA y GIOCONDA RIVAS MEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.035.734 y V-9.473.243, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.164 y 68.058, de este domicilio y hábiles, quien solicita se le declare ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del causante ciudadano JOSE VICENTE RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.961.632, quien falleció abintestato, el día once (11) de septiembre del año dos mil nueve (2.009).-
Por auto de fecha diez (10) de Marzo de 2.010, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se fijo día y hora para que los testigos ciudadanos EUFROSINA LUZARDO DE QUINTERO y RAMON ALBERTO DUGARTE ROJAS, rindan su respectivo testimonio de las preguntas que formulara la parte solicitante. Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, como es el diario El Universal o El Nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (13 y 14).
En fecha quince (15) de Marzo de 2.010, mediante diligencia la solicitante ciudadana DARDA AIDA PEREZ RANGEL, asistida por la Abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, donde le otorga Poder Apud Acta a las abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA y GIOCONDA RIVAS MEZA. Folio (15).
En fecha quince (15) de Marzo de 2.010, mediante diligencia la Abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, deja constancia que recibió Cartel de notificación para que sea publicado en un diario de mayor circulación nacional, como es el diario El Universal o El Nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folio (16)
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.010, siendo el día fijado para oírle la declaración a los testigos ciudadanos EUFROSINA LUZARDO DE QUINTERO y RAMON ALBERTO DUGARTE ROJAS, los cuales respondieron a las preguntas formuladas por la parte solicitante y corren insertas a los folios (17 y 18).
En fecha cinco (05) de Abril de 2.010, mediante diligencia la Abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, consigna un ejemplar de el Diario El Universal, de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.010, pagina cinco (5), aparece el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha ocho (08) de Abril de 2.010, folios (19, 20 y 21).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana DARDA AIDA PEREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.216.664, domiciliada en Residencias El Trigal, edificio D, piso 1, apartamento 1-4, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Mérida, asistida por las Abogadas en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA y GIOCONDA RIVAS MEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.035.734 y V-9.473.243, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.164 y 68.058, de este domicilio y hábiles, quien solicita se le declare ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del causante ciudadano JOSE VICENTE RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.961.632, quien falleció abintestato, el día once (11) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 125, folios 240 y 241, del año 2009, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, y quien en vida era venezolano, de cincuenta y cinco años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.961.632.
iii.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo filiación alegado con el causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, signada con el No. 16, correspondiente al año 2.003, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual obra inserta a los folios (2 y 3) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JOSE VICENTE RANGEL y DARDA AIDA PEREZ RODRIGUEZ. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre el causante y la solicitante, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 125, correspondiente al año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al de cujus JOSE VICENTE RANGEL, que demuestra la muerte del causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “… Que hoy quince de septiembre del presente año dos mil nueve, se presento ante esta despacho la ciudadana: Darda Aida Perez De Rangel, venezolana, casada, de treinta y nueve años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-11.216.664, hábil y expuso:º Que a las ocho y cuarenta y cinco de la noche del día once de Septiembre del presente año dos mil nueve, en el Instituto Venezolano del Seguro Social, Jurisdicción de esta Parroquia falleció el ciudadano José Vicente Rangel, venezolano, casado, de cincuenta y cinco años de edad, contabilista, titular de la cedula de identidad Nº V-3.961.632, nació el cinco de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro, natural de la Azulita Estado Mérida, hijo de Amazario Rangel (difunto), casado que fue con que fue con Darda Aida Perez De Rangel (exponente).- Si deja Bienes.- No deja hijos a saber.- la causa de la muerte fue: Síndrome hepático-renal, Síndrome icteneo obstrutivo, Cáncer hepático, firmado por el Doctor Yusmary El Kantar, según certificado de defunción Nº 124 …” acta que obra inserta a los folios cuatro y cinco y su vuelto (4 y 5 y vto) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Escrito presentado por ante la Notaria Publica de Ejido del estado Mérida y declaraciones hechas por ante dicha oficina en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil nueve (2.009), por las ciudadanas EUFROSINA LUZARDO DE QUINTERO y RAMON ALBERTO DUGARTE ROJAS, el cual obra inserto a los folios (06, 07, 08 y 09) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad, de los ciudadanos RAMON ALBERTO DUGARTE ROJAS y EUFROSINA LUZARDO DE QUINTERO. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta a los folios diez y once (10 y 11) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad, del ciudadano JOSE VICENTE RANGEL. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio doce (12) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Consta los folios (17 y 18), la declaración de los ciudadanos RAMON ALBERTO DUGARTE ROJAS y EUFROSINA LUZARDO DE QUINTERO, quienes procedieron ha la ratificación de las declaraciones hechas por ante la Notaria Publica de Ejido del estado Mérida, de fecha cinco (05) de Marzo de dos mil diez (2.010), en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por la solicitante ciudadana DARDA AIDA PEREZ RANGEL, en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que tienen vínculo por haber sido conyugue del causante de marras, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vínculo conyugal de la solicitante con el causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del diario El Nacional, la cual riela al folio (21). Este tribunal declara esta solicitud esta ajustada a derecho y debe declararla como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del referido causante, porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado el vinculo conyugal de la ciudadana DARDA AIDA PEREZ RANGEL, en sus condición de conyugue del causante JOSE VICENTE RANGEL, quien falleció abintestato, el día once (11) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), según acta de defunción Nº 125, folios 240 y 241, por ende es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del referido de cujus.
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante: JOSE VICENTE RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.961.632, quien falleció abintestato, el día once (11) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), según acta de defunción Nº 125, folios 240 y 241, del año 2009, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, a la ciudadana DARDA AIDA PEREZ RANGEL, en sus condición de conyugue del causante, plenamente identificada. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil diez. (2.010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud. Nº 3.189.-
MUR/yo.-
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