REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE L CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA.
199º y 151º
SOLICITUD Nº 3.159
I
SOLICITANTE
RAFAELA ALIZO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.035.734 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164.----------
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.----------------------
SENTENCIA: INSERCIÓN DE ACTA (PARTIDA) DE NACIMIENTO.------
(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).-----------------------------------
II
SÍNTESIS PRELIMINAR:
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2.010), fue admitida la solicitud de INCERSIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana RAFAELA ALIZO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, asistida por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.035.734 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE
Señala la solicitante: RAFAELA ALIZO ARAQUE, asistida por la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA plenamente identificadas, que solicita la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Alega la solicitante a través de su apoderada, que nació el veinticuatro (24) de Octubre del año 1.934, en la Parroquia Montalbán de este Municipio Campo Elías del estado Mérida, manifiesta que es hija de los ciudadanos: SIMÓN ALIZO Y SUSANA ARAQUE. Señala la solicitante que consigna constancias expedidas por el Registro Principal del Estado Mérida, Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida y Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en donde dan fe que su partida de nacimiento no se encuentra inscrita en los Libros respectivos de los mencionados Registro, alude la solicitante que esa situación le esta originando graves problemas. Por otra parte, procede a consignar Certificado de Bautismo y Acta de Matrimonio. Señala que por tales consideraciones es que procede a solicitar la inserción de su partida de nacimiento, y que sea ordenada su inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimiento respectivos, de conformidad con el artículo 458 del Código Civil Venezolano y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Visto que la solicitante manifiesta no saber firmar, lo hace a ruego por ella el ciudadano CRISANTO TORO ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V8.044.742, del mismo domicilio y civilmente hábil.
La solicitud fue acompañada por la siguiente documentación: a) Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 11 de enero de 2.010; b) Constancia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, de fecha cuatro (4) de enero de dos mil diez (2.010); c) Certificación de Bautismo de fecha nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2.009), emitida por el Presbítero: PABLO EMILIO OVALLES ALIZO, Cura Párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen – Montalbán – Ejido Estado Mérida; d) Constancia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y, e) Acta de matrimonio original perteneciente a la solicitante y su cónyuge Gabriel Toro.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil diez (2.010), este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud, acordándose el libramiento de edicto, conforme a la norma respectiva. Se observa a los autos que conforman el presente expediente, haberse cumplido con la formalidad de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de la Abogada IVONNE RANGEL VELAZQUEZ Fiscal Novena de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público del estado Mérida. En fecha primero (1ero) de marzo de 2010, la parte solicitante a través de diligencia otorga Poder Apud Acta a la Abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, ya identificada a los autos. En la misma fecha la apoderada judicial de la parte solicitante recibe el Edicto ordenado por este Juzgado para ser publicado en diario respectivo. En fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2.010), la representante judicial de la parte solicitante consigna el edicto ordenado, el cual fue debidamente publicado en el Diario “EL NACIONAL” en fecha cinco (05) de marzo del mismo año. En fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil diez (2.010) fue recibido por ante este Juzgado el mencionado Edicto. Vencido como se encuentra el lapso para hacer oposición, todo de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no se hizo presente, tercero alguno a hacer oposición, quedando el procedimiento abierto a pruebas. En la etapa probatoria ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, no obstante la parte solicitante consigno junto con el escrito de solicitud una serie de documentos, los cuales esta Juzgadora los toma como documentos fundamentales para determinar si la solicitud in comento tiene o no razón de ser, y los mismos serán valorados en la oportunidad respectiva. Vencido como se encuentra el lapso probatorio, todo de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
IV
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la Inserción de Partidas de Nacimiento entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual, este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
V
DE LA INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
En el caso de marras, se presenta la ciudadana: RAFAELA ALIZO ARAQUE, debidamente representada, asistida por la abogada en ejercicio: FRANCELINA RIVAS MEZA plenamente identificadas, y consigna un escrito, solicitando sea insertada su partida de nacimiento en el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, por cuanto la misma no se encuentra insertada en dicho Registro ni en la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, ni en el Registro Civil de la Parroquia Matriz, fundamentando su solicitud en el artículo773 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 458 del Código Civil Venezolano.
En tal sentido, es importante señalar que el artículo 458 del Código Civil Venezolano, establece que:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respectos de estos actos las mismas circunstancias ya previstas. …”.
Del precitado artículo se desprende que, en principio los actos o hechos relativos al estado civil, deben ser probados con el acta correspondiente, (acta de nacimiento, matrimonio etc.) pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, pueden suplirse éstas, con otras pruebas, cuando el interesado, sin su culpa, se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida.
La acción correspondiente procede si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en éstos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, siempre que tales hechos no provengan del dolo del requirente.
Ahora bien, observa este Juzgado de la narrativa del presente fallo, que la solicitante de autos, ciudadana: RAFAELA ALIZO ARAQUE, junto a su escrito de solicitud aporto como medios de pruebas los siguientes documentos: Primero: Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 11 de enero de 2.010; Segundo: Constancia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, de fecha cuatro (4) de enero de dos mil diez (2.010); Tercero: Certificación de Bautismo de fecha nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2.009), emitida por el Presbítero: PABLO EMILIO OVALLES ALIZO, Cura Párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen – Montalbán – Ejido Estado Mérida; Cuarto: Constancia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y, Quinto: Acta de matrimonio original perteneciente a la solicitante y su cónyuge Gabriel Toro.
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y
509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
A los efectos de lo establecido en la articulación anterior, es de notar entonces que la solicitante debe probar en juicio, primeramente que se encuentra subsumida en uno de los supuestos de procedencia de tal solicitud; por otra parte deberá probar el acto relativo al estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio, tal cual lo señala el artículo 458 del Código Civil, no obstante el artículo 505 ejudem, exige para estos casos en particular, la prueba de la posesión de estado, siendo que dicha prueba no puede limitarse a una simple manifestación o señalamientos que haga la parte solicitante en su escrito de solicitud. Es por ello, que considera quien aquí suscribe que la solicitante debe probar primeramente que no existe la partida de nacimiento; debe traer declaración (justificativo) de dos (2) familiares que tengan Cédula de Identidad, hecha ante un Juez o Notario, para ser ratificada en juicio, en la cual se de fe de la filiación, lugar y fecha de nacimiento de la solicitante, siendo conveniente también, presentar la partida de bautismo como partida eclesiástica que es y puede utilizarse además, la constancia de baja del servicio militar obligatorio.
Ahora bien, si bien es cierto que la solicitante presentó en las documentales señaladas en los particulares: Primero, Segundo y Cuarto la Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 11 de enero de 2.010, así como, la Constancia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, de fecha cuatro (4) de enero de dos mil diez (2.010) e igualmente de la Constancia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), con las cuales prueba que no posee partida de nacimiento, por cuanto la misma, no fue asentada en dichos Registros, no obstante, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos de carácter administrativo, que no fueron impugnados, rechazados ni desconocidos, y por ende se tienen como fidedignos todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y por cuanto dichos documentos demuestran que efectivamente no aparece inserta en los libros de registro civil de nacimiento partida de nacimiento alguna a nombre de la ciudadana: RAFAELA ALIZO ARAQUE. Y así se decide. Y asimismo, la parte solicitante presentó la Certificación de Bautismo de fecha nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2.009), emitida por el Presbítero: PABLO EMILIO OVALLES ALIZO, Cura Párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen – Montalbán – Ejido Estado Mérida, documental ésta, que por tratarse de documento publico administrativo, y del cual se desprende que se trata de un: “Certificado de Bautismo” expedido en fecha nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2.009), emitido por el Presbítero: Pablo Emilio Ovalles Alizo, cura Párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen Montalbán, en donde se señala que RAFAELA ALIZO ARAQUE parte solicitante, fue bautizada el día Cuatro (04) de noviembre de 1934, que nació el día veinticuatro (24) de Octubre del mismo año en Mérida, quien es hija de SIMON ALIZO y SUSANA ARAQUE, el cual, para esta Juzgadora, resulta pertinente, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le otorga valor y merito jurídico probatorio por tratarse de documento publico administrativo, asimismo se valora como indicio, por cuanto ayuda a dilucidar la verdad de los hechos narrados por la solicitante en su escrito cabeza de autos, todo de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 eiusdem. Y así se decide. Igualmente se observa que fue presentado junto al escrito de solicitud un acta de matrimonio correspondiente a la solicitante, documental ésta, que se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, pero solo como documento publico administrativo, todo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Por otra parte, es importante señalar, que no se evidencia de autos que la solicitante haya aportado datos filiatorios emanados de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) hoy Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que de haberlo hecho puede ser que la información aportada ayudara a esclarecer su posesión de estado, prueba esta fundamental al momento de ser solicitada la inserción de partida en los casos establecidos en el artículo 458 del Código Civil. Y así se decide.
No obstante de las pruebas aportadas por la parte solicitante, pruebas éstas antes señaladas, para este Juzgado, es necesario que conforme al artículo 505 del Código Civil, el cual expresamente indica que:
"También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso (negrilla y subrayado del Juzgado).A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior".
Por las consideraciones anteriores, para quien aquí Juzga, es necesario que se pruebe la posesión de estado, cuyo medio de prueba por excelencia es la testimonial, y siendo que, en el caso de autos no existe demostrada la referida posesión de estado, que según la doctrina, consiste en el hecho de ser titular de un estado civil determinado y gozar de las ventajas y deberes que dicho estado civil conlleva. Y que los efectos principales de la misma, se observan en materia de prueba de la titularidad de los estados civiles, sobre todo en lo que se refiere a los estados de hijo y cónyuge, es decir, que la posesión de estado de hijo, constituye una de las pruebas tanto de la maternidad como de la paternidad. Por ejemplo, como lo establece en el artículo 197 en concordancia con el 198 del Código Civil, que la filiación materna se prueba con el acta de la declaración del nacimiento inscrita en los libros de Registro Civil, con identificación de la madre y en defecto de la partida de nacimiento también son prueba de la filiación materna tanto el reconocimiento voluntario como la posesión de estado, es decir, que la parte solicitante debió demostrar los elementos de dicha posesión, como es el nombre, el trato y la fama, situación ésta que pudo ser demostrada a través del testimonio hecho por parte de algún familiar, es decir, que visto que no consta a los autos testimonial alguna, promovida por parte de la solicitante, que probara la referida posesión de estado, especialmente de familiares, dejando plasmado todos aquellos hechos, que establezcan o crean la apariencia de que la solicitante posee dicha posesión de estado, y que la misma se encuentra unida por la relación de filiación y parentesco con las personas que señala como sus progenitores, hechos éstos, relativos a que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre, demostrar el vínculo de consanguinidad existente, y que éstos le hayan dispensado el trato de hija, y ella, a su vez, los haya tratado como padre y madre y que haya sido reconocida como hija de tales personas por la familia y por la sociedad, lo cual no pudo demostrar la solicitante, ya que no promovió ninguna prueba testimonial, que pudiera avalar los hechos narrados en su escrito de solicitud.
Ahora bien observa quien aquí suscribe que la parte solicitante, no demostró la posesión de estado, y por ende los hechos narrados en su escrito de solicitud, conforme establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ya que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Aunado a ello, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige para declarar con lugar la demanda o solicitud, debe existir a juicio del Juez o Jueza que decide, no una mera presunción, sino debe haber plena prueba de los hechos alegados, situación ésta última que no se encuentra llena en el caso de autos, por tanto, esta Juzgadora, considera que la solicitante no aportó pruebas fehacientes y suficientes para satisfacer los requerimiento exigidos por el legislador para la inserción de partida, por tanto, resulta forzoso concluir que la solicitud de inserción de partida de nacimiento hecha por la ciudadana RAFAELA ALIZO ARAQUE debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
VI
DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones anteriores, y en base a lo establecido en los artículos 1, 12, 770, 771, 772, 896 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 458 y 505 del Código Civil, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO hecha por la ciudadana: RAFAELA ALIZO ARAQUE, debidamente representada por la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA plenamente identificadas en la presente sentencia. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del Expediente.- Publíquese y déjese copia. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- En Ejido, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.---------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una postmeridiem (1:00 p.m.), y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO,
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