REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 151º

Visto el escrito presentado por el ciudadano MARCO TULIO TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.737.614, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.130, domiciliado en Mérida estado Mérida, ac-tuando en su propio nombre; désele entrada y asígnese el número correspondiente. Ahora bien, a los fines de la admisión o no de la presente solicitud quien suscribe estima hacer las siguientes consideraciones:-

Las presentes actuaciones consisten en la solicitud hecha por el ciudadano MARCO TULIO TORRES GUERRERO ya identificado, actuando en su propio nombre; a los fines de que éste Tribunal se traslade a la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías y se proceda a notificar a la ciudadana Registradora Pública sobre el documento reconocido por ante éste Tribunal en fecha primero (1ro.) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), mediante el cual la ciudadana FANNY JOSEFINA FLORES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.711.730, domiciliada en Ejido estado Mérida, le da en venta al aquí solicitante, un lote de terreno situado en el sitio denominado Salado Alto, Municipio Campo Elías del estado Mérida y que guarda relación con el documento registrado en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2009, bajo el No. 2009.218, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 371.12.45.967, correspondiente al Libro de Folio Real del 2009. Ahora bien, tratándose de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, ésta debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto le fueren aplicables conforme lo preceptúa el artículo 899 eiusdem.

Así las cosas, se observa que el referido escrito de solicitud carece de requisitos esenciales que hacen improcedente la misma; ya que el solicitante no indica la fundamentación jurídica sobre la cual soporta su petición, siendo éste un requisito sine quanom conforme lo señala el ordinal 5º del artículo 340 de la norma adjetiva. Del mismo modo, considera esta Juzgadora que tal solicitud resulta inoficiosa ya que el ciudadano MARCO TULIO TORRES GUERRERO requiere el traslado y constitución de éste Tribunal a los fines de notificar a la ciudadana Registradora Pública de éste Municipio y ponerla en conocimiento de la existencia del documento por ante éste Tribunal, el cual fue reconocido con las solemnidades conforme lo dispone el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el 1.357 eiusdem, y por tanto tiene fuerza de documento público. En tal sentido, si lo que se pretende es poner en conocimiento de la existencia del referido documento, basta con que el solicitante presente el original de las actuaciones al Registro Público a los fines legales que le conciernen. Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara INADMISIBLE la solicitud hecha por el ciudadano MARCO TULIO TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.737.614, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.130, domiciliado en Mérida estado Mérida, actuando en su propio nombre y ASÍ SE DECIDE. En la ciudad de Ejido, a los nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.


EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA