REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
La presente causa se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, presentada en fecha 21-01-2010, por la parte actora: YILDO ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.23.214.480, domiciliado en Nueva Bolivia, sector Las Acacias, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, representado por el abogado: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.35.232, con domicilio procesal en Nueva Bolivia, Avenida 10 de Las Acacias, casa N°.4-34, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, contra la ciudadana: YUGLEIDYS DEL CARMEN GOMEZ ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.14.928.949, domiciliada en Nueva Bolivia, sector Francisco de Miranda, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; el actor expone, que en fecha 23 de Noviembre de 2009, celebró contrato de compra venta de forma privada con la ciudadana: YUGLEIDYS DEL CARMEN GOMEZ ANDARA, por la cual dicha ciudadana le vendió pura y simple, perfecta e irrevocablemente y por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000), unas mejoras y bienhechurías consistentes en una parcela de terreno que mide veintidós metros (22 mts) de ancho por treinta metros (30 mts) de largo sobre el cual se encuentra edificada una casa para habitación familiar constante de sala, cocina, comedor, tres dormitorios, un baño, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, ubicada en Nueva Bolivia, sector Francisco de Miranda, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, alinderado por el Frente, Fondo y Costado Derecho: con calle Pública, Costado Izquierdo: Con mejoras que son o fueron de Luis Cedacero. Expone, que el contrato de compra venta privada se celebró en presencia de la prefecta civil de este Municipio ciudadana: Rosalis Sulbaran., siendo el caso que dicha persona se ha negado rotundamente a otorgarle el respectivo documento de compra venta por ante el funcionario público competente, ni a cumplido con la obligación de entregar el inmueble ejecutando el contrato de mala fe , citándolo ante autoridades policiales para obligarlo a desistir de su empeño de obtener la propiedad plena del bien que compró de buena y legal forma. Fundamenta su acción en los artículos 1.160, 1.486, 1.487, 1.489, 1.490, 1.491, 1.492, 1.493, 1494 y 1.495 del Código Civil Venezolano. Expone que demanda a la ciudadana: YUGLEIDYS DEL CARMEN GOMEZ ANDARA, por cumplimiento de contrato de compra-venta privada celebrada en fecha veintitrés de Noviembre de 2009, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a: 1- A reconocer la existencia del contrato de compra venta sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en una parcela de terreno que mide veintidós metros (22 mts) de ancho por treinta metros (30 mts) de largo sobre el cual se encuentra edificada una casa para habitación familiar constante de sala, cocina, comedor, tres dormitorios, un baño, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, ubicada en Nueva Bolivia, sector Francisco de Miranda, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, alinderado por el Frente, Fondo y Costado Derecho: con calle Pública, Costado Izquierdo: Con mejoras que son o fueron de Luis Cedacero. 2- A hacerle entrega inmediata de las mejoras y bienhechurías, ya identificadas anteriormente. 3- Al pago de las costas del proceso. Estima la demanda en la cantidad de Veinte Dos mil Bolívares (Bs.22.000), es decir, en cuatrocientas (400) unidades tributarias.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Enero de 2010, el tribunal ordenó la citación de la demandada, para que dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en auto su citación, compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Al folio once (11) del presente expediente riela


declaración del Alguacil Suplente de este Juzgado, de fecha tres (03) de Febrero de 2010, donde expone que consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: YUGLEIDYS DEL CARMEN GOMEZ ANDARA, titular de la Cédula de identidad N°.14.928.949, como constancia de su citación.
Al folio quince (15) de autos, consta declaración de la Secretaria Titular de este Juzgado, donde manifiesta que siendo la una de la tarde del día nueve (09) del mes de Marzo de 2010, la demandada de autos, ciudadana: YUGLEIDYS DEL CARMEN GOMEZ ANDARA, no compareció a dar contestación, ni por si ni por medio de apoderado. Asimismo, en el referido folio la secretaria titular dejó constancia en fecha diez (10) de Marzo de 2010, que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Al folio diecisiete (17) riela escrito contentivo de la promoción de pruebas de la parte demandante en el cual promueve: PRIMERO: El merito y valor probatorio del documento privado que corre inserto cinco (05) , no impugnado por la parte demandada. SEGUNDO: Promueve la declaración testifical de los ciudadanos: LEONOR TRINIDAD RAMIREZ CARVAJALINO Y GERALDO ABREU BALZA, titulares de las cédulas de identidad N°.17.437.825 y V-8.765.215, domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Al folio dieciocho (18) de autos obra exposición de la secretaria titular de este despacho, donde expone que siendo la una de la tarde del día seis (06) del mes de Abril de 2010, se deja constancia que la demandada de autos YUGLEIDYS DEL CARMEN GOMEZ ANDARA, no compareció a promover pruebas, ni por si ni por medio de apoderado. Al folio diecinueve obra diligencia de la parte actora donde solicita a este Tribunal que se proceda de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a dictar sentencia sin más dilaciones ya que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Asimismo, solicitó que se efectué un computo de días de despachos transcurrido desde el día nueve (09) de Marzo de 2010 exclusive hasta el día siete (07) de Abril de 2010 inclusive, para demostrar la contumacia de la demandada. Al folio veinte (20) del presente expediente consta que el Tribunal computó dicho lapso señalado, durante el cual transcurrieron dieciséis (16) días de despacho.



MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
Aduce la parte actora, que celebró contrato de compra venta de forma privada con la ciudadana: YUGLEIDYS DEL CARMEN GOMEZ ANDARA, donde le vendió pura y simple, perfecta e irrevocablemente, por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000), unas mejoras y bienhechurías consistentes en una parcela de terreno que mide veintidós metros (22 mts) de ancho por treinta metros (30 mts) de largo sobre el cual se encuentra edificada una casa para habitación familiar constante de sala, cocina, comedor, tres dormitorios, un baño, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, ubicada en Nueva Bolivia, sector Francisco de Miranda, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, alinderado por el Frente, Fondo y Costado Derecho: con calle Pública, Costado Izquierdo: Con mejoras que son o fueron de Luis Cedacero. Expone, que el contrato de compra venta privada se celebró en presencia de la prefecta civil de este Municipio ciudadana: Rosalis Sulbaran. El caso es que dicha persona se ha negado rotundamente a otorgarle el respectivo documento de compra venta por ante el funcionario público competente, ni a cumplido con la obligación de entregar el inmueble ejecutando el contrato de mala fe, habiendo él comprado de buena fe.
Ahora bien, observa esta juzgadora del análisis efectuado a las actas del proceso, que en la presente causa la demandada no produjo contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, en consecuencia, debe entrar este juzgado a proferir una decisión con los elementos de autos, de conformidad a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerando
prudente dejar establecido el contenido del mismo, el cual establece textualmente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a lo confesión del demando. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Es decir, la norma en comento contempla que de no dar contestación el demandado a la demanda ni de probar nada que le favorezca se produce su confesión siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Y una vez, vencido el lapso de promoción de pruebas se sentenciará en un lapso de ocho días, atendiendo a la confesión del demandado si la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho. En tal sentido, en el presente juicio la demandada de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este Tribunal debe declararla confesa por lo antes expuesto. Motivo por el cual, corresponde a este Tribunal precisar si ha operado la confesión ficta de la demandada y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, como son: PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que la demandada no compareció al Tribunal oportunamente en el lapsos de los veinte (20) días de Despacho siguiente al que constó en autos su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, dejando de tal hecho constancia la secretaria titular de este Juzgado al folio quince (15) del presente expediente, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta de la demandada. SEGUNDO: Que el demandado de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, lo cual se desprende del folio dieciocho (18) donde la secretaria de este Tribunal expone que no se produjo promoción de pruebas por parte de la demanda; YUGLEIDYS DEL CARMEN GOMEZ ANDARA, configurándose también el elemento de que no probó nada que le favoreciera. TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, al respecto se observa que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, específicamente en los artículos 1.160 y 1.486 al 1.495 del Código Civil venezolano, dicho lo anterior se puede determinar que la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En consecuencia existiendo la concurrencia de los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, la demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión el demandante, toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria. En este sentido, debe dejarse sentado que la pretensión invocada por el demandante es cierta por lo que la demandada no contradijo esa pretensión ni probó algo que le favoreciera, es por lo que ha de tenerse como existente el contrato de compra-venta celebrado por el actor YILDO ENRIQUE ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N°.13.214.480, y la ciudadana: YUGLEIDYS DEL CARMEN GOMEZ ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°14.928.949, domiciliada en Nueva Bolivia, sector Francisco de Miranda, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs.16.000,oo), sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en una parcela de terreno que mide veintidós metros (22 mts) de ancho por treinta metros (30 mts) de largo sobre el cual se encuentra edificada una casa para habitación familiar constante de sala, cocina, comedor, tres dormitorios, un baño, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, ubicada en Nueva Bolivia, sector Francisco de Miranda, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, alinderado por el Frente, Fondo y Costado Derecho: con calle Pública, Costado Izquierdo: Con mejoras que son o fueron de Luis Cedacero. En consecuencia quedando reconocida por haber confesión ficta como quedó demostrado en autos por parte de la demandada, la existencia de la contratación de compra-venta celebrada entre YILDO ENRIQUE ZAMBRANO y YUGLEIDYS DEL CARMEN GOMEZ ANDARA, debe producirse la entrega del inmueble específicamente de conformidad a los artículos 1.486, que establece que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. Asimismo, el artículo 1.487 ejusdem, establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador. Al igual, el artículo 1.488 ejusdem contempla que el vendedor cumple con la obligación de hacer tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad. En consecuencia habiendo quedado admitido por la demandada el hecho de la existencia de la compra-venta señalada por el ciudadano YILDO ENRIQUE ZAMBRANO, en su libelo de demandada y no desvirtuado por la demandada, sobre las mejoras ya descritas, la parte demandada ciudadana: YUGLEIDYS DEL CARMEN GOMEZ ANDARA, está obligada a hacer la tradición legal a YILDO ENRIQUE ZAMBRANO, de las mejoras y bienhechurías consistentes en una parcela de terreno que mide veintidós metros (22 mts) de ancho por treinta metros (30 mts) de largo sobre el cual se encuentra edificada una casa para habitación familiar constante de sala, cocina, comedor, tres dormitorios, un baño, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, ubicada en Nueva Bolivia, sector Francisco de Miranda, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, alinderado por el Frente, Fondo y Costado Derecho: con calle Pública, Costado Izquierdo: Con mejoras que son o fueron de Luis Cedacero. Para que de esta forma se de culminación a lo contratación de compra- venta celebrada entre las partes de autos de forma verbal. En orden a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADA; interpuesta por el ciudadano: YILDO ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.23.214.480, domiciliado en Nueva Bolivia, sector Las Acacias, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en contra la ciudadana: YUGLEIDYS DEL CARMEN GOMEZ ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.14.928.949, domiciliada en Nueva Bolivia, sector Francisco de Miranda, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por cumplimiento de contrato de compra-venta privada. Hay Condenatorias en costas.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones que anteceden, este Juzgado De los Municipios Justo Briceño, Julio Cesar Salas y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano: YILDO ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.23.214.480, domiciliado en Nueva Bolivia, sector Las Acacias, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en contra la ciudadana: YUGLEIDYS DEL CARMEN GOMEZ ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.14.928.949, domiciliada en Nueva Bolivia, sector Francisco de Miranda, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por cumplimiento de contrato de compra-venta privada.
SEGUNDO: Queda establecida la existencia del contrato de compra venta privada celebrada entre la ciudadana: YUGLEIDYS DEL CARMEN GOMEZ ANDARA y YILDO ENRIQUE ZAMBRANO, ya identificados; sobre las mejoras y bienhechurías consistentes en una parcela de terreno que mide veintidós metros (22 mts) de ancho por treinta metros (30 mts) de largo sobre el cual se encuentra edificada una casa para habitación familiar constante de sala, cocina, comedor, tres dormitorios, un baño, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, ubicada en Nueva Bolivia, sector Francisco de Miranda, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, alinderado por el Frente, Fondo y Costado Derecho: con calle Pública, Costado Izquierdo: Con mejoras que son o fueron de Luis Cedacero. En consecuencia, se ordena a la ciudadana: YUGLEIDYS DEL CARMEN GOMEZ ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.14.928.949, domiciliada en Nueva Bolivia, sector Francisco de Miranda, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; efectuar la tradición legal de las mejoras y bienhechurías, antes plenamente descritas; es decir, hacer entrega de las mejoras en cuestión, al ciudadano: YILDO ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.23.214.480, domiciliado en Nueva Bolivia, sector Las Acacias, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
TERCERA: Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO; TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los Doce (12) días del mes de Abril de 2010. Años: 199 de la Independencia y 150° de la Federación.





Mirelis Moreno
JUEZA TEMPORAL



LA SECRETARIA TITULAR
Arcelinda Mojica.