REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTO CON INFORMES.
POR LA ACCION REIVINDICATORIA:
PARTE ACTORA: MAYELY MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.11.318.259, con domicilio procesal en Nueva Bolivia, carretera panamericana, sector latino, edificio Abul, Planta alta, local 1, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Con asistencia jurídica del abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: YAQUELIN COROMOTO MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.15.525.190, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres del Estado Mérida. Asistida jurídicamente por el abogado en ejercicio OSWALDO CAÑAS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°50.095, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
POR CUMPLIMIENTO DE C ONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA.
PARTE DEMANDANTES: YAQUELIN COROMOTO MORENO CASTILLO, Y WUILMER JOSE RANGEL BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.15.525.190, y N°.15.525.190, respectivamente, domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres del Estado Mérida. Asistidos jurídicamente por el abogado en ejercicio OSWALDO CAÑAS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°50.095, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: MAYELY MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.11.318.259, con domicilio procesal en Nueva Bolivia, carretera panamericana, sector latino, edificio Abul, Planta alta, local 1, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Con asistencia jurídica del abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, Estado Mérida.
MOTIVO: REIVINDICACION – CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA VERBAL. (ACUMULACION DE CAUSAS).
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante, que es propietaria de un inmueble consistente en unas mejoras agrícolas consistentes en pastos artificiales radicado sobre terreno baldío que mide quince metros de frente por veinte metros de fondo, ubicado en el sector conocido como el Aserradero, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, alinderado así: Frente: Con avenida N°.02, Fondo: Con parcela 82, Costado Derecho: Con parcela 66; Costado Izquierdo: Con parcela 68, que el cual le pertenece según documento protocolizado bajo el N°.05, Protocolo Primero, Tomo I,
correspondiente al Segundo Trimestre, de fecha dos (02) de Abril de 2009, por compra que le hizo al ciudadano: ARNOLDO JOSE BARRETO HERNNADEZ. Dicho inmueble desde hace seis (06) meses ha sido poseído materialmente sin su consentimiento por la ciudadana: YAQUELIN COROMOTO MORENO CASTILLO, quien invadió el lote de terreno y manifestó que no desalojará o entregará el inmueble porque supuestamente les vendió por un precio que ellos mismos se inventaron y no han pagado suma de dinero alguna. Fundamenta la acción en el artículo 548 del Código Civil y 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y, formula las siguientes peticiones: Primero; Que se declare que es única y exclusiva propietaria del inmueble pormenorizado en el libelo. Segundo; Que la demandada YAQUELIN COROMOTO MORENO CASTILLO, si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno el identificado inmueble. Cuarto: Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada expone: Que antes de dar contestación al fondo de la demanda procede a hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar para poder ejercer la acción reivindicatoria de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia y para que pueda prosperar esta acción, la actora debe suministrar una doble prueba; En primer termino que ésta investida de la propiedad y en segundo término que el demandado la posee indebidamente, lo que indica que la materia de fondo de una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho de posesión o el derecho de poseer. Luego para dar contestación al fondo de la demanda; niega, rechaza y contradice, que se encuentre poseyendo materialmente el inmueble o lote de terreno objeto de la presente demanda, desde hace más de seis meses, por ser esto totalmente falso en vista de que el día 18 de Marzo del año 2009, la ciudadana: MAYELY MANZANILLA, celebró contrato de compra venta con el ciudadano: WUILMER JOSE RANGEL BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°:14.237.809, quien es su cónyuge y con su persona, a tal punto que le hicieron entrega de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.6.500) en dinero efectivo y en presencia de la ciudadana: NAIDY PACHECO AREVALO, colombiana, titular de la Cédula de Identidad N°27.741.786, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; y, haciéndoles entrega por parte de la ciudadana: MAYELY MANZANILLA, ese mismo día, es decir, el 18 de Marzo de 2009 del documento de propiedad del lote de terreno.- autenticado en la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, de fecha 22 de Diciembre de 1999, anotado bajo el N°.92, Tomo: 30, para que ellos elaboraran con su abogado el documento de venta del referido lote de terreno y firmar en la Notaria respectiva, por cuanto ya había recibido el dinero por el monto acordado en la cantidad de Seis Mil Quinientos . Y, es así como fueron el día veinte (20) de Marzo de 2009, a la Notaría Pública de Caja Seca para realizar los tramites correspondientes para pagar el pago de los derechos arancelarios en referida Notaría y fueron pagados mediante planillas N°.207-03890 en el Banco Banfoandes por la cantidad de Ciento Noventa y Seis Bolívares (Bs.196) y entregada en la Notaría según Planilla N°.67628, de fecha de vencimiento 25 de Marzo de 2009, y, fijaron como fecha de otorgamiento del documento de compraventa, el día treinta de Marzo de 2009. Expone que de esa manera comenzaron a construir en el lote del terreno una vivienda, lo cual fue aprobado y aceptado por la actora. Niega, rechaza y contradice que haya invadido dicho terreno por cuanto es totalmente falso, por lo antes expuesto y de acuerdo a la constancia emitida por el Consejo Comunal El Kairo del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y, que en su oportunidad legal probará. Que debido a la negativa de otorgar la ciudadana MAYELY MANZANILLA; el documento definitivo de venta ante la Notaria Pública de Caja Seca Estado Zulia, se vio precisada a citarla ante la prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero, el día 23 de Marzo de 2009, fecha, fecha fijada para la cita ante la prefectura, la ciudadana: MAYELY MANZANILLA, no compareció a la cita y fue el día 25 de Marzo cuando se presentaron ante la prefectura la mencionada ciudadana y su persona para tratar de llegar a un acuerdo y firmar el documento respectivo, pero fue imposible como lo demostraran en su oportunidad, mediante informe de fecha 20 de Abril de 2009, emitido por la doctora ANNA MARIA CARROCCIA, prefecto del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con lo cual desvirtúa la causal alegada por la actora relacionada con la invasión en la cual fundamenta la demanda. Asimismo, niega, rechaza y contradice que su cónyuge y su persona le hayan supuestamente comprado y pagado un precio que ellos mismos se inventaron. Niega, rechaza y contradice que no le haya pagado suma de dinero alguna por ser totalmente falso ya que si le compraron como en efecto lo hicieron y de mutuo acuerdo se fijó la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500), por el precio del lote de terreno. Niega, rechaza y contradice que el documento N°.05, Protocolo Primero, Tomo: I de fecha 02 de Abril de 2009, propuesto con la demanda, y mencionado por él, ya que dicho documento se lo entregó la ciudadana, y es el documento autenticado en la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, mal puede la demandada alegar que tiene mas de seis meses de invasión en el lote de terreno. Finalmente expone, que no existen causas para solicitar la acción reivindicatoria por ser falsas e infundadas las alegadas por la actora, pidiendo que se declare sin lugar la demanda.
OTRO MOMENTO PROCESAL.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, al folio diecinueve (19), riela auto de este Tribunal, donde se a percata de que existe otra causa donde uno de sus sujetos es el mismo al de la otra y el objeto es el mismo, declarando así la conexidad de la causas entre las signadas 2009-015 y 2009-020. Al folio 21 de autos, riela diligencia de la parte actora, donde apela del auto que decretó la acumulación de las causas. Al folio 24, cursa auto dictado por este Tribunal, donde niega tal apelación por cuanto se debió ejercer el recurso de regulación de competencia y no el de apelación, según lo establecido en los artículos 67, 69 y 80 del Código de Procedimiento Civil. Es como, habiendo quedado firme el auto que declaró la acumulación de las causas, se ordena la acumulación de las mismas para seguir un solo proceso. Al folio 28 de autos, riela actuación del Tribunal donde se suspende la causa N°.2009-015, donde habían transcurrido once (11) días del lapso de promoción de pruebas, hasta que la causa N°.2009-020, se encuentre en el mismo estado de aquella.
En tal sentido, en fecha 03 de Junio de 2009, JACKELIN COROMOTO MORENO CASTILLO y el ciudadano: WUILMER JOSE RANGEL BENCOMO, interponen demanda de cumplimiento de contrato verbal de compra-venta, la cual se registro bajo el N°.2009-020, contra la ciudadana MAYELY MANZANILLA, sobre el mismo terreno y mejoras antes descritas. Argumentando que la ciudadana MAYELY MANZANILLA, les vendió el referido terreno por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.6.500), entrando de una vez en posesión de las referidas mejoras en las que comenzaron a limpiar y a construir una casa para vivienda familiar; y, luego a la hora de firmarles los documentos traslativos de propiedad, la ciudadana: MAYELY MANZANILLA, les manifestó que ese no era el precio si no que era OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000), y que debían darle la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500) aumentando así el precio de la venta. Una vez producida la citación de la ciudadana MAYELY MANZANILLA, la misma no produjo contestación alguna a la pretensión invocada por los ciudadanos: JACKELIN COROMOTO MORENO CASTILLO Y WUILMER JOSE RANGEL BENCOMO, ya estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha tres (03) de Julio de 2009, la contraparte interpone escrito donde expone que no da contestación a la demanda, sino que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en efecto existe la causa N°-2009-015, donde demanda a la ciudadana Jackelin Coromoto Moreno, por reivindicación. En fecha 30 de Julio de 2009, la parte actora da contestación a la cuestión previa, exponiendo que la misma no es procedente por cuanto no hay prejudicialidad por lo que no hay nada pendiente que resolver hasta la presente fecha que tenga o guarde relación directa o indirecta con la causa principal, contradiciendo así en todas y cada una de sus partes dicha cuestión previa, ya que no existe tal prejudicialidad que deba influir en la decisión del proceso, toda vez que lo que solicitan en su demanda es que la parte demanda cumpla en otorgar las escrituras, es decir, que se les haga la tradición legal correspondientes a través de documento público, en ningún momento se le desconoce la titularidad que pueda tener con respecto a las mejoras agrícolas aludidas en la demanda, por un lado, y, por el otro, la parte actora en este procedimiento propone en forma errónea la cuestión previa de Prejudicialidad ya que en esta causa, no se está dirimiendo la propiedad de las mejoras como tal, al contrario se reconoce y en tal sentido solicitan a la parte demandada otorgar el documento; y, en el otro procedimiento se plantea el acto reivindicativo de la propiedad, en consecuencia consideran que no es procedente la cuestión prejudicial planteada. Al folio cincuenta (50) riela actuación de este Juzgado donde expone que debido a que en la causa N°.2009-015, se acordó su suspensión por motivo de acumulación de causas, se acuerda dejar establecido que una vez llegada la presente causa N°.2009-020, al décimo primer día de su lapso de promoción de prueba, la misma se acumulara a la causa N°.2009-015, debido a que el auto que decretó la acumulación de las causas había quedado firme, suspendiéndose la causa 2009-015 hasta que la causa N°.2009-020, se encuentre en el mismo estado en que quedó aquella. En fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, este Juzgado estando dentro del lapso para decir lo referente a la cuestión previa interpuesta por la ciudadana: MAYELY MANZANILLA, contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado la declara Sin Lugar, por considerar que no estaban llenos los extremos exigidos por la doctrina patria para que se configurara la prejudicialidad. En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2009, este Juzgado declara a través de auto inserto al folio 56, que habiendo llegado la causa al día decimoprimero de su lapso de promoción de prueba, y, visto lo ordenado en auto de fecha 16-09-2009, es por lo que se procede a la acumular el expediente N°.2009-020 al expediente 2009-015, donde se seguirá un solo proceso. Y, se ordenó corregir la foliatura de las actuaciones respectivas. Riela en autos, actuaciones del Juzgado donde se ordena hacer cómputos de días de despacho para determinar la apertura y cierre de los días de despacho correspondientes a la etapa probatoria en ambas causas, determinándose, que dichos lapsos se agotaron correctamente. Es como, una vez encontrándose ambas causas en un mismo estado en su etapa probatoria, ambas partes aportaron material probatorio, el cual se valora más adelante. En la oportunidad legal para la presentación de los informes los ciudadanos: JACKELIN COROMOTO MORENO CASTILLO Y WILMER JOSE RANGEL BENCOMO, argumentan que la ciudadana MAYELY MANZANILLA, no dio contestación a la demanda intentada por ellos por cumplimiento de contrato de compra-venta, considerando que incurrió en confesión ficta, asimismo exponen que se evidencia que la ciudadana Prefecta ANNA MARIA CARROCIA, en su condición de prefecta emite constancia donde se evidencia de manos de la señora: JACKELIN MORENO, por concepto de pago de la venta el lote de terreno. Alegan que la demandada por ellos, no presentó pruebas, y que así lo dejó establecido este tribunal por auto, lo que constituye otro elemento para la confesión ficta de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma la ciudadana: MAYELY MANZANILLA, presenta escrito de informe que riela al folio 111 de este expediente, donde expone: Que se inicia el presente acción mediante demanda que intentó contra JACKELINE COROMOTO MORENO CASTILLO, por Reivindicación, que posteriormente este Tribunal acordó la acumulación, no obstante denuncia no existir identidad de partes por cuanto en el juicio de cumplimiento de contrato aparece demandante WILMER JOSE RANGEL BENCOMO. Que esta probado en autos que los demandantes por cumplimiento de contrato y la demandada en reivindicación confesaron que ella es la propietaria de las mejoras cuya reivindicación pretende. Continua exponiendo, que se pregunta que prueba fundamental es posible para demostrar la existencia de un contrato celebrado en forma verbal, cuando el Código Civil señala que no es admisible la prueba de testigo para comprobar compromisos mayores a dos mil bolívares, cuando los demandantes no promovieron ni siquiera las posiciones juradas capaz de producir una confesión a su favor. Que no puede desvirtuarse el documento público que posee como prueba irrefutable de su propiedad- Invoca que existe adquisición procesal a su favor por la inspección judicial solicitada por la contratarte, de la cual se demuestra que se encuentra en posesión de la cosa litigiosa, donde a señalado la jurisprudencia que para la procedencia de tal demanda es 1- Que la cosa sea propiedad pública del demandante; 2- Que exista identidad entre el bien reclamado y el que se encuentra en posesión del demandado, 3- Que este en posesión del demandado, elementos que considera han sido probados con la confesión y la inspección judicial practicada. Finalmente señala, que para demostrar que nunca le vendió ni les permitió construir, consigna en ese acto acta de paralización emanada de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y, documento de compra-venta donde ella vendió su casa y le invadió, documentos que consigna como pruebas públicas señaladas en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le dio contestación a la misma, se puede evidenciar que el punto controvertido versa sobre la disputa de unas mejoras agrícolas enclavadas sobre un terreno baldío. La parte actora expone que es propietaria de un lote de mejoras agrícolas radicadas sobre un lote de terreno baldío, que fue objeto de invasión del mismo, que la persona que lo detenta dice haberle comprado supuestamente. Y la parte demandada, manifiesta que no lo invadió sino que existe una negociación de compra venta de su persona y su cónyuge de las referidas mejoras sobre el terreno, y que ellos ya le pagaron el precio acordado por la negociación de la compra-venta, solo que la parte actora no firmó el documento de venta exigiéndoles después otro precio por la venta.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
En la oportunidad de promoción de pruebas, por una parte; los ciudadanos: WUILMER JOSE RANGEL BENCOMO Y JACKELIN COROMOTO MORENO CANTILLO, en su escrito de promoción, promueven: I: El merito favorable de autos de acuerdo a las previsiones de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. II: De Las Documentales; 1- Promueven el valor y merito probatorio de las actas procesales y en especial de los documentos que fueron anexados al escrito de libelo de demanda referidos al pago de los derechos arancelarios y que fueron pagados mediante planilla N°.207-03890, en el Banco Banfoandes por la cantidad de Ciento Noventa y Seis Bolívares, y, entregada en al Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, según planilla N°.67628, de fecha 25 de Marzo de 2009, las cuales corren en autos marcadas con la letras “C” y “D”. 2- Documento referido a la propiedad de las mejoras, que les dio en venta la ciudadana: MAYELY MANZANILLA. 3- Informe emitido por la prefectura civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha 20 de abril de 2009. 4- Declaración de la ciudadana: Naidy Pacheco, rendida ante la prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. 5- Promueven 7 fotografías, tomadas al lote de terreno en el sector el Cairo, de la población de Nueva Bolivia Estado Mérida. III. De la prueba de Testigos: Primera: Promueven como testigos a la ciudadana NAIDY PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N°.27.741.786, a los fines de que reconozca en su contenido y firma la declaración rendida por ella ante la prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero. Segunda: Promueve como testigo al ciudadano: ARNOLDO JOSE BARRETO HERNADEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.3739.728. IV. Inspección Judicial. Promueven inspección judicial en las mejoras ubicadas en el sector el Cairo de la Población de Nueva Bolivía, Municipio Tulio Febres Cordero.
En cuanto al I, en su estado de admisión, la misma no fue admitida por cuanto no es un medio de prueba. En consecuencia, no es susceptible de ser valorado. En cuanto al II. De las Documentales: al 1- 2- -3 y 4. Quien juzga observa que estos documentos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la contraparte, por lo tanto de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere pleno valor y mérito probatorio. Referente a la documental 1- se observa que la Planilla Única Bancaria fue emanada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicios Autónomos de Registros y Notarias, con el N°.207-03890, de fecha 20/03/2009, por Servicios de Actos Regístrales y Notariales a nombre de: JACKELYN COROMOTO MORENO, por Acto de Venta de Mejoras, a cancelar en BANFOANDES, la cantidad de Bs.196, en dicha planilla se observa una nota de cancelación en la misma fecha 20/03/09, en sello húmedo de esa entidad financiera. De la referida planilla, se desprende que la ciudadana JACKELYN COROMOTO MORENO, canceló o liquidó la referida planilla en Banfoandes, por un monto de Bs.196. Asimismo referente a la documental 2- se puede observar que al folio 38 de autos, riela planilla de presentación para otorgamiento de documento, ante la Notaria Pública de Caja Seca, a nombre de: JACKELYN C. MORENO, de fecha 25/03/2009, correspondiente a los Derechos de Arancel Judicial y Demás Emolumentos, por la misma cantidad de Bs.196, con fijación de fecha para el otorgamiento, para el día 30/03/09. De la referida prueba se evidencia que se iva a producirse, un otorgamiento de un documento por parte de la ciudadana: JACKELYN C. MORENO, de cuyas pruebas antes esbozadas no puede concluirse que el documento a firmarse haya sido con la ciudadana: MAYELY MANZANILLA. En cuanto a la documental 3- que refiere al documento de propiedad de la ciudadana: MAYELY MANZANILLA, el cual riela al folio 35 de autos, autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre de 1999, anotado bajo el N°.92, Tomo: 30, de los respectivos libros de autenticaciones. De cuya, prueba se desprende que la ciudadana MAYELY MANZANILLA, es propietaria de unas mejoras agrícolas consistentes en pastos artificiales, radicadas sobre un terreno baldío que mide 15 metros de frente por 20 metros de fondo, ubicadas en el sector conocido como El Aserradero de la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parcelado con el N°.67, alinderado de la forma siguiente: Frente: Con Avenida N°.02, Fondo: Con Parcela N°.82, Costado Derecho: Parcela N°.66, Costado Izquierdo: Con parcela N°.68; hecho este que riela en auto a los folios 86 y 87, haber quedado relevado de toda prueba por cuanto la contraparte admitió que la ciudadana: MAYELY MANZANILLA, es propietaria de las mejoras antes descritas. En cuanto a la prueba documental 3- referente al Informe emitido por la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Zulia, del cual se desprende por exponerlo así la titular de ese despacho, donde expone que en el día 19/03/2009, se presentó a ese despacho la ciudadana JACKELYN COROMOTO MORENO, manifestando que el día 18/03/2009, la ciudadana: MAYELY MANZANILLA, le vendió un terreno de su propiedad, ubicado en el sector El Cairo, por la cantidad de Bs.6.500, dinero que fue entregado en la casa de la ciudadana: NAIDY PACHECO AREVALO, y ella, le entregó el documento de propiedad original quedando ella a firmar el documento por Notaria el día siguiente 19 de Marzo de 2009, negándose dicha ciudadana a firmar el documento de la venta, alegando que ella le firma el documento pero tiene que darle Bs.1.500 más. Sigue explanando el Informe, que fue citada a ese despacho el día 23/03/2009, no compareciendo a la cita, porque supuestamente ya habían llegado a un acuerdo entre ellas para firmar el día 25/03/2009. Y, En esa misma fecha se presentaron ambas ciudadanas; y, la ciudadana: MAYELY MANZANILLA, alega que el terreno fue vendido por Bs.8.000, y que ella no le firma hasta tanto la ciudadana: JACKELYN MORENO, le paga Bs.1.500. Jackelyn, manifestó que ella había quedado en construir y sino llegaban a un acuerdo ella tenia que pagarle todo el material que lleva gastado en la construcción de la casa. Del referido Informe se puede constatar que las partes efectivamente celebraron una contratación verbal de compra-venta, en la cual posteriormente se presentó problemas en cuanto al precio, ya que buscaron dirimir el conflicto por vía administrativa como lo fue el acudir ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio, donde la presunta compradora entró en posesión de las mejoras con la entrega de la cantidad de Bs.6.500, ya que según lo explanado en el Informe, el cual no fue impugnado, la ciudadana: MAYELY MANZANILLA, vende a JACKELYN MORENO, ya que de el se evidencia que existe una exigencia por parte de la presunta vendedora, a exigir el pago de la supuesta diferencia de Bs.1.500, para firmar el documento de venta, es por lo que, de dicha prueba se desprende la existencia de la celebración de una contratación de compra-venta verbal entre ambas cuyo precio debe tenerse el invocado por la ciudadana: Jackelin Coromoto Moreno Castillo por la cantidad Bs.6.500, ya que dicho informe no fue impugnado ni tachado por la ciudadana: Mayely Manzanilla, por lo cual ha de considerarse que hay aceptación de su parte de los hechos invocados por su contraparte, referente a los puntos explanados en el referido informe. En cuanto a la prueba documental 4- referente a la exposición recogida por la Prefectura Civil del Municipio, de la ciudadana: NAIDY PACHECO, que riela al folio 63 de las presentes actuaciones, donde expuso que la ciudadana: Mayely Manzanilla, recibió en su casa el día 18/03/2009, la cantidad de Bs.6.500, de la ciudadana: JACKELYN MORENO, por concepto de compra venta del Terreno como precio. Observa, esta Juzgadora, que de dicho documento, al folio 88 aparece ratificado por NAIDY PACHECO, en cuyo acto de ratificación la contraparte no formuló el derecho a la repregunta, sobre el punto controversial, ya que no fue compareciente al acto. En cuyo acto la declarante enfatizado, expresamente: “…estuve presente en el momento ya que fue en la sala de mi casa, y vi cuando le entregaron los cobres a la ciudadana: Mayely, y ella le entregó los documentos a Wuilmer…, …y, me dijo que le guardará los cobres la cantidad de Bs.6.500, y yo se los guarde...”. Cuya prueba refuerza la convicción para esta juzgadora de establecer que entre Jackelyn Moreno y Mayely Manzanilla hubo una negociación de compra-venta sobre las referidas mejoras, ya que queda demostrado que hubo una entrega mutua entre ambas independientemente de la cantidad que haya sido. Referente a la Prueba de Testigos: Al folio 89 de autos, riela actuación de este Tribunal donde se declara desierto el acto de declaración del ciudadano: ARNOLDO JOSE BARRETO HERNANDEZ, por la no comparecencia del mismo, por tal motivo no hay nada que valorar. Sobre la prueba documental 5- referente a las 7 fotografías, que rielan insertas a los folios 65, 66 y 67 de autos, esta juzgadora se abstiene de hacer valoración alguna, ya que las mismas no fueron admitidas en su oportunidad debida. En cuanto al IV, referente a la Inspección Judicial practicada a las mejoras ubicadas en el sector El Cairo de la población de Nueva Bolivía, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, la cual obra desde el folio 95 al 106, de la misma se constata, que las referidas mejoras se encuentran ubicadas en la Avenida N°. 2, del sector El Cairo, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuyos linderos actuales son: Norte; Vía Pública o Avenida, Sur: Con mejoras que son o fueron de la ciudadana: Ana Celis de Ramírez; Este: Con mejoras que son fueron de Ronald Briceño, Oeste: Con mejoras que son o fueron de Rafael Venegas: Y mede 15 metros de Ancho por 20 metros de largo. Asimismo, se pudo constatar que existe una construcción de una vivienda sobre el terreno aludido, fabricada con bloques de concreto, pisos de cemento, techo de zinc, puertas de madera y rejas. Que presenta servicios de cloacas. Lo cual hace pensar a esta juzgadora que para el momento que las partes celebraron la negociación de la compra-venta existían unas mejoras agrícolas consistentes en pastos artificiales, que en la actualidad han sido sustituida por la referida vivienda. Asimismo, se desprende que para el momento de su practica, de personas se encontraban un niño, y los ciudadanos: Wuilmer José Rangel Bencomo y Jackelyn Coromoto Moreno Castillo. Por otra parte, observa esta juzgadora que en la oportunidad para dar contestación a la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta la ciudadana: MAYELY MANZANILLA, no formula contestación alguna al respecto, estando dentro del lapso probatorio, interpone escrito de promoción de pruebas el día cuatro (04) de Noviembre de 2009, habiéndose concluido el lapso de promoción de pruebas el día tres (03) de Noviembre de 2009, según autos dictados por este Tribunal que rielan a los folios 58 y 59, no habiéndose admitido dicho escrito de promoción de pruebas, por encontrarse la causa en otra etapa que no era la de admitir pruebas, y no tratándose de pruebas de las que la doctrina a denominado pruebas de promoción excepcionales (La Confesión, Instrumentos Públicos, que no sean de los fundamentales para la demanda; y, El Juramento), y, de conformidad al principio de formalidad y preclusión de los actos procesales. No obstante, el Tribunal advirtió en el auto que negó la admisión de las pruebas, que de conformidad a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se omitía toda declaración de prueba sobre el hecho de que la ciudadana: MAYELY MANZANILLA, era propietaria del bien objeto del litigio, por cuanto los ciudadanos: WUILMER JOSE RANGEL BENCOMO Y JACKELIN COROMOTO CASTILLO, así lo habían admitido. En consecuencia, considera esta Juzgadora la imposibilidad de otorgar valor probatorio alguno a las pruebas invocadas en el escrito de promoción, presentado extemporáneamente por la ciudadana: Mayely Manzanilla. Constando así en autos que la ciudadana MAYELY MANZANILLA, no dío contestación a la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta ni promovió medio alguno que le favoreciera para desvirtuar los hechos alegados por JACKELIN COROMOTO MORENO CASTILLO Y WUILMER JOSE RANGEL BENCOMO, en la demanda por cumplimiento de contrato verbal de compra-venta, trayendo tal situación la admisión de los hechos configurándose así la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte se observa que durante el lapso legal para que las partes formularen observaciones a los informes, la ciudadana: Mayely Manzanilla, consigna junto con el escrito de Informe dos documentos en copias simples, uno consistente en una acta de paralización de la obra emitido por la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, dirigido a la ciudadana: Jackelin Moreno; y, el otro, consistente en un documento de venta de unas mejoras por parte de: JACKELIN COROMOTO MORENO CANTILLO a EDGAR JOSE PEREZ TORRES. Al respecto esta Juzgadora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de otorgar valor probatorio alguno, por cuanto las misma fueron presentadas desprovista de la formalidad de ley y fuera de la oportunidad legal, por lo que no tienen tales pruebas un carácter público, tal como lo quiere hacer ver su promovente en el escrito de informes, ya que uno se trata de un documento administrativo y el otro se consignó en copia fotostática; y este último aun otorgándose valor jurídico no conlleva a probar ninguno de los hechos controvertidos; y aun más, habiendo la contraparte manifestado la disconformidad de los mismos en las observaciones formuladas a los informes, por tales razones no se entran a valorar.
MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Es menester considerar que nuestra jurisprudencia patria en de la sala de Casación Civil, de fecha 11 de Agosto de 2004, expediente.AA20-C-2003-000485, establece que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1- Derecho de propiedad o dominio del demandante-reivindicante; 2- Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; 3- La falta del derecho a poseer del demandado; y, 4- Identidad de la cosa, es decir, que la cosa sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. Dicho lo anterior, queda distinguido que en la acción reivindicatoria deben concurrir todos los elementos ya indicados, no pueden darse unos si, y, otros no. Observa esta juzgadora, una vez visto los autos, que queda establecido que la ciudadana MAYELY MANZANILLA, es propietaria de las mejoras agrícolas objeto del presente litigio, hecho este que se relevó a ser probado por haber sido así admitido expresamente por la contraparte, quedando así probado el requisito en cuanto al derecho de propiedad del demandante reivindicante sobre las referidas mejoras agrícolas. En cuanto al requisito referente al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, quedó demostrado que el demandado en la acción reivindicatoria se encuentra en posesión del bien a reivindicarse, hecho este que también fue admitido por el demandado en la acción reivindicatoria, cuando en su libelo de contestación manifiesta que empezó a construir una vivienda en el lote de terreno por haberlo empezado a poseer por la entrega que le hizo la misma Mayely Manzanilla, quedando así admitido por el demandado que poseía las mejoras. Referente al requisito de la falta del derecho a poseer del demandado, considera esta juzgadora que dicho requisito encierra valorar los elementos de autos que conlleven a determinar si la posesión que detenta el demandado sobre el bien a reivindicar es ilegal o de mala fe; respecto, se observa que de la valoración que se puede hacer al documento emanado de la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, el cual recogió la manifestación de voluntad de la ciudadana: NAIDA PACHECO, documento este que fue ratificado en juicio y que no fue impugnado ni tachado, así como también del documento contentivo de Informe emanado por la Prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte, se puede constatar que hubo una negociación de compra-venta de las mejoras entre la ciudadana: MAYELY MANZANILLA Y JACKELIN MORENO, de donde se desprende que hubo la entrega tanto del bien vendido como el precio del mismo. Lo cual indica que la posesión que ha venido detentando esta última no es ilegal ni de mala fe, ya que deviene de la entrega material que le hiciera la ciudadana: MAYELY MANZANILLA. Dicho lo anterior, a de considerarse que la presente acción de reivindicación no cumple con el requisito de la falta del derecho a poseer del demandado, ya que la actora de la reivindicación no desvirtuó este hecho el cual quedo demostró por el demandado. Ahora bien tratándose que en la presente causa hubo una acumulación de causas, donde se fusionó un Juicio de Reivindicación con uno de Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra-venta, por ser básicamente el objeto de ambas causas el mismo, aun cuando la parte actora haya denunciado su inconformidad en su escrito de informes por la acumulación producida en autos, esta juzgadora considera que la misma quedo dirimida en actas, quedando firme la misma; es como, ha de establecerse que las partes tenían la carga de desvirtuar los alegatos de cada una de ellas entre si. Al respecto, observa esta Juzgadora, que la ciudadana MAYELY MANZANILLA, concentra su defensa únicamente en probar la pretensión con respecto al juicio de Reivindicación en cuanto a lo que refiere al derecho de su propiedad habiendo sido este hecho relevado de ser probado como ya se dejo establecido; no trayendo pruebas al proceso que desvirtuaran la pretensión de los ciudadanos WUILMER JOSE RANGEL BENCOMO Y JACKELIN COROMOTO MORENO CASTILLO, sobre la detentación o posesión que vienen teniendo ellos sobre las mejoras en litigio. Razón por la cual esta juzgadora considera que la posesión que detenta la ciudadana; JACKELIN COROMOTO MORENO CASTILLO junto con su cónyuge WUILMER JOSE RANGEL BENCOMO, de las mejoras en referencia es justa y legal producto de la negociación de la compra-venta entre MAYELY MANZANILLA Y JACKELIN COROMOTO MORENO CASTILLO, una vez que este hecho fue comprobado por la parte demandada por reivindicación, sin que la parte actora haya demostrado lo contrario. En cuanto al requisito que refiere a la Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. Observa esta juzgadora que en el libelo de reivindicación, la parte actora pide reivindicar unas mejoras agrícolas consistentes en pastos artificiales, radicadas sobre un terreno baldío, es de notar que a través de la prueba de inspección judicial que riela de los folios 95 al 106 de autos, se evidencia que las mejoras agrícolas consistentes en pastos artificiales radicadas en el lote de terreno señalado como baldío, ubicado en el sector denominado anteriormente El Aserradero hoy día El Cairo, de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que mide quince metros de ancho por veinte metros de largo, cuyas mejoras agrícolas el demandado admite en su contestación a la demanda de reivindicación que venia detentándolas por entrega que le hizo MAYELA MANZANILLA, es decir, en principio se corresponde la identidad de la cosa detentada por el demandado con la misma sobre la cual el reivindicante alega tener derecho como propietario, por haberlo así admitido el demandado. Aun cuando de la inspección judicial realizada en juicio se pudo constatar en su particular segundo, que hoy día existe en el lote de terreno una construcción consistente en una vivienda fabricada en bloques de concreto, pisos de cementos, techo de zinc puertas en su parte del fondo de madera y en su frente con puertas de madera, constante de cuatro dormitorios de los cuales tres en sus paredes están sin frisos solo en bloques, uno de los cuartos no tiene piso, posee dos salas de baños, etc. En este orden de ideas, no existiendo la concurrencia de todos los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para que prospere la acción reivindicatoria, ésta se declara sin lugar por los argumentos ya esgrimidos. En consecuencia se declara sin lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana: MAYELY MANZANILLA, en contra de JACKELIN COROMOTO MORENO CASTILLO, por no haberse llenado los requisitos concurrentes para su procedencia, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la acción reivindicatoria.
En tal sentido los ciudadanos WUILMER JOSE RANGEL BENCOMO Y JACKELIN COROMOTO MORENO, una vez que queda reconocido en autos que la ciudadana MAYELY MANZANILLA; tiene la titularidad sobre las mejoras, traen pruebas al proceso que valoradas en su conjunto como ya se señaló, demuestran que hubo una celebración de un contrato verbal de compra-venta entre la ciudadana: MAYELY MANZANILLA Y JACKELIN COROMOTO MORENO CANTILLO, sobre las mejoras agrícolas, las cuales empieza a detentarlas JACKELIN MORENO con su concubino WUILMER JOSE RANGEL BENCOMO, por el hecho de haber pagado el precio del bien; y, haber realizado aquella la entrega de la cosa vendida, como ha quedado demostrado en autos. Cabe aclarar, que si bien es verdad que en nuestra doctrina, las obligaciones de pagar dinero que excedan de dos mil bolívares, no pueden ser probadas con testigos como lo expone la parte demandada en la acción de cumplimiento de contrato verbal de compra-venta en su escrito de informes, al respecto esta Juzgadora deja señalado que tal hecho no queda comprobado precisamente de una prueba testifical como quiere hacerlo ver la parte demanda, si no efectivamente con el documento que riela al folio 63 y ratificado en su contenido y firma al folio 88 de autos, documento este que no fue impugnado ni tachado por la contraparte; también se observa, que ese mismo hecho quedó demostrado no solo del referido documento ratificado, sino a través del Informe rendido por la prefectura civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida inserto al folio 39, el cual tampoco fue desvirtuado por MAYELY MANZANILLA, del cual se desprende que hubo la contratación de compra-venta entre las ciudadanas: MAYELY MANZANILLA Y JACKELIN MORENO, hecho este que no fue desvirtuado por la Ciudadana MAYELIS MANZANILLA, y, probado por JACKELIN MORENO Y WILMER JOSE RANGEL BENCOMO. Por otra parte, como consecuencia de lo antes explanado, se declara con lugar la acción por cumplimiento de contrato verbal de compra-venta, intentada por los ciudadanos: JACKELIN COROMOTO MORENO CASTILLO Y WUILMER JOSE RANGEL BENCOMO, contra MAYELY MANZANILLA, una vez que quedo demostrado que entre la ciudadana: MAYELY MANZANILLA y los ciudadanos JACKELIN COROMOTO MORENO CASTILLO Y WUILMER JOSE RANGEL BENCOMO, se celebró un contrato de compra-venta, en consecuencia se le ordena a la ciudadana: MAYELY MANZANILLA, de cumplimiento a la culminación del contrato de compra venta que inicio con los ciudadanos: WUILMER JOSE RANGEL BENCOMO Y JACKELIN COROMOTO MORENO, sobre las mejoras agrícolas consistentes en pastos artificiales radicadas en un lote de terreno baldío que mide quince metros de frente por veinte metros de fondo, ubicado en el sector conocido como el Aserradero, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, alinderado así: Frente: Con avenida N°.02, Fondo: Con parcela 82, Costado Derecho: Con parcela 66; Costado Izquierdo: Con parcela 68, todo de conformidad al artículo 1.488 del Código Civil que establece “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”. Obligación esta que habiéndose demostrado en auto que existió la venta, está pendiente por cumplirse, por parte de la vendedora: MAYELY MANZANILLA, la tradición de conformidad al artículo 1.488 ejusdem, ya que quedo demostrado en actas que los ciudadanos: JACKELIN COROMOTO MORENO CASTILLO Y WUILMER JOSE RANGEL BENCOMO, cumplieron con la obligación de pagar el precio. Por tal razón a de idar cumplimiento a la culminación del contrato verbal de compra-venta celebrado entre su persona y los ciudadanos: JACKELIN COROMOTO MORENO CASTILLO Y WUILMER JOSE RANGEL BENCOMO. Hay condenatoria en costas.
DE LA DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda por reivindicación, intentada por la ciudadana: MAYELY MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.11.318.259, domiciliada en la población de Nueva Bolivía, Estado Mérida, y civilmente hábil, en contra de la ciudadana: JACKELIN COROMOTO MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.15.525.190, domiciliada en Nueva Bolivía, Municipio Tulio Febres Cordero del Es0tado Mérida.
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JACKELIN COROMOTO MORENO CASTILLO Y WUILMER JOSE RANGEL BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.15.525.190, y, N°.V-14.237.809, respectivamente, domiciliados en Nueva Bolivía, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en contra de la ciudadana: MAYELY MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.11.318.259, domiciliada en la población de Nueva Bolivía. En consecuencia se ordena a la ciudadana: MAYELY MANZANILLA, dar culminación al contrato de compra-venta que celebró verbalmente con los ciudadanos: JACKELIN COROMOTO MORENO CASTILLO Y WUILMER JOSE RANGEL BENCOMO, con lo que respecta a la obligación de la tradición.
TERCERO: Hay condenatorias en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO; TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los seis (06) días del mes de Abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA LA SECRETARIA
Mirelis Moreno. Arcelinda Mojica.
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