REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Trata la presente causa sobre Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: LINDA YENIFER GUERRERO SANCHEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.22.256.200, soltera, del hogar, domiciliada en Nueva Bolivia, bajando por la calle Agrotécnico, casa N°.s/n, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; en su condición de madre de las niñas: KENIA ARIANNA, de tres (03) años de edad, y, KATHERINE DE LOS ANGELES, de un (1) año de edad; hijas del ciudadano: LEONEL IDELMO MENDOZA DURAN, filiación esta que se desprende de actas de partidas de nacimiento que riela a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente; quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad N°.20.751.326, domiciliado en Nueva Bolivía, bajando por la calle Agrotécnico, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y se desempeña como obrero en la empresa Lácteos Los Andes C.A, sucursal de Capiu, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. La parte actora expone en su solicitud, lo siguiente: “Que demanda para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pasarle a sus hijas, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo.) mensuales, así como también, el doble de esa cantidad en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año, e, igualmente, solicita se fije cubrir por el obligado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que puedan presentarse”. Admitida dicha solicitud en fecha 26 de Octubre de 2009, se ordena citar al ciudadano: LEONEL IDELMO MENDOZA DURAN, para que comparezca asistido de abogado al tercer día de despacho siguiente al de su citación, para que de contestación. Se ordenó Notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participándole del presente procedimiento. Asimismo, se acordó oficiar a la empresa Lácteo Los Andes, sucursal Capiu, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los fines de que se informara a este Juzgado sobre el monto de la remuneración o beneficios laborales que tuviere el ciudadano: LEONEL IDELMO MENDOZA DURAN, en ocasión de su relación laboral. Al folio dieciocho (18) riela declaración del Alguacil de este Juzgado, de fecha 12 de Febrero de 2010, donde expone haber citado al ciudadano: LEONEL IDELMO MENDOZA DURAN. Al igual consta al folio catorce (14) del presente expediente, informe rendido por la empresa Lácteo Los Andes, donde informa que el ciudadano: LEONEL IDELMO MENDOZA DURAN, devenga un salario diario de Cuarenta Bolívares con Trece (Bs.40,13), cincuenta y tres (53) días por concepto de vacaciones, ciento veinte (120) días por utilidades, un bono para juguetes de Doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo), un bono para útiles escolares de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo), y, un acumulado por prestaciones sociales de Dos Mil Setenta y Uno con Noventa y Seis (Bs.2.071,96) hasta el mes de Octubre de 2009. Al folio diecisiete (17) obra boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Ahora bien, cabe observar, que en la oportunidad en que se celebraría acto conciliatorio de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en fecha 22 de Febrero de 2010, el mismo, no pudo consumarse, por la no comparecencia de la parte demandante, y, se declaró desierto, después de un margen de espera de treinta (30) minutos, dejándose simultáneamente constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Ahora bien, no habiendo comparecencia por parte de la demandante, el referido acto conciliatorio no pudo tener lugar, en consecuencia, el demandado debió proceder a la contestación de la Solicitud de Obligación de Manutención; a la misma no hubo contestación alguna por parte del obligado a la manutención, ni aportó prueba alguna que le favoreciera. Es decir, no fue rechazada la pretensión de la actora, por la parte reclamada, y, ésta no aportó algún medio que demostrará lo contrario de lo invocado por la solicitante en su solicitud, ya que, no promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual está Juzgadora debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, en la etapa de la contestación ni en el lapso probatorio; pese a que fue legalmente notificado, ni aportó, ningún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión de la actora. Ahora bien, corresponde a esta juzgadora efectuar la fijación de la Obligación de Manutención, para lo cual, hace las siguientes acotaciones: La parte reclamante en su solicitud expone que el ciudadano: LEONEL IDELMO MENDOZA DURAN, se desempeña como obrero en la empresa Lácteos los Andes C.A, en la sucursal ubicada en Capiu; y, solicita que se fije para sus hijas un monto mensual de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700,00), por obligación de manutención, así como el doble de esa cantidad en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, e igualmente solicita el 50% de los gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que se presenten. En tal sentido, observa esta juzgadora, que con las actas de nacimiento consignadas que rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos, quedó demostrada la filiación paterna entre las niñas y el demandado de autos ciudadano: LEONEL IDELMO MENDOZA DURAN, otorgándoles pleno valor a las mismas de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas actas no fue impugnada ni tachada; y, siendo que de conformidad al artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la
madre respecto de sus hijos; en este caso requerida al padre, y siendo que en la presente causa queda fehacientemente demostrada tal filiación, no cabe más que dejar sentado la obligación de manutención que tiene el ciudadano: LEONEL IDELMO MENDOZA DURAN, para con las niñas de autos. De igual forma, queda sentado que el obligado alimenticio tiene ocupación laboral en la empresa Lácteos Los Andes C.A, por lo cual devenga ingresos fijos, hecho este que no fue desmentido por el demandado, razón por el cual ha de tenerse como cierto, más aun que riela al folio catorce (14) del presente expediente, oficio emitido por LACTEO LOS ANDES C.A, de fecha 21 de Noviembre de 2009, dirigido a este Juzgado, donde informa sobre la remuneración y beneficios otorgados al prenombrado por la empresa en razón de su relación laboral, de cuyo oficio que no fue impugnado ni tachado según lo preceptuado en los artículos 431 y 443 del Código de Procedimiento Civil, por la parte requerida, se desprende que el ciudadano: LEONEL IDELMO MENDOZA DURAN, devenga un salario diario de Cuarenta Bolívares con Trece céntimos (Bs.40,13) diario, percibe Cincuenta y Tres (53) días remunerados por Vacaciones anualmente, por utilidades anualmente Ciento veinte (120) días, un bono por juguetes de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250), y, un bono de útiles escolares por Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo), según contratación colectiva. Establecido lo anterior, existe convicción para esta juzgadora; de tener por cierto, que, la capacidad económica del obligado es idónea para dar cumplimiento a la obligación de manutención en proporción a la exigencia de la actora. En tal sentido, siendo que el obligado de auto tiene una ocupación definida, a través de la cual percibe un ingreso mensual, resulta procedente para esta Juzgadora fijar el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales, tal como lo solicita la parte actora. Asimismo, se fija el doble del monto de la cantidad aquí fijada por obligación de manutención, para el mes de diciembre, como bonificación de fin de año, e igualmente se fije un cincuenta por ciento (50%) del costo en lo referente a vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que puedan presentarse. En tal sentido, por las razones que anteceden, este Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del
Adolescente, declara con lugar la presente demanda, fijándose como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales; así como el doble del monto de la cantidad aquí fijada por obligación de manutención, en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, y la sufragación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que se presenten para con el niño de autos, para que sea suministrada por el ciudadano: LEONEL IDELMO MENDOZA DURAN, en beneficio de sus hijas: KENIA ARIANNA Y KATHERINE DE LOS ANGELES . Dicha cantidad sufrirá un ajuste automático y proporcional, sobre los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índice del Banco Central de Venezuela. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, hoy Miércoles (07) de Abril de 2010.
Abg. Mirelis Moreno Cubarrubia.
JUEZA TEMPORAL
Arcelinda Mojica
Secretaria Titular
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