REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
199° y 151°
EXPEDIENTE NRO. 7621
D E M A N D A N T E: ANA LUCIA QUINTERO DE PAREDES a través de su apoderada judicial Surley Teresa Lopez.
D E M A N D A D O: CARMEN DALIANI PETROCINI QUINTERO.
M O T I V O: DESALOJO.
FECHA DE ADMISION: 22 DE ENERO DE 2010.
VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana ANA LUCIA QUINTERO DE PAREDES, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº3.035.758, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, a través de su apoderada judicial abogada Surley Teresa López, titular de la cédula de identidad Nº14.400.284, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº124.906, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, de fecha 03 de diciembre de 2009, el cual quedó bajo el Nº54, Tomo 132, folio 168, agregado con la letra “a”; POR DESALOJO, literal b); contra la ciudadana CARMEN DALIANI PETROCINI QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº10.105.016.
La ciudadana ANA LUCIA QUINTERO DE PAREDES, ya identificada, parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Surley Teresa López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº124.906, en el libelo de la demanda expone:
Es el caso ciudadano Juez, que mi poderdante es propietaria de un inmueble, ubicado en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, vereda 01, casa Nº10, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual quedo inserto bajo el Nº54, folio 148, tomo 2 de fecha 21 de agosto de 1970, y del cual consigno copia simple signada con la letra “b”. Así mismo consigno copia simple del acta de matrimonio de la ciudadana Ana Lucia Quintero de Paredes, signada con la letra “c”.
Que mi mandante convino en celebrar un contrato de arrendamiento con la ciudadana Carmen Daliani Petrocini Quintero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº10.105.016 y domiciliada en Mérida estado Mérida, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el cual quedó inserto bajo el Nº11, tomo 74 de fecha 23 de septiembre de 2008 y del cual consigno copia simple signada con la letra “d”. Que el contrato celebrado por tiempo determinado, se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, al operar la tácita reconducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil venezolano, por cuanto a la expiración del término fijado en el contrato, que era el (01) primero de septiembre de 2009, la arrendataria se quedó y se le dejó en posesión del inmueble arrendado.
Que en fecha 13 de Junio de 2008, la ciudadana Ana Lucia Quintero de Paredes, ya identificada, presenta Artrosis Leve de Ambas Rotula y Genus Valgus Bilateral a predominio Izquierdo, consigno informe médico del centro ambulatorio odontológico (CAMIULA), atendido por la Dra. Ana Marisol Rondón R., y del cual consigno copia simple signada con la letra “e”. Que posteriormente en fecha 27 de abril de 2009, mi poderdante continúa con la lesión y presenta Artrosis en ambas rodillas y del cual consigno copia simple signada con la letra “f”.
Que en fecha tres (03) de septiembre de 2009, mi poderdante presenta un cuadro clínico severo cuyo diagnóstico fue Meningoencefalitis aguda bacteriana; otitis medida supurada; oto mastoiditis derecha, lo que ameritó la hospitalización en el centro clínico San Cristóbal, en la Unidad de Neurofisiología, requiriendo manejo en unidades de cuidados intensivos para el manejo de edema cerebral e infección en el sistema nervioso central, siendo atendida por la Dra.Lourdes Colmenares, médico neurólogo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº3.719.194, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, consigno copia simple de los informes médicos signada con la letra “g” y “h”.
Que en fecha 11 de diciembre de 2009, la médico tratante en vista de la situación médica que presenta mi mandante, le prohíbe el uso de escaleras, debido a las dificultades motoras y por riesgo de convulsiones que presenta. Consigno copia simple del informe médico signada con la letra “i”.
Que mi poderdante habita la segunda planta del inmueble arrendado , ya identificado, que por su naturaleza posee escaleras que por demás son muy inclinadas, haciendo difícil el traslado de la ciudadana Ana Lucía Quintero de Paredes, ya sea para terapias o para asistir a consultas.
Que se le comunicó de buena fe, a la ciudadana Carmen Daliani Petrocini Quintero, sobre la necesidad que tiene la ciudadana Ana Lucia Quintero de Paredes de ocupar el inmueble arrendado; ya que la actividad que ejerza la ciudadana Carmen Daliani Petrocini Quintero, es comercial, que nada afectaría la culminación en un tiempo específico.
Que mi poderdante tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por la ciudadana Carmen Daliani Petrocini Quintero. Ya que el estado de salud de mi poderdante cada día se agrava más.
Fundamenta la demanda en los artículos 33 y 34, numeral b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 881 previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO.
Demando como formalmente demando a la ciudadana Carmen Dailiani Petrocini Quintero, ya identificada por la causa de Desalojo del Inmueble Arrendado, conforme a lo establecido en el artículo 34, numeral b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estado de necesidad que tiene la propietaria Ana Lucia Quintero de Paredes y su manifestación inequívoca de ocupar dicho inmueble por las consideraciones que anteceden y habiendo demostrado los extremos de procedencia de la causal de desalojo invocada por la propietaria.
Solicito formalmente el desalojo del inmueble arrendado.
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Acompaña al libelo: Copia simple de poder especial conferido y Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito.
El 12 de Enero de 2010, La demanda es admitida por este Tribunal, según consta al folio 10 del expediente, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose al demandado para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación del demandado, conforme a la Ley….
El 28 de Enero de 2010, la abogada Surley Teresa López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº124.906, apoderada judicial de la parte actora, consigna copia simple del documento de propiedad del inmueble; copia simple del acta de matrimonio y cinco (5) copias simples de los informes médico de la parte actora.
El 22 de Febrero de 2010, la ciudadana Carmen Daliani Petrocini Quintero, titular de la cédula de identidad Nº10.105.016, parte demandada, asistida por la abogada Bone Cecilia Labrador de Ramirez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.296, confiere poder apud acta a los abogados Jose Angel Zambrano Lobo y Bone Cecilia Labrador de Ramirez, titulares de las cédulas de identidad Nº8.088.808 y 5.027.154, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº48.133 y 42.296….
El 24 de Febrero de 2010, la ciudadana Carmen Daliani Petrocini Quintero, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Bone Cecilia Labrador de Ramirez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.296, en el escrito de contestación al fondo de la demanda expone:
Antes de dar formal contestación a la presente demanda y de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo a oponer las siguientes Cuestiones Previas:
Primero. Opongo la cuestión previa del artículo 346, numeral 6, El Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en razón de que en el Libelo de la demanda cabeza de auto la parte demandante adolece de vicios de forma, al no identificar plenamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4, el demandante está en la obligación de identificar plenamente el inmueble, determinado con precisión e indicando su situación y lindero si fuera inmueble…, como puede observar, ciudadana juez, del libelo de la demanda, la demandante no identifica plenamente el inmueble objeto de este contrato, por lo cual nos deja en un estado de indefensión al no determinarlo con precisión, por lo cual opongo la presente cuestión previa y solicito que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
Segundo. Opongo la cuestión previa del artículo 346, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una condición o plazo pendiente; es el caso, ciudadana Juez, que en el mes de Junio del año 2009, la ciudadana Ana Lucia Quintero de Paredes, plenamente identificada en autos, procedió a enviarle comunicación escrita, donde le manifestaba que a partir del nuevo año escolar, el canon de arrendamiento seria por la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs.1.300,oo), continuando con el contrato de arrendamiento, hasta el próximo año escolar; tal como se evidencia de comunicación enviada y firmada por la arrendadora Ana Lucía Quintero de paredes y que acompaño al presente escrito marcada con la letra “a” y que opongo a la demandante a fin de que surjan los efectos legales correspondientes; es de señalar ciudadana juez, que el último contrato que tengo firmado con la arrendadora, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, e inserto bajo el numero 11, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de fecha 23 de septiembre del año 2008, en la cláusula tercera se establece que el plazo de duración del contrato es de un (1) año, contados a partir del día Primero de Septiembre del 2008 hasta el día Primero de Septiembre de 2009, por la arrendadora Ana Lucía Quintero de Paredes, donde me manifiesta su voluntad inequívoca de aumentarme el canon de arrendamiento y de la prórroga del contrato de arrendamiento por un año más, el cual, comenzaría a partir del primero de septiembre del año 2009 hasta el día Primero de Septiembre del año 2010, mal podría, la Arrendadora Ana Lucia Quintero de paredes, anteriormente identificada, violentar de manera fragante, el artículo 1159 del Código Civil, el cual establece: “omissis”; el artículo 1160 del Código Civil, “omissis”; el artículo 1211 del Código Civil, “omissis”; el artículo 1214 del Código Civil, “omissis”. Si la arrendadora Ana Lucía Quintro de Paredes, me notificó, de que el contrato se iba a renovar, por un año más, no puede pretender con la presente acción de desalojo poner fin al mismo y desocuparme del inmueble, ya que esta violentando el estado de derecho que reina entre nosotras desde que suscribimos el contrato de arrendamiento, aunado a que me está violando los derechos que la Ley me ampara, es por ello, Ciudadana Juez, que el presente contrato a pesar de haberse renovado nuevamente y por un período igual, de Un año, al establecido en el último contrato, suscrito entre nosotras, bajo ninguna figura legal, se me puede demandar, hasta tanto se haya cumplido el término establecido, de Un Año, ya que fue renovado por voluntad de la arrendadora según la comunicación enviada, y que el mismo no se ha cumplido, ya que se cumple en fecha 01 de Septiembre de 2010, por lo cual solicito que la presente cuestión previa sea declarada con lugar en la definitiva ya que el término no se ha cumplido.
Tercero: Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, “omisis”. Ciudadana Juez, la pretensión de la demandante Ana Lucia Quintero de Paredes, se fundamenta el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, la cual establece que este procedimiento se aplicara única y exclusivamente para los contratos de arrendamientos verbales o para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual en el presente caso no se aplica, no se si fue una ligereza de la demandante, aplicar el presente procedimiento, sin embargo invoco a todo evento la notificación, que me realizara en el mes de Junio de 2009, su deseo de renovar el contrato de arrendamiento, mal podría pretender con la presente acción de desalojo, incoar la presente demanda, ya que la misma a todas luces, es improcedente, bajo el precepto legal, que nos rige, ya que nosotras tenemos suscrito un contrato determinado y una prórroga , por lo cual, la presente demanda, en este caso específico, no es procedente, es por ello que opongo la presente cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 11 y solicito que sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN.
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante, por carecer de logicidad su acción, en virtud, de que esta accionado un procedimiento de desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ya que la demandante pretende inducir en un error de juzgamiento al Tribunal, al tratar de interponer una demanda, la cual carece de validez jurídica y es así, tal aseveración, ciudadana juez, que el contrato que nosotros tenemos suscrito data desde el año 1996 y siempre ha sido un contrato a tiempo determinado, por lo cual no entiendo, la presente pretensión de la demandante; por otra parte tal es la mala fe de la misma, que me vi en la imperiosa necesidad de tener que depositar el canon de arrendamiento en un tribunal, ya que se negaba a recibirme el canon de arrendamiento, tal y como se evidencia de copia certificada emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, expediente Nº6.859 y que acompaño a la presente marcado con la letra “b”.
La parte demandante pretende señalar en su libelo de demanda, que este contrato se convirtió a tiempo indeterminado, lo cual es un exabrupto jurídico, ya que seguimos bajo la premisa del anterior contrato, como probare en su debida oportunidad en este caso la demandante lo que debió hacer es haberme notificado de la no prórroga del contrato de arrendamiento a fin de que me comience una vez vencido el término natural del contrato o la posible prórroga el beneficio contenido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario; lo cual cuando se venciera el término en fecha primero (1) de septiembre del año 2010, una prórroga legal de dos (2) años, es decir que debo entregar el inmueble previa notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, el día 12 de septiembre del año 2012, fecha esta que de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debería estar desocupando el inmueble arrendado.
Acompaña a la contestación carta que dirige la ciudadana Ana de Paredes a la ciudadana Carmen Daliani Petrocini y copias certificadas del expediente de consignación Nº6859.
El 04 de Marzo de 2010, la abogada Bone Cecilia Labrador de Ramirez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.296, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 68 al 106 del expediente.
El 12 de Marzo de 2010, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 33 y 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; admitiéndola el Tribunal por Desalojo.
Igualmente se observa, que la ciudadana Carmen Daliani Petrocini Quintero, parte demandada, ya identificada, presente en el Tribunal asistida de abogada confiere poder apud acta a los abogados Jose Angel Zambrano Lobo y Bone Cecilia Labrador Ramirez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº48.133 y 42.296, y se dio por citada; y cumpliéndose con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, fundamentado por los artículos 33 y 34, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por la ciudadana ANA LUCIA QUINTERO DE PAREDES, plenamente identificada en autos, a través de su apoderada judicial abogada Surley Teresa López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº124.906, en el libelo de la demanda destaca:
Mi poderdante es propietaria de un inmueble, ubicado en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, vereda 01, casa Nº10, jurisdicción del Municipio Libertador…, según documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Municipio Libertador….
Mi mandante convino en celebrar un contrato de arrendamiento con la ciudadana Carmen Daliani Petrocini Quintero, titular de la cédula de identidad Nº10.105.016, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Primera de Mérida, el cual quedo inserto bajo el Nº11, Tomo 74 de fecha 23 de septiembre de 2008….
Que el contrato celebrado por tiempo determinado se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado al operar la tácita reconducción….
Que le comunicó de buena fe a la ciudadana Carmen Daliani Petrocini Quintero, sobre la necesidad que tiene la ciudadana Ana Lucia Quintero de Paredes de ocupar el inmueble arrendado, ya que la actividad que ejerce la ciudadana Carmen Daliani Petrocini Quintero es comercial, que nada afectaría la culminación en un tiempo específico.
Que mi poderdante tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por la ciudadana Carmen Daliani Petrocini Quintero….
Demando como formalmente demando a la ciudadana Carmen Daliani Petrocini Quintero, ya identificada, por la causa de Desalojo del Inmueble arrendado conforme a lo establecido en el artículo 34, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estado de necesidad, que tiene la propietaria Ana Lucia Quintero de Paredes y su manifestación inequívoca de ocupar dicho inmueble por las consideraciones que anteceden….
Por su parte, la ciudadana Carmen Daliani Petrocini Quintero, parte demandada ya identificada, a través de su coapoderada judicial abogada Bone Cecilia Labrador de Ramirez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.296, en la contestación al fondo de la demanda, destaca:
Opongo la cuestión previa del artículo 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil.
Opongo la cuestión previa del artículo 346, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Opongo la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante, por carecer de logicidad su acción, en virtud de que esta accionando un procedimiento de desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…, el contrato suscrito siempre ha sido un contrato a tiempo determinado…
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
Pero antes de ello, esta Juzgadora debe proceder a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y determinar si corresponde a los contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para así establecer la correcta o incorrecta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción y de ser pertinente la acción incoada, pasar a resolver las cuestiones previas planteadas conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora entra al análisis de los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado como lo afirma la demandante. Ello vista la controversia planteada en relación a la inadmisibilidad de la acción por incorrecta fundamentación legal para el contrato de arrendamiento suscrito y opuesto por la parte demandada, es decir la parte demandada contradice la fundamentación legal realizada por la parte actora por estar en contraposición a la naturaleza jurídica del contrato suscrito por tiempo determinado. En este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos fundamentales que cursan en las actas procesales, en especial al contrato de arrendamiento suscrito de fecha 23 de Septiembre de 2008, debidamente autenticado por ante la Notaría Primera del estado Mérida y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, de la forma siguiente:
Primero: El Tribunal procede para el referido análisis a transcribir la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento de fecha 23 de Septiembre de 2008, en la que se estableció lo siguiente:
Cláusula Tercera: El plazo del presente contrato es de un (1) año a partir del Primero (1) de Septiembre dos mil ocho (2008), hasta el primero (1) de Septiembre de dos mil nueve (2009); pudiendo prorrogarse por un período igual cuando LA ARRENDATARIA lo solicite a LA ARRENDADORA por escrito y por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento y LA ARRENDADORA dará igualmente por escrito la respuesta de renovación o no, solo de esta forma se dará renovación”. (Lo destacado es del Tribunal).
Segundo: Esta Juzgadora observa que la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito, está redactada de manera que establecen una (1) única prórroga por igual período supeditándola a que la arrendatario lo solicite y la arrendadora dé su aprobación. De manera pues, que la voluntad de la arrendadora fue establecer una única prórroga dando respuesta a su renovación.
Tercero: Esta Juzgadora observa en las actas procesales comunicación que le envió la ciudadana Ana de Paredes (parte actora), debidamente suscrita, a la ciudadana Carmen Daliani Petrocini, (parte demandada), al informarle: “…continuando el contrato de arrendamiento hasta el próximo año escolar”. Es decir, que llegado el término del contrato de arrendamiento suscrito le notificó de la renovación del referido contrato de la única prórroga por igual período que habían establecido en la cláusula tercera del mencionado contrato. De manera pués, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se encuentra vigente en virtud de la renovación autorizada por la arrendadora como bien la establece la cláusula tercera aquí descrita.
Cuarto: Al respecto el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......”
“Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....”
Quinto: En este orden de ideas, se observa en el contrato de arrendamiento suscrito y conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia de contratos a término fijo o tiempo determinado, y a tiempo indeterminado y, siendo que el contrato referido es a término fijo y se otorgó una única prórroga, se renovó el mismo y cuando esté vencida ésta, comienza la arrendataria a disfrutar de la prórroga legal que le otorga el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sexto: En consecuencia, esta Juzgadora establece que la naturaleza jurídica contrato de arrendamiento en cuestión suscrito es a tiempo determinado o fecha fija con la autorización de una única prórroga por un período igual porque así lo decidió la arrendadora en comunicación escrita que le dirige a la arrendataria, y al serle opuesta no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, entonces el contrato suscrito es a tiempo determinado y por tanto, se encuentra vigente y ASI SE DECIDE.
Séptimo: En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, Iris Armenia Peña Espinoza, transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:
“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).
Octavo: Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:
“........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ omissis....”.
La Sala Constitucional en el magistrado Ponente, Francisco Carrasqueño López, de fecha 28 de Junio de 2005, al respecto indica:
“La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, puès dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. (Lo destacado es del Tribunal).
Noveno: De las Jurisprudencias citadas a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos a tiempo indeterminado y la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento es sólo para los contratos a tiempo determinado y el Vencimiento de Prórroga Legal se encuentra establecido para los contratos a tiempo determinado y que el arrendatario lo haya disfrutado de conformidad a las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Décimo: En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear la acción de desalojo para un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, siendo lo correcto la resolución del contrato de arrendamiento, para lo cual infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por el demandado y ASI SE DECIDE.
Undécimo: Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado, o por tiempo fijo, y por tanto, no encuentra apoyo lo expresado por el actor en virtud, de que en el ordenamiento jurídico, no existe el desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo determinado lo procedente es intentar la acción por RESOLUCION DEL CONTRATO y no una acción de desalojo. Igualmente, el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumenta que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda es a tiempo determinado, en este sentido, lo alegado por la parte demandada es apreciado por el Tribunal y por tanto, se puede determinar que el contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado se renovó en una única prórroga y en consecuencia, se dictamina que el contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado y se resuelve como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.
Duodécimo: Por tanto, resulta inoficioso proceder a resolver las cuestiones previas planteadas y realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el actor no resulta idónea para demostrar su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato; en consecuencia, por todas las consideración expuestas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Juzgadora observa en base a los hechos establecidos en la causal del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, a no admitir la presente demanda por desalojo por motivo, que lo pretendido por el demandante es la Resolución del Contrato de Arrendamiento del contrato de arrendamiento por estar en presencia de un contrato a tiempo determinado (o de fecha fija); es decir, por ser la naturaleza de la relación arrendaticia, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la misma debe estar circunscrita en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace evidenciar que el actor infringió la norma arriba indicada y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la acción incoada por DESALOJO, literal b), incoada por la ciudadana Ana Lucia Quintero de Paredes, a través de su apoderada judicial abogada Surley Teresa López; contra la ciudadana Carmen Daliani Petrocini Quintero; por falsa aplicación al fundamentar la demanda por DESALOJO, cuando lo correcto era Resolución del Contrato de Arrendamiento.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada sino, se resuelve el punto previo solicitado por la errónea fundamentaciòn legal de la acción incoada y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Catorce (14) días del Mes de Abril de 2010.
LA JUEZA TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
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