REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
199° y 151°
EXPEDIENTE NRO. 7629
D E M A N D A N T E: RITA ELENA BELANDRIA DE MURIEL, GUILLERMO MURIEL Y EDWARD ALONSO MURIEL BELANDRIA, a través de su apoderado judicial abogado José Manuel Vega C.
D E M A N D A D O: NESTOR RAFAEL ANGULO NIETO Y JOSE GREGORIO ANGULO NIETO.
M O T I V O: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
FECHA DE ADMISION: 02 DE FEBRERO DE 2010.
VISTOS .-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA A LA OPOSICIÓN REALIZADA
EN EL CUADERNO DE MEDIDA.-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoaran los ciudadanos Rita Elena Belandria de Muriel, Guillermo Muriel y Edgard Alonso Muriel Belandria, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, casados los dos primeros, soltero el último, titulares de las cédulas de identidad Nº4.469.098, 16.199.969 y 16.445.453, a través de su apoderado judicial Jose Manuel Vega C., titular de la cédula de identidad Nº8.013.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº28.274; por Vencimiento de Prórroga Legal; contra los ciudadanos Nestor Rafael Angulo Nieto y Jose Gregorio Angulo Nieto, titulares de las cédulas de identidad Nº6.166.839 y 6.307.183, en su orden.
Los ciudadanos Rita Elena Belandria de Muriel, Guillermo Muriel y Edgard Alonso Muriel Belandria, ya identificados, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Jose Manuel Vega C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº28.274, en el libelo de la demanda destacan:
En fecha 17 de Mayo del año 2007, Documento de Arrendamiento Autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida Estado Mérida bajo el Nº26, Tomo 55, celebró y renovó mi poderdante Edgard Alonso Uriel Belandria contrato de arrendamiento con los ciudadanos Nestor Rafael Angulo Nieto y Jose Gregorio Angulo Nieto, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº6.166.839 y 6.307.183, comerciantes, domiciliados en esta ciudad de Mérida, local 2 comercial del inmueble Nº6-15, calle o avenida Miranda con avenida 16 de Septiembre, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento se anexa marcado con la letra “b”, para que surta los efectos legales consiguientes. Habiendo sido autorizado por sus padres Rita Elena Belandria de Muriel y Guillermo Muriel, ya identificados, como en efecto se hizo, y en documentos anteriores lo había hecho la ciudadana Rita Elena Belandria de Muriel, según documento de fecha 16 de septiembre de 2004, autenticado por ante la Oficina Pública Segunda del estado Mérida, bajo el Nº35, Tomo Nº73. Anexo documento de arrendamiento marcada con la letra “c”. Para que surta los efectos legales consiguientes. El documento marcado con la letra “b” fue redactado por la abogado en ejercicio Sofia Chong Gonzalez. Igualmente anexo documento de propiedad y condominio del inmueble y propiedad de mis poderdantes Documento de propiedad el cual anexo marcado con la letra “d”, tiene por objeto un inmueble consistente de un local comercial marcado con el número 2. Del inmueble 6-15, conforme a la cláusula Primera: “omissis”; Según la cláusula Cuarta: “omissis”; Conforme a la Cláusula Quinta: “omissis”. Ciudadana Juez, naciendo automáticamente para los Arrendatarios el Derecho de Próroga Legal de dos (2) años establecida en los artículos 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de tener la relación contractual, tiempo de más de (5) años y menos de diez (10) años, plazo en que Los Arrendatarios, (culminó el día 30 de diciembre de 2009), tienen el deber de entregar el inmueble conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento. Y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ciudadana Juez, es el caso, que Los Arrendatarios Nestor Rafael Angulo Nieto y Jose Gregorio Angulo Nieto, han violado las cláusulas Cuarta y Quinta del Contrato de Arrendamiento, y pese a las múltiples gestiones en reuniones sostenidas y de rogarles, suplicarles, implorarles en presencia de la abogado en ejercicio Sofia Chong Gonzalez, quien ha asistido a los arrendatarios, a que hagan Entrega del Inmueble por cuanto la prórroga legal se cumplió el día 30 de diciembre del año 2009, por lo que no ha sido posible el cumplimiento de la normativa contractual que rigen el contrato.
Ciudadana Juez, dando cumplimiento a las disposiciones legales, contractuales a la prórroga legal los arrendatarios hicieron uso, goce y disfrute de la prorroga legal, sin perturbación alguna, por tener siempre la disposición los cánones de arrendamiento en lo que respecta a la prorroga legal sin que se les aumentara lo mismo por ante el Tribunal de Municipio Urbanos de esta circunscripción judicial.
Ciudadana Juez, en vista de la negativa de hacerles entrega a mis poderdantes del inmueble los Arrendatarios Nestor Rafael Angulo Nieto y Jose Gregorio Angulo Nieto, es por lo que acudo a noble oficio y competencia para demandar formalmente como en efecto demando por Vencimiento de la Prorroga Legal de Inmueble a los ciudadanos Nestor Rafael Angulo Nieto y Jose Gregorio Angulo, ya identificados, en su condición de arrendatarios, domiciliados en el Local Nº2 del inmueble 6-15, calle Miranda Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Mérida, para que sean obligados por este Tribunal a: Primero. Para que convengan en entregar y desalojar el inmueble inmediatamente y sin plazo alguno en el mismo buen estado en que le fue entregado por mis poderdantes solventes en cuanto al pago de servicios públicos. Segundo. En cancelarles a mis poderdantes “El Arrendador” la cantidad que pueda generarse como indemnización por el lucro cesante, que sufre por ser los propietarios del inmueble ante el ilegal comportamiento de los Arrendatarios, al no entregarles a mis poderdantes el inmueble para la fecha del vencimiento de la prórroga legal, calculado este monto a razón de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.50,oo) diarios, corresponde esta indemnización según lo establece el artículo 1273 del Código Civil venezolano. Tercero. Para que convenga en pagarles a mis poderdantes “Arrendador” los cánones de arrendamiento hasta la fecha de entrega del inmueble. Cuarto. En cancelar los arrendatarios las costas y costos del presente proceso calculados prudencialmente por este Tribunal.
Se estima la presente demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo). Equivalentes a 54,545 U.T.
Indica la dirección de los demandados y su domicilio procesal.
Fundamenta en la demanda en el artículo 38, literal “c”, por Vencimiento de Prórroga Legal conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en concordancia con el artículo 39 ejusdem. Y las cláusulas Cuarta y Quinta del Contrato de Arrendamiento, de fecha 17 de mayo de 2007. Ciudadana Juez, la relación arrendaticia empezó en fecha 30 de Enero 2001, conforme a documento notariado en Oficina 4to Mérida, fecha 08 de Febrero 2001, bajo el Nº47, tomo 05, anexo marcado “e”.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Acompaña al libelo: Poder Especial debidamente autenticado; Un contrato de arrendamiento debidamente autenticado de fecha 17 de Mayo de 2007; Un segundo contrato de arrendamiento debidamente autenticado de fecha 16 de Septiembre de 2004; Original de Documento de Propiedad del Inmueble; y tercer contrato de arrendamiento debidamente autenticado de fecha 08 de Febrero de 2001.
El 01 de Febrero de 2010, efectuada la distribución de la demanda le correspondió a este Tribunal conocer de la misma, y entonces fue admitida la demanda mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2010, según consta al folio 20 del expediente, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a los demandados para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación de los demandado, conforme a la Ley, folio 20 y vuelto del expediente.
El 04 de Febrero de 2010, el abogado Jose Manuel Vega C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº28.274, en su carácter de apoderado actor, solicita sea decretada medida preventiva de secuestro.
El 10 de Febrero de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y decreta medida preventiva de secuestro conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 17 de Febrero de 2010, le correspondió el cuaderno de secuestro al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas.
El 23 de febrero de 2010, el ciudadano Jose Gregorio Angulo Nieto, titular de la cédula de identidad Nº6.307.183, codemandado en el presente litigio, asistido por el abogado Pedro David Lopez Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.195, consigna escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, riela a los folios 27 y 28 del cuaderno de medidas y al respecto expone:
Nos oponemos a la medida de secuestro solicitada por el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda y decretada por este digno Tribunal en fecha 10 de febrero de 2010, ya que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la relación arrendaticia que existe entre nuestro mandante y el codemandante Edward Alonso Muriel Belandria identificado en auto es a tiempo indeterminado y además no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el periculum in mora y el fumus bonus iuris. Ya que si bien es cierto que la parte actora demostró el fumus boni iuris, con la consignación de los instrumentos acreditados en autos, tales como los contratos de arrendamientos que sirven de titulo a la demanda, consignados en original, nos permiten presumir in limine, la verosimilitud y la titularidad del supuesto derecho reclamado, no así puede verificarse la existencia del Periculum in Mora, requisito este consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar la ejecución del fallo, o que aun cuando pueda verificarse (Ejecución del Fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, en consecuencia consideramos que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto inaudita alteram parte de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, además de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitante de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, las cuales son: Fumus Bonis Iuris y Periculum in Mora, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Además hacemos del conocimiento de esta juzgadora que la parte actora, retiró las consignaciones que le ha hecho nuestro mandante por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, en el expediente Nº6759, siendo hecha la solicitud del retiro de dicho dinero consignado en fecha 02 de junio de 2009. Así las cosas esta juzgadora no debió haber decretado la medida de secuestro la cual nos oponemos en este escrito, es por lo que esta juzgadora debe declarar con lugar la presente oposición, ya que debe estar claro para esta juzgadora que el haber el arrendador cobrado alquileres a nosotros, después del vencimiento de la prórroga legal y antes de haber presentado la presente demanda, actualiza la tácita reconducción del contrato que tiene nuestro mandante como arrendatario con el codemandante Edward Alonso Muriel Belandria, identificado en auto, de conformidad con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil; y en consecuencia ha indeterminado el vencimiento del contrato de arrendamiento de fecha 17 de Mayo de 2007, que obra en el folio 10 y 11 del expediente 7629; por lo que no cabe accionarlo por vencimiento se una (sic) una prórroga legal que requiere por definición que el contrato sea determinado. En base a lo aquí expuesto, y de que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la relación arrendaticia que existe entre nuestro mandante y el codemandante arriba mencionado es a tiempo indeterminado, por último solicitamos sea declarada con lugar la presente oposición….
El 24 de Febrero de 2010, los abogados Pedro David Lopez Chirinos y Kenny Jose Pepe Borges, apoderados judiciales de los demandados, consignan escrito de promoción de pruebas de la oposición ejercida contra la medida de secuestro decretada en su contra, agregada al expediente principal al folio 33.
El 15 de Abril de 2010, precluídos los lapsos procesales contados a partir de recibido el cuaderno de secuestro proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del estado Mérida, el Tribunal entra en términos para sentenciar conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos en el escrito de oposición a la medida y ampliamente descritos en la narrativa de presente fallo del expediente principal, esta Juzgadora observa que la acción de los demandantes se encuentra fundamentada en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; Igualmente se observa, que los demandados ciudadanos Angulo Nieto Nestor Rafael y Angulo Nieto Jose Gregrorio, se dieron por citados al otorgar poder apud acta a los abogados Pedro David Lopez Chirinos y Kenny Jose Pepe Borges, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº70.195 y 115.247, y procedieron a realizar oposición a la medida preventiva de secuestro recaída en su contra y el mismo se sustanció conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal procede al análisis de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, por lo expresado por la parte demandada en el escrito de oposición a la medida decretada en su contra, la cual se analizó ampliamente en el expediente principal y reproduzco en este acto.
PUNTO PREVIO Nº1
Esta Juzgadora al analizar los contratos de arrendamiento suscritos por las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, realiza las siguientes consideraciones:
Primero: Vista la controversia planteada en relación a la naturaleza jurídica de los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes, procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos fundamentales que cursan en las actas procesales y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Segundo: Esta Juzgadora observa que existen en las actas procesales tres contratos de arrendamiento debidamente autenticados suscritos de la forma siguiente: el primero de fecha 08-02-2001, suscrito por Rita Elena Belandria de Muriel, arrendadora, y los ciudadanos Mirva Yaquelyn Melo Romero y Jose Gregorio Angulo Nieto, arrendatarios; el segundo de fecha 16-09-2004, suscrito por Rita Belandria de Muriel, arrendadora, y los ciudadanos Nestor Rafael Angulo y Jose Gregorio Angulo Nieto, los arrendatarios; y el tercero de fecha 17-05-2007, suscrito por Edward Alonso Muriel Belandria, arrendador, y Nestor Rafael Angulo Nieto y Jose Gregorio Angulo Nieto, arrendatarios.
En el primer contrato de arrendamiento se observa que uno de los arrendatarios no figuran en los posteriores contratos me refiero a la ciudadana Mirva Yaquelyn Melo Romero e igualmente se observa, que el tercer contrato de arrendamiento que suscriben los arrendatarios figura un arrendador distinto de los dos anteriores, me refiero al ciudadano Edward Alonso Muriel Belandria; sin embargo, los tres contratos está suscrito sobre el mismo inmueble descrito por un Local Comercial ubicado en la avenida Miranda Nº6-15, jurisdicción de la Parroquia Peña Municipio Libertador del estad Mérida y suscrito de los tres contratos de forma permanente por el ciudadano Jose Gregorio Angulo Nieto. De manera pues, que tal circunstancia permite determinar que efectivamente los tres contratos de arrendamientos suscritos por el ciudadano Jose Gregorio Angulo Nieto es quien ocupa el inmueble desde Febrero de 2001 y se encuentra determinado porque está circunscrito al mismo inmueble que dichos contratos describen.
Tercero: El primer contrato de arrendamiento de fecha 08 de Febrero de 2001, establece en su cláusula tercera lo siguiente:
“Cláusula Tercera: El tiempo de duración de este contrato es de seis (6) meses contados a partir del día Treinta de Enero de Dos Mil Uno (2001) prorrogable si una de las partes diere aviso a la otra parte de que no desea prorrogar por más tiempo dicho contrato, aviso este que será dado con un (1) mes de anticipación a su vencimiento. Si al finalizar el contrato las partes están de acuerdo en renovarlo, el mismo deberá ser autenticado en la Notaría respectiva.
Como puede observarse claramente, este contrato de arrendamiento estableció la figura de prorrogable es decir, que continúa su vigencia por igual período hasta que una de las partes informen su deseo de no prorrogarlo y luego, deben suscribir nuevo contrato ante la Notaría respectiva.
Al suscribirse un segundo contrato de arrendamiento en fecha 16 de Septiembre de 2004, ponen fin al primer contrato suscrito arriba indicado y entra a regir la relación contractual establecida en este contrato, y en el mismo se estableció en la cláusula tercera lo siguiente:
“Cláusula Tercera: El tiempo de duración de este contrato es de Dos (2) Alos contados a partir del treinta de agosto de 2004 (30-08-2004) y hasta el treinta de agosto de dos mil seis (30-08-2006) NO PRORROGABLE. Tres (03) meses antes del vencimiento del término fijado La Arrendadora dará aviso por escrito a Los Arrendatarios expresando su propósito de no renovar este contrato, el mismo se considerará resuelto automáticamente de pleno derecho”.
Puede observarse claramente que este contrato de arrendamiento es a término fijo porque en el mismo se señala que no es prorrogable, llegado el término se resuelve de pleno derecho sin que las partes deban realizar actuación alguna.
Y finalmente, las partes deciden suscribir un tercer contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble en fecha 17-05-2007, y en la cláusula cuarta establecieron:
Cláusula Cuarta: La duración de este contrato es por el lapso de un (01) año, No Prorrogable, contado a partir del treinta (30) de diciembre de dos mil seis (2006) al treinta de diciembre de dos mil siete (2007)”.
Esta Juzgadora observa que la cláusula cuarta establece claramente que el contrato es a término fijo y además indica expresamente “No Prorrogable”; de manera pues, que vencido el mismo opera de pleno derecho la prórroga legal conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y para determinar esta, se debe partir de la suscripción del primer contrato de arrendamiento que indica en su cláusula Tercera, “contados a partir del 30 de Enero de 2001”. Como no se observa que los arrendatarios hayan disfrutado la prórroga legal vencido cada uno de los contratos suscritos; entonces, deben disfrutar la misma desde la suscripción del primer contrato hasta el término del último, es decir desde el 30 de Enero de 2001 hasta el 30 de Diciembre de 2007, transcurriendo 6 años y 11 meses, correspondiéndole una prórroga legal por un lapso máximo de dos (2) años.
Cuarto: Vista el análisis efectuado los arrendatarios no pueden alegar la tácita reconducciòn, porque los dos últimos contratos firmados y suscritos ante una autoridad pública lo establecieron sin prórrogas, siendo contratos a términos fijos y al respecto el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......”
“Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....”
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 1999, regula la materia jurídica de los contratos cuando éstos son a término fijo o se convierten en indeterminado, y a falta de disposición expresa en el contrato ordena aplicar disposiciones contenidas en el Código Civil.
El artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresa al respecto:
“Para las situaciones no previstas en el presente título se aplicará las disposiciones pertinentes, contenidas en el Código Civil”.
Quinto: Del análisis efectuado esta Juzgadora establece que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es a tiempo determinado porque asi lo establecieron las partes en el contrato de arrendamiento y vencida ésta, opera de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia y cumplida ésta, los arrendatarios deben entregar el inmueble al tope máximo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASI SE DECIDE.
Sexto: En atención a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora no subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, lo que no infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, no se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por el demandado y ASI SE DECIDE.
Sexta: En atención a lo expuesto, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la acción incoada por el demandante no es contraria a derecho, por cuanto cumplió con el ordenamiento jurídico, toda vez, que existe el vencimiento de la prórroga legal en contratos a tiempo determinado. En efecto, la acción escogida por el demandante resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo determinado lo procedente era intentar una acción por Vencimiento de Prórroga Legal. Igualmente, el demandado al contestar la demanda cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho pero tal alegato es apreciado por el Tribunal y determina que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y procede a resolverlo como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.
Séptimo: Finalmente, visto el análisis efectuado por esta Juzgadora es inexorable declarar sin lugar la oposición opuesta por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº2
Esta Juzgadora observa que los demandados a través de sus apoderados judiciales expresan: “…que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son en periculum in mora y el fomus bonus iuris…”. Al respecto, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones.
1) La acción incoada por el actor está fundamentada por vencimiento de prórroga legal conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sobre ello, el Legislador estableció expresamente, “…que el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble…”.
2) De manera pues, que el Legislador estableció que cuando estamos ante el vencimiento de la prórroga legal ordena secuestrar el inmueble sin tener presente el periculum in mora y el fomus bonus iuris, correspondiente a las medidas preventivas (o cautelares) que indica el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la relaciones contractuales arrendaticias tienen una ley especial que las regula, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI).
3) Cuando el arrendatario suscribe contratos a tiempo determinado y luego es notificado por el arrendador de no querer continuar con la relación contractual, la prórroga legal que le corresponde al arrendatario opera de pleno derecho y el lapso que le otorga la ley debe ser disfrutada conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir el tiempo que duró desde la suscripción del primer contrato de arrendamiento hasta el último y vencido el disfrute del mismo, debe hacer entrega del inmueble en cuestión.
4) Respecto a la prórroga legal arrendaticia, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, nos indica que las mismas presentan las siguientes características:
1.-Es de orden público relativo. En efecto según el artículo 7º de LAI “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables…”; pues se trata de una disposición legal, relativamente obligatoria, que no autoriza renuncia alguna al momento de la celebración del contrato….
2.- Obligatoria para el arrendador. Una vez llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato celebrado por tiempo determinado, “éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador” establece el artículo 38 de LAI.
3.- Es facultativa para el arrendatario. La prórroga legal, al constituir un derecho facultativo para el arrendatario, denota que éste puede renunciarlo. La duda interpretativa que puede surgir pareciera tener su origen en que como se trata de un derecho irrenunciable (art.7, LAI), el arrendatario no podría renunciarlo y de renunciarlo quedar al acto volitivo emitido sin valor alguno, debido a que ese derecho se ha contemplado precisamente en protección del mismo, para que pueda continuar ocupando o poseyendo precariamente el inmueble recibido en arrendamiento por determinado tiempo, aun en contra de la voluntad del arrendador, a quien la Ley ha impuesto esa prórroga como obligatoria, siempre y cuando la relación haya llegado a su conclusión en orden al tiempo prefijado y que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales.
4.- Opera de pleno derecho. Significa que la misma procede, aun cuando las partes no la hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de LAI (por ministerio de la ley), la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable….
5.- Aplicables sólo a los contratos por tiempo determinado. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies a quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo.
6.- Se concede solamente por un tiempo máximo. Constituye una nota distintiva de la prórroga legal, que la misma sólo se produce por cierto tiempo y por un plazo o tiempo máximo, al así disponerlo la ley.
7.- Inmutabilidad de las obligaciones recíprocas. Durante la prórroga permanecerán vigentes las mismas obligaciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, pues así lo dispone el artículo 38 de LAI. El principio de la inmutabilidad de las obligaciones de las partes, pues constituiría un perjuicio a las mismas o alguna de ellas, si por disposición de la ley las obligaciones quedaran alteradas por fuerza o imperio de la prórroga.
5) De manera pues, que cuando el Tribunal decreta la medida preventiva de secuestro por vencimiento de prórroga legal, lo realiza conforme al artículo 39 de la LAI, y que se hayan cumplido con todas las características arriba indicadas y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA OPOSICION, CONSIGNADAS EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL, folio 33, POR LOS CIUDADANOS NESTOR RAFAEL ANGULO NIETO Y JOSE GREGORIO ANGULO NIETO, A TRAVES DE SUS APODERADOS JUDICIALES PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS Y KENNY JOSE PEPE BORGES.
Primero: Promovemos como prueba el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que obra en el folio 9 y 10 del presente expediente.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa tres (3) contratos de arrendamiento suscritos por ante funcionario público competente, debidamente autenticados, el primero de fecha 17-05-2007, el segundo de fecha 16-09-2004, y el tercero de fecha 08-02-2001. Dichos contratos de arrendamientos tienen pleno valor probatorio y son conducentes y pertinentes para demostrar el inicio de la relación contractual arrendaticia y su término; además, son documentos públicos que no fueron tachados en su oportunidad legal por los arrendatarios y al aquí promoverlos denota su aceptación plena de los contratos suscritos y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promovemos como prueba el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la consignación Nº6759 que cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, la cual anexamos marcada “A”, constante de 153 folios útiles.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia certificada del expediente de consignaciones signada con el Nº6759, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, de fecha 05-05-2008, Consignatario: Angulo Nieto Nestor Rafael y Angulo Nieto Jose Gregorio; Beneficiario: Muriel Belandria Edward Alonso. En dicho expediente consta el pago de los cánones de arrendamiento realizado a favor del ciudadano Edward Alonso Muriel Belandria, arrendador-beneficiario, el cual tiene pleno valor probatorio por constar en copias certificadas; sin embargo, esta juzgadora no entra al análisis detallado de los pagos realizados a favor de los demandantes por cuanto los mismos son aceptados por estos, sin objeción ni rechazo alguno. Además la acción incoada está referida al vencimiento de la prórroga legal sin mención alguna ni exigencia de pagos de cánones de arrendamientos insolutos por parte de los demandantes; en consecuencia, al no exigirlo el actor o demandantes no le es dable al juzgador proceder a su análisis y valoración, porque los mismos se han aceptado plenamente y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promovemos como prueba el valor y mérito jurídico de los folios 108, 109 y 110 del expediente Nº6759, que cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, que promuevo así como prueba.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en copia certificada del expediente Nº6759, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios de esta circunscripción judicial a los folios 108, 109 y 110 de dicho expediente, en nomenclatura de este Tribunal a los folios 143, 144 y 145 del expediente principal, que consiste en que el ciudadano Edward Alonso Muriel Belandria asistido de abogado, consigna escrito solicitando que le sea entregado el dinero depositado hasta la fecha por los ciudadanos Nestor Rafael Angulo Nieto y Jose Gregorio Angulo Nieto y el Tribunal acuerda con lo solicitado, y procede a retirar el oficio del Tribunal para realizar el retiro del dinero solicitado en el Banco. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio pero el mismo no desvirtúa la pretensión del actor por cuanto estamos en presencia del vencimiento de la prórroga legal y no de otra acción acompañada por cobro de bolívares por cánones de arrendamiento insolutos; en consecuencia, lo aquí promovido en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: Sin Lugar la oposición ejercida por los ciudadanos Nestor Rafael Angulo Nieto y Jose Gregorio Angulo Nieto, a través de sus apoderados judiciales Pedro David Lopez Chirinos y Kenny Jose Pepe Borges; contra la medida de preventiva de secuestro decretada por el Tribunal en su contra conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: En consecuencia, se ratifica la medida preventiva de secuestro decretada en contra de los ciudadanos Nestor Rafael Angulo Nieto y Jose Gregorio Angulo Nieto de conformidad al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2010.
LA JUEZA TITULAR:
ABOG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA:
ABOG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 8:30 de la mañana.
LA SECRETARIA
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