REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL


200° y 151°

SOLICITUD NRO.7642

D E M A N D A N T E: ANAGABRIELA CENTENO MARIN, asistida de Abogado.


D E M A N D A D O : MAYELIN COROMOTO SANCHEZ


M O T I V O: COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA INTIMATORIA.


FECHA DE ADMISION: 12 DE FEBRERO DE 2009.


VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana ANAGABRIELA CENTENO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.374.432, con domicilio procesal en la Urbanización La Mata, av.2, casa Nº294 de esta ciudad de Mérida, y hábil, asistido por el abogado Ramiro Enrique García Cachima, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.444.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº135.300; Contra la ciudadana MAYELIN COROMOTO SANCHEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.922.931, de este domicilio y hábil; Por Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria.
La ciudadana AnaGabriela Centeno Marin, parte actora, ya identificada, asistido por la abogada Ramón Enrique García Cachima, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº135.300, en el libelo de la demanda destaca:
Soy librador de un (1) instrumento cambiario denominado Letra de Cambio, que consigno marcada con la letra “a”, la cual fue aceptada en calidad de librado por la ciudadana Mayelin Coromoto Sánchez Ruiz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº15.922.931, hábil, domiciliada en Mucunutan Tabay, Sector Los Monsalve, Casa Mis Hijos, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, en fecha 23 de Noviembre de 2009 para ser pagada el día 10 de Diciembre de 2009, librada en esta misma ciudad de Mérida por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo), estimada en 61,53UT y el valor que se evidencia en el instrumento cambiario que antecede, es entendido. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que vencido el instrumento cambiario señalado objeto fundamental de la presente demanda y pese a haber realizado en varias ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, lo cual es fácilmente demostrable debido a la fecha en que debió haberse pagado la letra de cambio y que todas aquellas resultaron completamente infructuosas ya que hasta la presente fecha y ante su competente autoridad para realizar el cobro judicial de dicha obligación.
Señor Juez, la presente acción se fundamenta en el procedimiento por Intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “omissis”.
De igual manera, fundamento la presente acción en el artículo 436 del Código de Comercio, el cual reza textualmente: “omissis”.
En tal sentido señor Juez, dando cumplimiento a lo establecido por la ley, demando el pago del mencionado instrumento cambiario a través del procedimiento.
Por las razones de hecho y de Derecho narradas anteriormente, solicito de este digno Tribunal, se proceda a intimar a la ciudadana Mayelin Coromoto Sanchez Ruiz, previamente identificada, para el pago de la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo), estimada en 61,53UT, que es el monto de la letra de cambio aquí señalada, más los intereses moratorios hasta la fecha, las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal. De igual forma solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
El domicilio establecido por la accionante AnaGabriela Centeno Marin, anteriormente identificada, es la urbanización La Mata, Avenida 2, casa Nº294….
Indica el domicilio de la parte demandada.
Acompaña al libelo: Una (1) Letra de Cambio; copias simples de la cédula de identidad de la parte actora y carnet del abogado asistente.

El 12 de Febrero de 2010, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, ya que están llenos los extremos exigidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil vigente y además porque este Tribunal, es competente por razón del Territorio y la cuantía. En consecuencia, se ordena la intimación de la ciudadana Mayelin Coromoto Sánchez Ruiz, parte demandada, para que comparezca por ante este Juzgado, a cancelar en horas de Despacho la cantidad de Cinco Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.5.000,oo), suma ésta que comprende la cantidad demandada, intereses moratorios, más la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), como costas prudencialmente calculadas por el tribunal, con la advertencia de que, dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la intimación personal que de la parte siguientes a que conste en autos la intimación personal que de la parte demandada se haga, debe pagar o formular oposición al presente decreto intimatorio, y en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa. Líbrese la correspondiente boleta de intimación y entréguese al Alguacil a fin de que haga efectiva la intimación de la parte demandada….
El 02 de Marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Mayelin Coromoto Sánchez Ruiz, parte demandada, y es agregada a los autos, riela al folio 07 del expediente.
El 16 de Marzo de 2010, la ciudadana Mayelin Coromoto Sánchez Ruiz, parte demandada, ya identificada, asistida por la abogada Ana Julia Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº62.917, realiza oposición formal al decreto intimatorio…, riela al folio 09 del expediente.
En la misma fecha, la ciudadana Mayelin Coromoto Sánchez Ruiz, parte demandada, ya identificada, asistida de abogada, confiere poder apud acta a las abogadas Ana Julia Gavidia y Marlene del Socorro Suárez Puente, titulares de las cédulas de identidad Nº10.103.491 y 8.027.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.917 y 57.870….
El 24 de marzo de 2010, la ciudadana Mayelin Coromoto Sánchez Ruiz, parte demandada, ya identificada, contesta al fondo de la demanda a través de sus apoderadas judiciales Ana Julia Gavidia Castillo y Marlene Suárez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.917 y 57.870, y expone:
A nombre de nuestra representada rechazamos, contradecimos y negamos, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en contra de nuestra representada, y por lo tanto; negamos rechazamos y contradecimos que nuestra representada le deba a la aquí demandante Ana Gabriela Centeno Marín, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo), obligación contenida en la letra de cambio librada el 23 de Noviembre de 2009, para ser pagada 3l 10 de Diciembre del mismo año.
Es completamente falso, y por lo tanto lo negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada adeude a la aquí actora cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, por cuanto éstos nunca se causaron, ni se estableció tasa alguna que sirviera de cálculo para su estimación. La letra de cambio, que aquí se demanda no contiene obligación alguna en contra de nuestra representada, pues ésta fue llenada a posteriori por la propia actora, en una firma en blanco estampada por la aquí demandada, como recibo, del dinero que ésta le había pagado en nombre de su abuela Marcolina Monsalve Viuda de Ruiz, como pago por honorarios profesionales, para la realización de un trabajo jurídico que ésta le había encomendado y que nunca le realizó y para el cual le había otorgado poder, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 07 de Julio de 2009, el cual corre inserto bajo el Nº38, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.
Este pago lo efectuó nuestra representada en nombre y representación de su abuela, quien no sabe firmar y tiene una avanzada edad, es por esta razón que en nombre de nuestra representada desconocemos el contenido de la letra de cambio, siguiendo instrucciones precisas de nuestra representada.
Expuesto lo anterior, pasamos a reconvenir a la parte actora, ciudadana Ana Gabriela Centeno Marín en los términos siguientes:
RECONVENCION.
En el mes de Junio de 2009, nuestra representada contactó a los abogados Ana Gabriela Centeno Marin y Ramiro Enrique Garcia Cachima, para que presentaran los servicios profesionales a su abuela la ciudadana Marcelina Monsalve de Ruiz, quien había sido presuntamente estafada, pues sin su consentimiento le habían vendido bienes de su propiedad, los cuales se veía en la necesidad de reivindicar.
La abogada Ana Gabriela Centeno Marin, convino con nuestra representada que por concepto de Honorarios para realizar el trabajo que le encomendaba a nombre de su abuela, debía de pagar la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo) y que debía de pagar, como adelanto, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo), y que la abuela le debía otorgar un poder para ejercer su representación, otorgado el poder, a los abogados transcurrió el lapso de ocho meses aproximadamente, sin que realizara trabajo alguno, teniendo la señora (abuela) Marcolina Monsalve de Ruiz que recurrir ella misma ante la Fiscalía del Ministerio Público para denunciar la presunta estafa y teniendo nuestra representada posteriormente que realizar todas las gestiones necesarias para la pronta solución del caso, así en el mes de Noviembre del 2009, se dirige a las oficinas del CICPC del Estado Mérida, para solicitar información del cómo marchaba el caso de su abuela, debido a que los abogados anteriormente señalados le manifestaban que todo iba bien y resulta que en el expediente se encontraba en el archivo de la mencionada institución, pues no tenía asignado ningún funcionario para la investigación del caso, una vez que nuestra representada conoce esta situación se dirige al jefe del CICPC y éste le manifiesta que le iba a asignar un funcionario al caso, para que la investigación, retomara el caso, pero en el mencionado expediente no existían los documentos relativos a la denuncia. Nuestra representada al ver lo que está ocurriendo compele a la abogada de su abuela, para que ésta le dé información de su trabajo, ante esta circunstancia la demandante muy molesta le contesta que no tiene que rendirle cuentas a ella, sino a la abuela Marcolina Monsalve (cuentas que tampoco le rindió). Sin embargo, celebraron un contrato verbal con la abogada Ana Gabriela Centeno Marín, donde convino con nuestra representada, que por concepto de honorarios debía de pagarle la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo), debiendo pagar inmediatamente, o sea, el 23 de noviembre de 2009 la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) en efectivo, negándose la demandante abogada a otorgarle el recibo correspondiente, pues alegó que éste (recibo) se lo entregaría al finalizar el caso, y que los Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) restantes, debía de pagárselos el 23 del mes de diciembre de 2009 a cuyo efecto, le hizo firmar como constancia del saldo deudor por concepto de honorarios, una letra de cambio en blanco, cuyo contenido desconocemos y la cual constituye el objeto de la presente demanda.
Pero es el caso ciudadana Jueza, que la abogada Ana Gabriela Centeno Marín, no realizó el trabajo encomendado por Marcolina Monsalve de Ruiz a través de su nieta Mayelin Coromoto Sanchez Ruiz, manifestándole expresamente a nuestra representada que no estaba interesada en realizar dicho trabajo pero que debía de pagarle la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00) que estaba contenido en la letra de cambio y que se había librado, pro soluto, esto es como garantía de pago.
Ahora bien, por cuanto nuestra representada había pagado la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) a nombre de su abuela, cantidad ésta, que aún no se debía por cuanto no había realizado gestión alguna referida al caso encomendado, es por lo que, hemos recibido instrucciones precisas de nuestra representada, para que procediésemos a demandar, como en efecto demandamos, por repetición de la cantidad que recibió de nuestra representada como parte de los honorarios a la abogada aquí demandante por no haber cumplido con el trabajo, debiendo retribuir dicha cantidad por no existir causa que justifique dicho pago, lo que produjo que ésta se enriqueciera sin causa.
Como fundamento de derecho, señalamos los artículos 1178 y 1184 del Código Civil, “omisiss”.
Indica su domicilio procesal.
Por las consideraciones que anteceden, es por lo que hemos recibido instrucciones precisas de nuestra representada para que procediéramos a demandar, como en efecto demandamos a la ciudadana Ana Gabriela Centeno Marin, antes identificada, para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) que le fueron pagados por nuestra representada Mayelin Coromoto Sanchez Ruiz, como adelanto de honorarios profesionales. Así como los intereses devengados por dicha cantidad contados a partir del mes de Julio de 2009, calculados a la rata del 3% anual mas las costas prudencialmente calculadas, hasta la efectiva repetición de la cantidad debida conforme a lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil venezolano vigente. En el juicio que ésta iba a intentar en nombre de Marcolina Monsalve de Ruiz.
Estimación de la Reconvención.
Estimamos la presente reconvención en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo), lo que es equivalente a 76,92U.T. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que la parte reconvenida sea citada para que absuelva posiciones juradas, a cuyo efecto nuestra representada está dispuesta a comparecer al Tribunal para absolver las posiciones que la parte contraria tenga a bien formularle, todo de conformidad con lo establecido en el mencionado texto.
Finalmente pedimos que la presente reconvención sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la debida imposición de las costas a la parte demandada.

El 25 de Marzo de 2010, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria de no admisión a la Reconvención interpuesta en atención a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de Abril de 2010, la abogada Ana Gavidia Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.917, coapoderada judicial de la parte demandada, apela de la decisión interlocutoria del Tribunal, riela al folio 22 del expediente.
El 13 de Abril de 2010, el Tribunal vista la apelación interpuesta no la admite por haberse realizado extemporáneamente por tardía.
El 14 de Abril de 2010, la abogada Ana Julia Gavidia Castillo, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 26 del expediente.
El 15 de Abril de 2010, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Esta Juzgadora observa en la presente acción incoada por la ciudadana AnaGabriela Centeno Marín, titular de la cédula de identidad Nº16.374.432, parte actora, asistida por el abogado Ramiro Enrique García Cachima, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº135.300, que acompaña al libelo una letra de cambio, instrumento fundamental de la acción.
La ciudadana Mayelin Coromoto Sánchez Ruíz, titular de la cédula de identidad Nº15.922.931, parte demandada, asistida por la abogada Ana Julia Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº62.917, legalmente citada y puesta a derecho, procede dentro de la oportunidad legal a realizar oposición al decreto intimatorio dictado en su contra.
Y posteriormente, en la oportunidad legal procede a contestar al fondo de la demanda y expone: “rechazamos, contradecimos y negamos tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en contra de nuestra representada…, por esta razón que desconocemos el contenido de la letra de cambio…”.
Al respecto, el Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
1) El Tribunal antes de admitir la demanda interpuesta por la ciudadana AnaGabriela Centeno Marin, debió revisar que la acción interpuesta estuviera acompañada del instrumento fundamental de la acción y que además ésta cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 641, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
2) No obstante, se observa que el instrumento fundamental de la acción, La Letra de Cambio, se encuentra desprovista de las firmas del Librador y del Librado Aceptante violando las disposiciones contenidas en el Código de Comercio relativo a los requisitos que deben cumplir las letras de cambio para que sea susceptible de exigir su cumplimiento, así el artículo 410 del Código de Comercio reza:
“La Letra de cambio contiene:
1º-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º-La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º-El nombre del que debe pagar.
4º-Indicación de la fecha del vencimiento.
5º-Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º-El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º-La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º-La firma del que gira la letra (librador).
(Lo destacado es del Tribunal).
3) En este orden de ideas, el mismo código señala que A FALTA DE UNO DE LOS REQUISITOS NO VALE COMO TAL LA LETRA DE CAMBIO, es decir, el artículo 411 del referido código, expresa:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”.
4) Sobre ello, la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-08-83, al respecto comenta:
“El artículo 410 del Código de Comercio es una de las normas donde elementos fácticos aparecen incorporados a ellas para formar el supuesto legal en abstracto, los cuales contemplan, entre otros, ‘la firma del que gira letra’, o librados (ordinal 8º), y la ausencia de ese elemento, así como la de uno cualquiera de los otros, determina que el título respectivo no valga como tal letra de cambio según lo dispone el artículo 411 ejusdem. Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituya también unas cuestión de derecho la cual, dentro del principio ‘iura novit curia’ el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo…”.
5) Para la autora María Auxiliadora Pisan Ricci, en su libro “Letra de Cambio”, sobre la firma del que gira la letra: librador, expresa:
“Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original. No obstante, la falsificación de la firma del librador (o de cualquier signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (art.477). (Lo destacado es del Tribunal).
6) Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la parte demandada rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra e igualmente, desconoció el contenido de la letra de cambio y la parte actora no ratificó la letra de cambio que fundamenta la presente acción y nada promovió al respecto.
En referencia a la impugnación o desconocimiento realizado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Los instrumentos privados…, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, sin han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas….
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original…. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento…”.
En consecuencia, se observa en las actas procesales que la parte actora no hizo valer el instrumento cambiario, mediante la prueba del cotejo y nada dijo al respecto.
7) Entonces, esta Juzgadora observa que al no cumplir la parte actora en hacer valer el instrumento cambiario en la oportunidad legal por hacer sido desconocido el mismo y no cumplir con los requisitos que establece el artículo 410 del Código de Comercio, dicho instrumento no vale como tal y por tanto, se le desecha del proceso.
Es decir, cuando la parte actora no cumple en insistir hacer valer el instrumento cambiario, instrumento fundamental de la acción, se le debe declarar nulo y sobre ello, el artículo 441 ejusdem, segundo párrafo, comenta:
“Si no insistiere, se declará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso…”. (Lo destacado es del Tribunal).
8) Finalmente, en virtud de lo anteriormente analizado como han sido las actas del proceso y como consecuencia de lo allí indicado, es inexorable para esta Juzgadora declarar Inadmisible In Liminis Litis la acción interpuesta por el actor, por carecer del instrumento fundamental de la acción como es, la letra de cambio, por ser desechada del proceso y cuyo efecto inmediato producido es, que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos que establecen los artículo 640 y 643, numeral 2º), del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
Primero: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la demanda interpuesta por la ciudadana AnaGabriela Centeno Marin, ya identificada, parte actora, asistida de abogado; contra la ciudadana Mayelin Coromoto Sanchez Ruiz.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria a costas.
Por cuanto la presente Decisión se ha publicado dentro lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO.
En Mérida, a los 20 días del mes de Abril de 2010.

LA JUEZA TITULAR:


Abg/Pltga FRANCINA M. RODULFO A.

LA SECRETARIA


ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma se ordenó la publicación de la presente sentencia, siendo las 12:00 m., así lo certifico.
La Secretaria