REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EN SU NOMBRE

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 7635.

DEMANDANTE: GERARDO ALFONSO MORENO VETENCOURT, actuando en nombre y representación de MARIA AUXILIADORA MORENO DE DINI.

DEMANDADO: JAIRO JOSE BURGUERA MORA.

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISION: 05 de Febrero de 2010.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por el ciudadano Gerardo Alfonso Moreno Vetencourt, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 8.012.565, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Auxiliadora Moreno de Dini, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.206.620, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Baruta, del Estado y hábil, como se evidencia de instrumento poder que fuera autenticado el 06 de enero de 1997, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, inserto bajo el Nº16, Tmo 1 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 23 de Febrero de 1997, bajo el Nº49, folios 286 al 291, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del citado año, agregado con la letra “a”; asistido por los abogados Néstor Alirio Venegas y Mario Díaz García, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº97.021 y 109.857; POR: DESALOJO, literal “a”; CONTRA: JAIRO JOSE BURGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.018.670, de este domicilio y hábil.
El ciudadano Gerardo Alfonso Moreno Vetencourt, parte actora, ya identificado, actuando n nombre y representación de la ciudadana María Auxiliadora Moreno de Dini, en el libelo de la demanda destaca:
Mi representada, adquirió un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 03, y ubicado en el segundo piso del edificio “ María Auxiliadora”, el cual está situado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, calle 17 Rivas Dávila, entre avenidas 5 y 6, inscrito en la nomenclatura municipal bajo el Nº5-33, tal y como se evidencia del documento que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, el 23 de diciembre de 2002, “omissis”, y anexo marcado con la letra “b”. Dicho apartamento pertenecía al ciudadano José Domingo Moreno Quintero, quien en vida fue padre tanto mío como de mi representada, propiedad que se desprende del propio documento por el cual adquirió la propiedad mi representada, así como del documento de condominio del edificio en el que se encuentra el apartamento, el cual anexa marcado “c”. Ahora bien, el padre de mi representada, el ciudadano JOSE DOMINGO MORENO QUINTERO, el 15 de julio de 1996, y antes de constituir el condominio, dio en calidad de arrendamiento un apartamento al ciudadano JAIRO JOSE BURGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.018.670, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado por escrito y por vía privada, el cual se agrega en original, marcado con la letra “d”, como consecuencia de la transmisión de la propiedad sobre dicho inmueble, la cual ocurrió con la operación de compra venta antes citada, mi representada, tácita e indirectamente se subrogó de pleno derecho, todo lo relacionado con el inmueble que adquirió y en consecuencia con el contrato de arrendamiento, en este sentido es que continua la relación arrendaticia iniciada por su padre y posterior vendedor con el ciudadano JAIRO JOSE BURGUERA MORA, antes identificado y mediante carta que dirigiera mi representada al arrendatario JAIRO JOSE BURGUERA MORA, ofreciéndole en venta el apartamento por él ocupado en calidad de arrendatario la cual anexa marcada con la letra “e”; así como también de la carta suscrita por el arrendatario JAIRO JOSE BURGUERA MORA, dirigida a mi representada, dando respuesta a la preferencia ofertiva que se le propusiera, la cual obra a los autos marcada “f”. De esta manera, es que se le destaca al ciudadano Juez, la indiscutida cualidad de arrendadora que posee mi representada, así como la indiscutida cualidad de arrendadora que posee mi representada, así como la cualidad de arrendatario que posee el ciudadano JAIRO JOSE BURGUERA MORA y la notoria identidad del inmueble arrendado. Es el caso ciudadano Juez, que el último contrato escrito (15-07-1996 y anexo “d”) estipula lo siguiente: Cláusula Segunda: “omissis”. Desde el año 1999, se perfeccionó un aumento del canon de arrendamiento en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), NOVENTA BOLIVARES (90,OO) hoy día, por otra parte, y en cuanto a la forma de pago se ejecutaba realizando un depósito bancario en la cuenta de ahorros Nº0108-0067-0200205184 del Banco Provincial, tal y como se evidencia de los 3 bauchers de depósitos bancarios que dan plena prueba escrita de tal circunstancia y que anexo marcados con las letras “g” “h” e “i”. Ahora bien ciudadano Juez como se evidencia de tales bauchers de depósito, el Arrendatario no daba cumplimiento con el pago oportuno del canon de arrendamiento y desde el mes de junio del año 2006, dejó de cumplir con su sagrada obligación de pago cuando no realizó depósito alguno de ninguna forma ni manera, por lo que hasta la presente fecha debe los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006, así como también debe los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y el mes de enero de 2010. Es por lo que a la presente fecha el arrendatario Jairo José Burguera Mora, debe 43 meses de cánones de arrendamiento, a razón de NOVENTA BOLIVARES ( Bs. 90,00), cada mes, lo que asciende a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES ( Bs. 3.870,00).
Es por estas razones que en nombre de su representada ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO DE DINI demanda al ciudadano JAIRO JOSE BURGUERA MORA, antes identificado, para que convenga en:
PRIMERO: EN LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito con su representada y la entrega inmediata del inmueble arrendado.
SEGUNDO: En cancelar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES. (Bs.3.870,00) por concepto de pago de los cánones vencidos y no pagados desde junio hasta diciembre del año 2006, así como también de los meses de enero a diciembre de 2007, y de enero a diciembre de 2008 y de enero a diciembre de 2009 y el mes de enero de 2010.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente juicio.
Estimó la acción en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES ( Bs. 3.870,00).
De conformidad con lo establecido en el Artículo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, por la falta de pago, solicitó se decrete la medida de Secuestro del inmueble objeto del contrato, solicito que la demanda sea admitida. Se ordene la citación de la demandada en el inmueble objeto del juicio, y en definitiva se declare con lugar.

El 05 de Febrero de 2010, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada JAIRO JOSE BURGUERA, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 12 de Febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en el lugar indicado en los autos y al imponerse el motivo de la citación al ciudadano JAIRO JOSE BURGUERA, manifestó que no iba a firmar, no obstante el Alguacil le informó que quedaba legalmente citado en los términos señalados en el recibo de citación.
El 23 de Febrero de 2010, diligenció el ciudadano GERARDO ALFONSO MORENO VETENCOURT, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO DE DINI, confirió poder apud acta a los Abogados NESTOR ALIRIO VENEGAS, MARIA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ Y MARIO DIAZ GARCIA.
El 01 de Marzo de 2010, se libró boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano JAIRO JOSE BURGUERA MORA, de conformidad con lo establecido en el 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de Marzo de 2010, la parte actora dirigió escrito a este Juzgado y solicitó se decrete medida de Secuestro al inmueble objeto del presente litigio.
El 15 de Marzo de 2010, el Tribunal decreta medida de secuestro.
El 24 de Marzo de 2010, La Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada ciudadano JAIRO JOSE BURGUERA MORA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de Abril de 2010, el abogado Mario Díaz García, coapoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas en un folio útil, las cuales se agregaron y se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El 20 de Abril de 2010, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para decidir y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante el artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano JAIRO JOSE BURGUERA MORA, titular de la cédula de identidad Nº8.018.670, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal y posteriormente notificado por la Secretaria del Tribunal, cumpliendo la citación personal previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; entonces quedó legalmente citado y en este sentido, atendiendo a la normativa legal citada, el ciudadano Jairo Jose Burguesa Mora, ya identificado, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Igualmente se observa que la parte demandante si promovió pruebas e igualmente, acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el ciudadano JAIRO JOSE BURGUERA MORA, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término legal correspondiente y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, LITERAL A), interpuesta por el ciudadano Gerardo Alfonso Moreno Vetencourt, en nombre y representación de la ciudadana María Auxiliadora Moreno de Dini, asistido de abogados; contra el ciudadano JAIRO JOSE BURGUERA MORA.
Tercero: Se le ordena al ciudadano JAIRO JOSE BURGUERA MORA a realizar la entrega del apartamento con el Nº03, edificio María Auxiliadora, calle 17 Rivas Dávila, entre avenidas 5 y 6, al ciudadano Gerardo Alfonso Moreno Vetencourt o a la persona que este indique. En consecuencia, se ratifica la medida de secuestro decretada y ejecutada en su contra.
Cuarto: Se le ordena al ciudadano Jairo Jose Burguesa Mora, a pagar la cantidad de Tres Mil Ochocientos Setenta Bolívares (Bs.3.870), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses desde junio de 2006 hasta enero de 2010, a razón de noventa bolívares (Bs.90,oo) cada uno.
Quinto: Se le condena al ciudadano Jairo Jose Burguesa Mora a pagar las costas procesales de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencido en el presente litigio.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 21 días del mes de Abril de 2010.
LA JUEZA TITULAR:


ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:10 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA