REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EN SU NOMBRE

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 7495.

DEMANDANTE: JAIRO JOSE ROSALES OBALLOS, ADA DEL CARMEN ROSALES DE C, CARLOS E. ROSALES O., MERCEDES E. ROSALES O, Y OTROS, a través de su apoderado judicial abogada Cioly Janette C. Zambrano A.

DEMANDADO: CELIA ELENA RIVERO.

MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

FECHA DE ADMISION: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
ALEGADA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL,
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º
DEL ARTICULO 346 DEL CPC.
Visto el Tribunal el escrito de contestación al fondo de la demanda que realiza la ciudadana Celia Elena Rivero Córdova, venezolana, mayor edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº2.931.905, parte demandada, a través de su apoderado judicial Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.597, riela al folio 70 y vuelto del expediente, se observa que opone la Cuestión Previa contenida en el Numeral 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, y al respecto expone:
“Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o de continencia”. En efecto, este proceso debe tramitarse ante un Tribunal del Municipio Tovar del Estado Mérida, ya que la demandada tiene su domicilio allá y el inmueble dado en arrendamiento está ubicado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “omissis”., motivo por el cual este Tribunal debe declinar en un Tribunal del Municipio Tovar del Estado Mérida, amén de que esto mismo lo estableció la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y constante de que la materia arrendaticia es de orden público, considerando que no puede derogarse en esta materia por convenio entre las partes la competencia territorial, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº87, de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando deja establecido el mismo criterio”.
Al respecto, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
1) El Tribunal procede a decidir la cuestión previa opuesta en la misma oportunidad de haberse realizado la contestación al fondo de la demanda para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.” (Lo destacado es del Tribunal).
2) Esta Juzgadora procede a realizar un breve análisis, sin que la presente decisión interlocutoria signifique de modo alguno, pronunciamiento de fondo de la sentencia del expediente principal.
En este sentido, esta Juzgadora observa que el contrato suscrito entre las partes que riela a los folios 06 y 07 del expediente, expresa en la Cláusula Décima Segundo lo siguiente:
“Las partes acuerdan en caso de litigio, someterse a los Tribunales de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, para lo cual eligen como domicilio especial y exclusivo la ciudad de Mérida, estado Mérida. Así lo decimos, otorgamos y firmamos a la fecha de su autenticación respectiva”.
3) Puede observarse en la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que establecieron y suscribieron un domicilio especial para dirimir las controversias que se suscitare a la Ciudad de Mérida, y no se observa que dicha cláusula quebrante o viole derechos constitucionales y legales a la arrendataria. Además, en dicho contrato establecieron y suscribieron frente a una autoridad pública competente, que se sometían a los Tribunales de la Ciudad de Mérida en caso de litigio, por tanto, establecieron como domicilio especial en el referido contrato a la Ciudad de Mérida.
4) En opinión del autor José Luis Varela en su obra “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, al respecto señala:
“En razón del carácter tuitivo del Decreto-Ley, enmarcado dentro del concepto de justicia social, tendiente a la protección del débil jurídico que muchas veces también es el débil económico… El arrendador dentro de la normativa jurídica del Decreto-Ley posee igualmente derechos, que le son facultativos renunciar o ampliar a favor del arrendatario, pero nunca menoscabar”.
Y el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Lo destacado es del Tribunal).
5) En atención a lo expuesto, podemos observar que en la presente causa no interviene el Ministerio Público ni la ley especial arrendaticia prohíbe establecer un domicilio especial para dirimir la controversia que surja por desacuerdo entre las partes y así lo declaran ante funcionario público competente. De manera pues, que las partes al suscribir mediante documento auténtico someterse a la jurisdicción de los Tribunales en la Ciudad de Mérida, no violan derechos legales y constitucionales alguno y ASI SE DECIDE.
6) En consecuencia, lo alegado por la parte demandada y suscrito entre las partes mediante contrato autenticado, no es contraria al derecho ni se violan normas de orden público ni derechos que la ley le consagra al arrendatario de conformidad a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por tanto, esta Juzgadora debe declarar sin lugar las cuestión previa opuesta y fija por tanto, ser competente para dirimir la controversia planteada y sometida a su competencia Y ASI SE DECIDE.
7) Por todo lo anteriormente expuesto, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ESTABLECE SER COMPETENTE PARA DIRIMIR LA CONTROVERSIA PLANTEADA Y SOMETIDA A SU COMPETENCIA Y ASI SE DECIDE.
8) Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena en costas a la parte demandada y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente Decisión se ha publicado dentro del lapso legal previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se acuerda la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO.
En Mérida, a los 22 días del mes de Abril de 2009.
LA JUEZA TITULAR:

ABOG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se ordenó publicar la presente decisión, siendo las 11:15 a.m., así se certifica.
LA SECRETARIA