REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EN SU NOMBRE

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 7612.

DEMANDANTE: BIAGNE DEL CARMEN MARQUEZ PAEZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ.

DEMANDADO: ZAIDA GUILLEN DURAN.

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISION: 07 de Enero de 2010.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la ciudadana BIAGNE DEL CARMEN MARQUEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.200.699, de este domicilio y hábil, a través de su Apoderado Judicial Abogado Luis Enrique Marquina Pérez, titular de la cédula de identidad Nº4.493.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.794; POR: DESALOJO, LITERAL B); CONTRA: ZAIDA GUILLEN DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.939, de este domicilio y hábil.
La ciudadana Biagne del Carmen Marquez Paez, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Luis Enrique Marquina Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.794, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 20 de Octubre del año 2005 mi poderdante efectuó contrato verbal en su carácter de arrendadora y propietaria de unas mejoras ubicadas en la Urbanización Campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos Nº 1-74, de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en autos, las mejoras en el inmueble construidas le pertenecen a la demandante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida… “…Omissis…”. Es el caso ciudadana Juez que la demandante la única propiedad que tiene para poder vivir ó mejor dicho tener su domicilio principal son las mejoras anteriormente descritas y es por eso que en nombre y representación de mi mandante recurro al Tribunal a su digno cargo para solicitar se aplique la Ley de Arrendamientos en su articulo 34, Ordinal b que dice así: “…omissis…”. Puesto que en la actualidad mi mandante vive en la residencia de su señora madre Rafaela Páez, ubicada en el Conjunto Residencial El Mirador del Municipio La Punta de4 esta ciudad de Mérida Estado Mérida, calle río Chama signado catastralmente con el Nº 280 A, segunda etapa Alto Chama, donde su mandante ocupa una habitación con derecho a utilizar cocina y baño en la residencia ya identificada, pero el contrato realizado por escrito por la vía privada con su mamá, ya es de fecha vencida y como consecuencia de esto ya se ha creado un problema familiar, es por lo que solicito muy respetuosamente ante este Tribunal se actúe con el principio de celeridad establecido en nuestra Constitución, para que se dé la oportunidad lo más pronto posible de que la ciudadana ZAIDA GUILLEN DURAN, antes identificada, persona con la cual mi mandante efectuó contrato de arrendamiento de las mejoras ya identificadas, en fecha 04 de junio del año 2005, pero como su mandante en la actualidad no tiene donde vivir y para mayor amplitud en los argumentos que expone, dicha inquilina no ejecuta un comportamiento adecuado como arrendataria, ya que mantiene en muy mal estado las instalaciones del inmueble. Además de que llegó el momento de obligarme como apoderado que soy de la demandante de citarla a la Prefectura de su jurisdicción para que respetara las condiciones que verbalmente le había impuesto mi mandante, para mayor amplitud en cuanto a lo que hago referencia en nombre y representación de mi mandante consigno copia certificada marcada con la letra “C” del acta Nº 438 emitida por la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida. Así como también fue citada al Departamento de inquilinato del Estado Mérida, para intentar nuevamente lograr un acuerdo satisfactorio para ambas partes, pero nuevamente vuelve a incumplir con tantos pedimentos que se le hicieron, uno más, porque a dicha citación, tampoco compareció de lo cual consignó ante este Tribunal la citación recibida, pero haciendo caso omiso de la misma, de lo cual consigno en este mismo acto, copia de la citación y original de la no comparecencia a la misma, marcada con la letra “D”. Consignó contrato de arrendamiento escrito en original realizado entre el demandante y su señora madre, quien manifiesta no saber firmar y en su defecto estampó sus huellas dactilares, el cual anexo a la demanda marcado con la letra “E”.
Ciudadano Juez, considerando que mi mandante con las mejoras intenciones de que le haga entrega de las mejoras mencionadas, ha intentado con la ciudadana Zaida Guillén Durán, antes identificada, por la extrema necesidad que actualmente tiene, en lo ya anteriormente expuesto, es por lo que en nombre y representación de la misma en defensa de sus derechos y acciones acudo a su competente autoridad para demandar por el procedimiento breve como formalmente demando por ajustarse la pretensión a lo establecido en la Ley Especial que rige la materia. En su artículo 34, ordinal “b”, es decir la Ley especial de arrendamientos inmobiliarios. PRIMERO: Que declare con fundamento en la necesidad de ocupación que tiene mi poderdante del inmueble dado en arrendamiento; en consecuencia en hacerme entrega como apoderado del propietario, de las mejoras del inmueble, una vez que se ejecute el desalojo y esté debidamente desocupado, tanto de personas como de cosas no vinculadas con el contrato de arrendamiento, exigiéndole la presentación de la respectiva solvencia de pago de los servicios públicos.
Solicita el pago de las costas del proceso.
Indica la dirección de la parte demandada a los fines de la citación.
Estima la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) e igualmente indicó su domicilio procesal.
Solicita que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
Acompaña al libelo: Poder Especial debidamente autenticado; Documento de Propiedad del Inmueble y mejoras realizadas; Original de constancia expedida por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida; Original de Contrato de Arrendamiento; Copia simple de Boleta de citación a la ciudadana Zaida Guillén Durán, emitida por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y copia simple de Acta levantada por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por las partes contendientes.

El 07 de enero de 2010, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la ciudadana ZAIDA GUILLEN DURÁN, parte demandada, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 17 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en el lugar indicado en los autos y consigna el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ZAIDA GUILLEN DURAN, el cual fue agregado a los autos.
El 26 de marzo de 2010, la ciudadana ZAIDA GUILLEN DURÁN, parte demandada, asistida de abogado, confiere poder apud acta a la Abogada FATIMA DARLY LUCELY MONTOYA PEDRAZA, titular de la cédula de identidad Nº14.806.078, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº130.729….
En 09 de abril de 2010, la ciudadana Zaida Guillén Durán, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Fatima Darly Lucely Montoya Pedraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº130.729, consigna escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles, las cuales se agregaron y se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El 12 de abril de 2010, vencidos como se encuentran los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para decidir y ASI SE DECIDE.



L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el artículos 34, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta Juzgadora observa, que la ciudadana ZAIDA GUILLEN DURAN, fue citada legalmente por el Alguacil del Tribunal firmando el recibo de citación y recibiendo la compulsa del libelo de la demanda, se encuentra agregada a los autos a los folios 17 y 18 del expediente, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la ciudadana Zaida Guillén Durán, parte demandada, a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante su apoderada, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
En este sentido, el Tribunal observa en las actas procesales, que la ciudadana Zaida Guillén Durán, parte demandada, promovió escrito de pruebas en dos folios útiles, riela a los folios 24 y 25 del expediente, y expresó lo siguiente:
1) “…el contrato de arrendamiento allí presentado carece de efecto jurídico por cuanto en el mismo no aparecen firmando las partes contratantes y por lo tanto impugno…”.
2) “…las pruebas presentadas por la parte demandante no existe ninguna que demuestre que la parte demandante tenga la necesidad de ocupar el inmueble en litigio…”.
Al respecto, debo señalar en relación al numeral 1), que la parte demandada efectivamente puede impugnar, desconocer o tachar vía por vía principal o accidental los documentales que acompaña el actor con el libelo de la demanda, pero sólo le corresponde hacerlo cuando procede a contestar el fondo de la demanda es decir, dentro de los dos días de que conste en autos su citación personal debidamente realizada, conforme lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y como taxativamente lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”. (Lo destacado es del Tribunal).
En relación al numeral 2), efectivamente la parte demandada tiene veracidad lo expresado en el sentido, de quien alega la necesidad del inmueble debe efectivamente ser probado por éste, es decir, la carga probatoria recae sobre el actor. Pero como ha sido, que el actor acompañó contrato de arrendamiento donde menciona que se encuentra ocupando una habitación y requiere de mayor espacio y dicho documento privado no fue impugnado en su oportunidad legal (en la contestación de la demanda), adquiere veracidad lo allí explanado y ASI SE DECIDE. Y en relación a la carga probatoria del actor de probar su necesidad, esta Juzgadora observa los documentales acompañados al libelo de la demanda y en ellos se constata, que el actor demostró las diligencias pertinentes por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, de requerir la presencia de la parte demandada para lograr acuerdos no siendo posible por su falta a la citación practicada; en este sentido, el Tribunal lo declara admisible y les otorga pleno valor y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
Por todo lo anteriormente expresado, este Tribunal la declara CONFESA y ASI SE DECIDE.

Finalmente podemos indicar, que el Tribunal observa que la parte demandada promovió pruebas que no desvirtuaron la pretensión del actor; y el apoderado actor acompañó al libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o que fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
Es por todo ello, que resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la ciudadana Zaida Guillén Durán, parte demandada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, y no promover ni evacuar prueba que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, literal b), interpuesta por la ciudadana Biagne del Carmen Marquez Páez, a través de su apoderado judicial abogado Luis Enrique Marquina Pérez; Contra la ciudadana Zaida Guillén Durán.
Tercero: Se le ordena a la ciudadana Zaida Guillén Durán a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio, plenamente identificado en autos, a la ciudadana Biagne del Carmen Márquez Páez o a su apoderado judicial. Pero la ley le concede un plazo de seis (6) meses para la entrega material del referido inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Cuarto: Se le condena a la ciudadana Zaida Guillén Durán, a pagar las costas por resultar totalmente vencida en el presente litigio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 22 días del mes de Abril de 2010.

LA JUEZA TITULAR:


ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA