REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EN SU NOMBRE

200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 7232

D E M A N D A N T E: INMOBILIARIA VIVIENDA C.A., (INMOVIVIENCA), a través de su apoderado judicial abogado Raul Orlando Jaimes Pacheco.

D E M A N D A D O: ARGENIS ORLANDO BRICEÑO CORREDOR Y THIBISAY DEL VALLE BRICEÑO.


M O T I V O: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.


FECHA DE ADMISION: 14 DE AGOSTO DE 2008.


VISTOS .-

L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la sociedad mercantil Inmobiliaria Vivienda C.A., (INMOVIVIENCA), debidamente registrada por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, bajo el Nº2667, tomo 1, de fecha 07 de julio de 1981 y posteriormente llevado por el Registro Mercantil de esta circunscripción judicial bajo el Nº2289, a través de su apoderado judicial Raul Orlando Jaimes Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.8.438, con domicilio procesal en el Centro Comercial Mamayeya, Nivel Mezzanina, Local A-21, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, el 03 de Agosto de 1992, bajo el número 39, tomo 53, que anexa; por Vencimiento de Prórroga Legal; contra los ciudadanos Argenis Orlando Briceño Corredor y Thibisay del Valle Briceño Guillen, titulares de las cédulas de identidad Nº3.004.021 y 12.351.556, en su orden.
La Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vivienda C.A. (INMOVIVIENCA), parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Raul Orlando Jaimes Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8.438, en el libelo de la demanda destaca:
DE LOS HECHOS
Consta en contrato de arrendamiento NºIM200804 ALQAPT, debidamente firmado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida en fecha 11 de Octubre del año 2004, bajo el Nº81, Tomo 58 de los libros de autenticaciones, que acompaño marcado “B”, que mi representada “INMOVIVIENCA” en fecha 01 de Agosto del 2004, entregó en arrendamiento a los ciudadanos Argenis Orlando Briceño Corredor y Thibisay del Valle Briceño Guillen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº3.004.021 y 12.351.556 respectivamente, un inmueble constituido por un (1) Apartamento, Ubicado en las Residencias El Tinajero, Piso 6, signado con el Nº6-B, Ejido, Municipio campo Elías de esta Ciudad de Mérida. El inmueble arrendado incluye los bienes muebles e inventario detallado adjunto, el cual hace parte integrante el Contrato de Arrendamiento, cuyos bienes debe ser devueltos por “Los Arrendatarios” al término del arrendamiento en el mismo estado en que los recibieron y el inmueble en las mismas condiciones del inventario y totalmente limpio y solvente de servicios. Se convino expresamente mediante la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento que: “Para todos los efectos del presente contrato se establece como domicilio especial la ciudad de Mérida”, razón por la cual recurrimos a ejercer la acción por ante estos tribunales de la ciudad de Mérida, por ser convencionalmente entre las partes los competentes según la cláusula convenida y de conformidad con el artículo 46 del CPC, observándose expresamente en el presente caso se convino de mutuo acuerdo el domicilio de la ciudad de Mérida, teniendo en cuenta que en la presente causa no es en las que deba intervenir el ministerio público, ni de las que expresamente las prohíba la ley. De conformidad con la cláusula tercera de dicho contrato se estableció un plazo de duración de un (1) año contado a partir del 01 de agosto del año 2004, prorrogable automáticamente por lapsos iguales siempre y cuando no haya la voluntad antes, de cualquiera de las partes, de darlo por terminado por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento. Ahora bien, es el caso que en fecha 20 de junio de 2007 se notificó a “Los Arrendatarios” la voluntad de La Arrendadora de no continuar arrendado dicho inmueble a partir de su vencimiento 01 de agosto de 2007, tal como consta en el documento notificación hecha a Los Arrendatarios, recibida y firmada por la coarrendataria Thibisay del Valle Briceño Guillen, ya identificada, quien firmó personalmente dicha notificación y que consigno marcado “c”, en la cual se le hizo mención a la prórroga legal a que tenían derecho, con lo cual se dio cumplimiento a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de manifestar la volunta del arrendador, por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento de no prorrogar el contrato y darlo por terminado, todo lo cual se hizo de conformidad con la cláusula décima tercera, en su parte final que establece “igualmente las notificaciones de los arrendatarios puede hacerse en uno cualquiera de ellos y el acto es válido para todos”.
Mediante esta notificación marcada “c” se dio igualmente cumplimiento a la prórroga legal pautada en el art.38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que a partir del 01 de Agosto de 2007, “Los Arrendatarios Empezaron a disfrutar el derecho de prórroga legal de un (01) año que le correspondía con la norma citada, que reza lo siguiente. Art.38, B), “omissis”.
En virtud de que el contrato suscrito a tiempo determinado era de un año (01), el cual se prorrogó automáticamente por otros dos lapsos iguales de un (1) año y habiéndosele notificado a “Los Arrendatarios” con más de treinta (30) días de anticipación al vencimiento, la voluntad de no prorrogarlo, es decir que sólo llegó a tener tres (03) años de vigencia dicho contrato, es lógico e indudable que de conformidad con el literal b), del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo le correspondía un (01) de prórroga legal. Los arrendatarios hicieron uso de ésta prórroga legal a partir del 01 de agosto de 2007, fecha en que venció el contrato, hasta el 01 de Agosto de 2008, fecha de vencimiento de la prórroga legal, a partir de cuya fecha “Los Arrendatarios” estaban obligados a hacer entrega del inmueble a “La Arrendadora” sin más notificación.
De lo antes expuesto se desprende que “La Arrendadora” ha dado cumplimiento a las formalidades legales para dar por terminado el contrato y para que de conformidad con el mandato legal tantas veces señalado “Los Arrendatarios” hagan entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a “La Arrendadora”. Sin embargo, es el caso que hasta la fecha “Los Arrendatarios” han incumplido esta obligación legal del art.39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que debieron hacer entrega del inmueble a “La Arrendadora” a partir del 01 de Agosto de 2008, fecha en que venció la prórroga legal a que tenían derecho, naciendo así para “La Arrendadora” la facultad de exigir de “Los Arrendatarios” la entrega del inmueble. Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario “omissis”. No cabe duda que el Legislador al implementar la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quiso establecer de manera clara y precisa, con certeza la manera como deben actuar las partes en un contrato de arrendamiento, ante todo en el caso de la resolución del contrato de arrendamiento y en el present5e caso es evidente que “Los Arrendatarios”, habiendo concluido el lapso de la prórroga legal estaban en la obligación legal de entregar el inmueble a “La Arrendadora”, por cuya razón al no haberlo hecho están en mora en la obligación de cumplimiento de dicha norma, es decir de esta obligación de hacer.
DEL DERECHO.
La presente acción tiene su fundamento en los artículos 1159, 1160 del Código Civil; artículo 38, literal b), y, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PETITORIO.
Por las razones antes expuestas, se evidencia que “Los Arrendatarios” disfrutaron de la Prórroga Legal a que tenían derecho y concluida la misma debieron cumplir con la entrega del inmueble arrendado a “La Arrendadora”, conforme lo establece el art.39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que los arrendatarios han incumplido este mandato legal a que están obligados, a pesar de que “La Arrendadora” cumplió con las formalidades y condiciones exigidas para dar por terminado el contrato de arrendamiento, y ésta es la razón por la cual recibiendo instrucciones expresas de mi mandante ocurro respetuosamente ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago a los ciudadanos Argenis Orlando Briceño Corredor y Thibisay del Valle Briceño Guillen, ya identificados, en su carácter de arrendatarios del Apartamento, ubicado en las Residencias El Tinajero, piso 6, signado con el Nº6-B, Ejido, Municipio Campo Elías de esta Ciudad de Mérida, en cumplimiento del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que convenga o en su efecto a ello sean condenados por este Tribunal:
Primero: En que concluida como se encuentra la prórroga legal que les correspondía y han disfrutado “Los Arrendatarios”, el contrato de arrendamiento se encuentra evidentemente resuelto, en virtud de lo cual “Los Arrendatarios” debieron hacer entrega del inmueble a “La Arrendadora” a partir del 01 de agosto de 2008, fecha en que concluyó la Prórroga Legal, por cuya razón al no cumplir esta obligación legal solicito al ciudadano juez decrete el secuestro del inmueble señalado, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pido igualmente la condenatoria en costa de los codemandados.
En virtud de que el inmueble se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Campo Elías, pido respetuosamente se libre exhorto al juez ejecutor de medidas competente en dicho municipio de esta circunscripción judicial, a cuyo efecto, pido igualmente se remita el respectivo cuaderno de medidas.
Pido igualmente a este tribunal se proceda a realizar la citación personal de los demandados en el Apartamento Nº6-B, ubicado en las Residencias El Tinajero, piso 6, Ejido, Municipio Campo Elías de esta Ciudad de Mérida.
Estimo al demanda en la suma de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.1.500,oo).
Acompaña al libelo: Copia certificada de poder general conferido por la empresa INMOVIVIENCA, representada por su directora ciudadana Marina Chaparro de Jaimes…; Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito; Carta de notificación de la empresa INMOVIVIENCA.

El 13 de Agosto de 2008, efectuada la distribución de la demanda le correspondió a este Tribunal conocer de la misma, y entonces fue admitida la demanda mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2008, según consta al folio 20 del expediente, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a los demandados para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación de los demandado, conforme a la Ley, folio 20 y vuelto del expediente.
El 07 de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal informa que devuelve en diez folios útiles, los recaudos de citación librados al ciudadano Argenis Orlando Briceño Corredor, porque manifestó que no iba a recibir ni a firmar nada, y se le informó que quedaba legalmente citado, el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 23 de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal informa que la ciudadana Thibisay del Valle Briceño Guillen, se le citó personalmente y manifestó que no iba a firmar la boleta de citación y se le dejó en su poder las copias certificadas del libelo de la demanda y su auto de admisión y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 27 de Octubre de 2008, el abogado Raúl Orlando Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8.438, apoderado actor, solicita se libre boleta de notificación a los codemandados, riela al folio 34 del expediente.
El 31 de Octubre de 2008, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boleta de notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada.
El 05 de Noviembre de 2008, la Secretaria del Tribunal consigna boleta de notificación expedida a la ciudadana Tibisay Briceño, codemandada, practicada y recibida por la ciudadana Xiomara Mendoza, secretaria del Laboratorio donde trabaja, riela al folio 36 del expediente.
El 06 de Noviembre de 2008, el abogado Raúl Orlando Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8.438, apoderado actor, solicita copia certificada del documento marcado “c”.
El 12 de Noviembre de 2008, el tribunal acuerda con lo solicitado….
En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal consigna boleta de notificación expedida al ciudadano Argenis Orlando Briceño, codemandado, practicada y recibida por el ciudadano Eduardo Briceño, su hijo, riela al folio 39 del expediente.
El 14 de Noviembre de 2008, los ciudadanos Argenis Orlando Briceño Corredor y Thibisay del Valle Briceño Guillen, codemandados, ya identificados, a través de su apoderado judicial abogado Javier de Jesús vega Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.373, según poder especial anexo, proceden a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos:
CUESTION PREVIA: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR RAZON DEL TERRITORIO.
De conformidad con el artículo 35 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en perfecta armonía con el 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, promuevo como cuestión previa que “este Tribunal resulta incompetente por razón del territorio”, por las siguientes razones:
1) De la situación fáctica de la demandante.-
La firma mercantil Inmobiliaria Vivienda C.A., INMOVIVIENCA, quien invoca ser arrendadora y parte demandante, determinó establecer la competencia por el territorio, conforme a la situación de hecho establecida en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, celebrado por vía de autenticación con lo ciudadanos Argenis orlando Briceño Corredor y Thibisay del Valle Briceño Guillén, para lo cual presentó formalmente demanda por vencimiento de prórroga legal, ante un Tribunal de la ciudad de Mérida, específicamente ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y santos Marquina del estado Mérida, situación fáctica ésta regulada por el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; contrato que se rige entre otras, por las siguientes cláusulas.
2) Ubicación del Inmueble.
La cláusula primera, establece que la arrendadora, dan en arrendamiento a los arrendatarios, un inmueble constituido por un (01) apartamento, “ubicado en las Residencias El Tinajero, piso 6, signado con el Nº6-B, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
3) Domicilio especial elegido por las partes.
Los pactantes en la cláusula décima cuarta, señalaron:
“Para todos los efectos del presente contrato, se establece como domicilio especial la ciudad de Mérida”.
De lo anterior expuesto, cristalinamente se observa que bien es cierto que las estipulaciones contractuales son ley entre las partes, también lo es que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 7, preceptúa la existencia de normas de orden público que han sido dispuestas en protección de los arrendatarios. En el presente caso las partes en dicha cláusula expresamente establecieron (a pesar de estar ubicado el inmueble en la ciudad de Ejido), en elegir como único y especial domicilio, los tribunales de la Ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato locatario, así como las consecuencias derivadas del mismo, es decir, incluyeron en el presente caso, “la cláusula de domicilio especial de competencia por el territorio”, por lo que, indefectiblemente se debe aplicar el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien prohíbe aplicar las disposiciones relativas al domicilio especial para ciertos actos o asuntos a la materia arrendaticia en cuanto comporta la protección del arrendatario; articulado que a la letra dice:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
4) Carácter de Orden Público.
En consonancia con la norma reseñada, se evidencia claramente el carácter de orden público que atribuye el referido artículo a los derechos del inquilino consagrados en la mencionada ley, y en tal sentido, los mismos no pueden ser relajados por la voluntad de las partes, catalogándose como nulas las convenciones contrarias a esos derechos, en virtud del carácter imperativo que tiene ese dispositivo legal y por ello, dichos derechos arrendaticios son declarados como irrenunciables.
5) Irrenunciabilidad del domicilio del arrendatario.
El principio de la irrenunciabilidad del domicilio del arrendatario, se encuentra establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “omissis”.
Si esto es así como en efecto legalmente lo es, la ubicación del inmueble arrendado (competencia por el territorio) determina entonces la competencia del Tribunal del Municipio, aun cuando el arrendatario haya renunciado su domicilio y a pesar del carácter de orden público, resulta inaplicable el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, pues no podrá demandársele en el lugar donde el arrendatario se encuentre; y tampoco resulta aplicable la primera parte del artículo 47 ejusdem, que autoriza la renuncia de la competencia por el territorio por acuerdo interpartes; por ello, la derogación de la competencia por el territorio no podrá efectuarse por los siguientes motivos legales, tal como expresamente lo establece la parte final del artículo 47 idem, a saber: “omissis”.
6) Nulidad de la cláusula del domicilio especial.
A la luz de los argumentos reseñados, se observa entonces que las partes convinieron expresamente en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, en elegir como domicilio especial y único, en caso de controversia o demanda, a los Tribunales de la Ciudad de Mérida, es decir, eligieron que la competencia por el territorio, es la autoridad judicial de esa Ciudad del lugar del domicilio elegido, quien conocería de un eventual asunto legal, “cláusula contractual que establece condiciones menos beneficiosas para el sujeto al cual la ley destina la protección de orden público”; por ello, al estarse demandando en la presente causa el vencimiento de la prórroga legal conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve, y vista el carácter de orden público de la materia arrendaticia encarnada en el artículo 7 de la Ley de Alquileres, “no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de domicilio especial de competencia por el territorio”, en virtud de lo establecido en el artículo 6 del Código Civil: “omisis”, y lo reseñado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, “omissis”.
En apoyo a los argumentos explicado minuciosamente, me permito ofrecer en copia simple, en cinco (05) folios, en un caso análogo tan semejante que se le atribuye la misma consecuencia jurídica del orden público, el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia, titulada: en vista del carácter de orden público de la materia arrendaticia, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje, sentencia de fecha 27 de enero de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, extraído Ramírez & Garay, 2004, Enero y Febrero, páginas 337 al 340….
7) Operador de Justicia realmente competente.
En fuerza de lo expuesto, considerando que el inmueble objeto de la acción por vencimiento de la prórroga legal, se halla ubicado en el Municipio campo Elías, de la ciudad de Ejido, estado Mérida, y observado el carácter de orden público en materia arrendaticia que no puede ser relajado, ni renunciado por convenios entre los particulares y habida cuenta que el juez por mandato legal debe resguardar el orden público, este Tribunal resulta incompetente por razón del territorio para conocer de la presente demanda, por lo que, quien resulta real y legalmente competente para conocer de la presente causa, será el Tribunal de los Municipios Caompo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la Ciudad de Ejido y por ende, obligatoriamente tendrá que declinar su competencia de conocer.
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACTORA: INMOBILIARIA VIVIENDA C.A., “INMOVIVIENCA”, PARA DEMANDAR EL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
CUALIDAD E INTERES JURIDICO ACTUAL.
Por conducto de apoderado judicial, la firma mercantil Inmobiliaria Vivienda C.A., “INMOVIVIENCA”, demandó el vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento de fecha 11 de octubre de 2004, suscrito ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, anotado bajo el Nº81 y Tomo 58, para lo cual dicho documento fue acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda.
Ciudadana Juez, en dicha demanda se puede observar que el apoderado judicial de la actora, no acompañó junto con el libelo, el original o la copia del contrato de cesión o de administración o la autorización o cualquier documento que acredite o demuestre tener interés legítimo, mediante el cual, la o el propietario del inmueble cede todos los derechos, acciones y obligaciones a la firma mercantil Inmobiliaria Vivienda C.A., “INMOVIVIENCA”, en la administración de la cosa objeto de la convención locataria, requisito legal este que emana tanto su cualidad e interés jurídico procesal, actual y legítimo para demandar el vencimiento de la prórroga legal, por ser una persona jurídica que tiene como actividad habitual, la administración de inmuebles, tal como se evidencia del parágrafo único del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consonancia con el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, como tampoco hizo uso legalmente de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana Juez, al no presentarlo como se dijo el original o la copia del contrato de cesión o de administración o la autorización o cualquier documento que acredite o demuestre tener interés legítimo, mediante el cual, la o el propietario del inmueble cede todos los derechos, acciones y obligaciones a la firma mercantil “Inmobiliaria Vivienda C.A., “INMOVIVIENCA”, en la administración del inmueble objeto del contrato de arrendamiento conjuntamente con la demanda, ni tampoco haber hecho uso de la excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, “perdió la oportunidad legal para producir eficazmente dicho instrumento, en virtud de lo establecido en los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil; por ello, mal puede la actora ofrecerlo o presentarlo en el período o lapso de promoción de pruebas, por ser totalmente extemporáneos, o el Tribunal admitir dicho documento, por ser un instrumento fundamental de la acción que determina la cualidad y el interés legítimo, en virtud, de que la actora es una persona jurídica que tiene como actividad comercial y habitual la administración de inmuebles.
EPILOGO.
Si esto es así como en efecto legalmente lo es, no habiendo demostrado oportunamente la actora: Inmobiliaria Vivienda C.A, “INMOVIVIENCA”, su cualidad e interés legítimo para sostener el presente juicio por vencimiento de prórroga legal, en derecho se entiende “que no tiene cualidad activa, ni mucho menos interés procesal para sostener el presente juicio”; y en cuanto a mis mandantes: Argenis Orlando Briceño Corredor y Thibisay del Valle Briceño Guillén por supuesto “ carecen de cualidad pasiva e interés jurídico procesal, como parte demandadas, para sostener el presente juicio, por tanto no se puede considerar como sujetos pasivos”.
En apoyo a los argumentos explicado minuciosamente, me permito ofrecer en copia simple, en dos (02) folios, el criterio sostenido por la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que según sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., extraído Ramírez & Garay, 2004, Enero y febrero, págs 647 y 648, marcado “c”, que a tenor del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de Instancia debe acoger la doctrina de casación, para defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia patria.
PETITORIO.
Por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco a favor de mis patrocinantes, la defensa perentoria de previo pronunciamiento a la sentencia de fondo: la falta de cualidad e interés de la demandante: Inmobiliaria Vivienda C.A., INMOVIVIENCA, para sostener y mantener el presente juicio, pues así formalmente lo pido se declare.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
Primero. Rechazo de la demanda.
Estoy seguro y convencido que tanto la cuestión previa como la defensa perentoria de la falta de cualidad invocada deben ser declaradas con lugar por el Tribunal; sin embargo, al Juez que le corresponda conocer y en el supuesto negado, de no prosperar las defensas invocadas, en nombre de mis patrocinantes niego con toda claridad, en todo y cada una de sus partes la pretensión de la actora; por ello, contradigo la injusta, temeraria e infundada demanda de vencimiento de la prórroga legal, incoada por la firma mercantil Inmobiliaria Vivienda C.A., “INMOVIVIENCA”, sencillamente porque para los actuales momentos, “la actora no tiene capacidad para arrendar”, a tenor de lo establecido en el artículo 1582 del Código Civil, que nos orienta que el que tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años.
En efecto ciudadana juez, en el supuesto que el Tribunal deseche la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés de la actora, ella en el presente caso y para los actuales momentos no puede ejercer actor de administración sobre el inmueble que pretende en la demanda, sencillamente porque no tiene capacidad para representar ni administrar la cosa derivada del nexo locatario, en virtud, que ha ejercido actos de administración por más de dos años continuos y consecutivos, actos de administración que comenzó el día 01 de agosto del 2004, contrato que se prorrogó automáticamente en varias oportunidades por lapsos iguales y sucesivos de un año, es decir, para ser exacto está ejerciendo actos de simple administración por un espacio de tiempo de cuatro (4) años. (Véase la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que riela al folio 12); por ello, la empresa inmobiliaria por mandato de los artículos 1582, 1143 y 1144 del Código Civil, para el día 01 de agosto del 2006, dejó de tener capacidad para arrendar, en virtud, de que las convenciones locatarias que se celebren por los pactantes, se encuentran sujeto a las reglas y lineamientos generales sobre la capacidad de las partes para contratar.
El artículo 1143 del Código Civil señalar: “omissis”. Y el artículo 1144 del Código Civil determina: “omissis”.
Ciertamente el arrendamiento es un contrato que contiene actos eminentemente de administración, por lo que se hace necesario respetar el tiempo de su duración entre otros elementos; por ende, el legislador como hacedor de la ley, creo y elaboro, el artículo 1582 del Código Civil que dice: “omissis”. , dispositivo este que nos habla sobre la capacidad para arrendar que tienen las inmobiliarias o administradores, lo que los facultan para realizar actos de administración en un lapso no superior de dos (2) años, facultad esta que venció el día 01 de agosto de 2006, por ello, la empresa “INMOVIVIENCA”, a partir del día 02 de agosto del 2006, no puede realizar actos de administración sobre el inmueble, por lo que, entendemos que se le ha limitado expresamente dicha facultad que le confiere la ley para arrendar, marcando el legislador un orden o pauta para aquellas personas que figuran entonces como administradores.
Por otra parte, al no tener la empresa Inmobiliaria Vivienda C.A, “INMOVIVIENCA”, para el día 20 de junio del 2007, facultad para ejercer actos de simple administración para arrendar, mal puede notificar a mis mandantes, la no prórroga del contrato de arrendamiento; por ende, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugno Formalmente la carta que contiene el Desahucio, que riela al folio 18 y que fuera acompaña (sic) conjuntamente con el libelo de la demanda, en consecuencia, en el presente caso, la arrendadora no puede exigir el cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, por no haber operado de pleno derecho la prórroga legal.
En fuerza alas consideraciones que antecede, formalmente en nombre de mis patrocinantes, rechazo la demanda por vencimiento de prórroga legal, en virtud de que la empresa inmobiliaria Vivienda C.A., INMOVIVIENCA, para los actuales no tiene capacidad, sencillamente no puede ejercer y representar actos de simple administración derivados de la relación locataria.
OPOSICION AL SECUESTRO.
Me opongo formalmente a la medida de secuestro….
RECONVENCION.
De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… Reconvengo formalmente a la firma mercantil Inmobiliaria Vivienda C.A., INMOVIVIENCA….
Acompaña a su contestación: Original de Poder Especial debidamente autenticado; y copias simples de jurisprudencias….

El 14 de Noviembre de 2008, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y fija su competencia.
En la misma fecha, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria de no admitir la reconvención interpuesta por los codemandados a través de su apoderado judicial.
El 18 de Noviembre de 2008, el abogado Raúl Orlando Jaimes, apoderado actor, consigna escrito de rechazo a las cuestiones previas interpuestas por el adversario, riela a los folios 68 al 73 del expediente.
El 20 de Noviembre de 2008, los ciudadanos Argenis Orlando Briceño Corredor y Thibisay del Valle Briceño Guillén, demandados, a través de su apoderado judicial abogado Javier de Jesús Vega Molina, consignan escrito de solicitud de Regulación de la Competencia….
El 24 de Noviembre de 2008, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena expedir copias certificadas y remitirlas al Juzgado Superior para que conozcan de la regulación interpuesta….
El 28 de Noviembre de 2008, el abogado Javier de Jesús Vega Molina, apoderado judicial de lo codemandados, consigan escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 94 y 95 del expediente.
El 10 de Marzo de 2010, el Tribunal recibe las actuaciones correspondiente a la Regulación de la Competencia planteada, proveniente del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y se agregó al expediente; declarando sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta….
El 17 de Marzo de 2010, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 38, literal b), y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; en concordancia con los artículos 1159 y 1160 del Código Civil. Igualmente se observa, que los ciudadanos Argenis Orlando Briceño Corredor y Thibisay del Valle Briceño, partes demandadas, fueron legalmente citados por el Alguacil del Tribunal, negándose a firmar el recibo y recibir recaudos de citación. Posteriormente la Secretaria del Tribunal, realizó la notificación de los ciudadanos Orlando Briceño Corredor y Thibisay del Valle Briceño, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y agregada a los autos, riela a los folios 36 y 39 del expediente; en consecuencia, los demandados se encuentran a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Entonces se observa, que llegado el día para realizar la contestación al fondo de la demanda, procede a contestar el fondo de la demandada en el término previsto en la Ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Vencimiento de Prórroga Legal, fundamentado por el artículo 38, literal b), y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. “INMOVIVIENCA”, a través de su apoderado judicial abogado Raúl Orlando Jaimes Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8.438, en el libelo de la demanda destaca:
 Consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 11 de Octubre del año 2004…, mi representada en fecha 01 de Agosto de 2004, entregó en arrendamiento a los ciudadanos Argenis Orlando Briceño Corredor y Thibisay del Valle Briceño Guillén…, un inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en Las Residencias El Tinajero”, piso 6, signado con el Nº6-B, Ejido, Municipio campo Elías de esta Ciudad de Mérida.
 De conformidad con la cláusula tercera de dicho contrato se estableció un plazo de duración de un (01) año contado a partir del 01 de agosto del año 2004, prorrogables automáticamente por lapsos iguales siempre y cuando no haya voluntad antes, de cualquiera de las partes, de darlo por terminado por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento.
 Es el caso en fecha 20 de Junio de 2007 se notificó a los arrendatarios la voluntad de la arrendadora de no continuar arrendando dicho inmueble a partir del vencimiento 01 de agosto de 2007…, recibida y firmada por la coarrendataria Thibisay del Valle Briceño Guillén….
 A partir del 01 de agosto de 2007, los arrendatarios empezaron a disfrutar de la prórroga legal que le correspondía… de un (1) año.
 Los arrendatarios hicieron uso de esa prórroga legal a partir del 01 de agosto de 2007, fecha en que venció el contrato, hasta el 01 de agosto de 2008….
 Por las razones antes expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago a los ciudadanos Argenis Orlando Briceño Corredor y Thibisay del valle Briceño Guillén, ya identificado, en su carácter de arrendatarios, para que convengan o sean condenados por este Tribunal: 1) En que concluida como se encuentra la prórroga legal que les correspondía y han disfrutado Los Arrendatarios, el contrato de arrendamiento se encuentra evidentemente resuelto, en virtud de lo cual Los Arrendatarios debieron hacer entrega del inmueble a La Arrendadora, a partir del 01 de agosto de 2008, fecha en que concluyó la Prórroga Legal.
 Pido igualmente la condenatoria en costas de los codemandados.
Por su parte, los ciudadanos Argenis Orlando Briceño Corredor y Thibisay del Valle Briceño, partes demandadas, a través de su apoderado judicial, exponen:
 …Artículo 346, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, promuevo como cuestión previa que “este Tribunal resulta incompetente por razón del territorio…”.
 Falta de Cualidad e Interes de la Actora: Inmobiliaria Vivienda C.A., “INMOVIVIENCA”, para demandar el vencimiento de la prórroga legal…, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procediemitno Civil, invoco a favor de mis patrocinantes, La Defensa de Fondo: La Falta de Cualidad e Interés de la Demandante: Inmobiliaria Vivienda C.A., “INMOVIVIENCA”, para sostener y mantener el presente juicio….
 …niego en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora; por ello, contradigo la injusta, temeraria e infundada demanda de vencimiento de prórroga legal, incoada por la firma mercantil “Inmobiliaria Vivienda C.A”, “INMOVIVIENCA”, porque la actora no tiene capacidad para arrendar….
 …De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugno Formalmente la Carta que contiene el desahucio, que riela al folio 18 y que acompaña conjuntamente con el libelo de la demanda, en consecuencia, en el presente caso, la arrendadora no puede exigir el cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, por no haber operado de pleno derecho la prórroga legal.
 Realiza oposición al secuestro.
 Realiza Reconvención contra el actor.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como puntos previos, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; La Reconvención interpuesta y la Defensa de Fondo opuesta, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada por las partes demandadas en su escrito de contestación, el cual paso a resolver de la forma siguiente.
PUNTO PREVIO Nº1
Respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de competencia de este Tribunal para dirimir la controversia, esta Jugadora debe indicar que la misma se tramitó y resolvió conforme lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarándola sin lugar y estableciendo su competencia para decidir la controversia planteada. Pero al solicitar la regulación de la competencia, el Tribunal procedió a remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior para que resolviera sobre la regulación interpuesta. El Tribunal Superior dictaminó que efectivamente este Tribunal tiene competencia para dirimir la controversia planteada en consecuencia, es declarada sin lugar la solicitud de regulación y le imponen las costas correspondientes.
PUNTO PREVIO Nº2
Las partes demandadas al contestar el fondo de la demanda oponen la Reconvención. El Tribunal conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, declara sin lugar la Reconvención opuesta y ASI SE DECIDE, riela al folio 66 del expediente.
PUNTO PREVIO Nº3
Las partes demandadas al contestar el fondo de la demanda alegan: “La falta de cualidad e interés de la demandante Inmobiliaria VIVIENDA C.A, INMOVIVIENCA, para sostener y mantener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
Partiendo de lo expuesto por la parte demandada, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
1) El Tribunal procede a resolver la defensa de fondo opuesta, como punto previo de la sentencia definitiva, en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”. (Lo destacado es del Tribunal).
2) El Tribunal debe señalar, que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación activa y pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Conforme a la unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
3) Esta Juzgadora observa que la parte actora acompaña al libelo de la demanda, copia certificada del poder general conferido al abogado Raúl Orlando Jaimes Pacheco, ya identificado, por la sociedad mercantil “INMOVIVIENCA”, y copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario, aceptando la relación contractual arrendaticia surgida y sometida mediante el contrato suscrito ante funcionario público competente de fecha 11 de Octubre de 2004.
4) Igualmente observa esta Juzgadora que la demandante indica en el libelo de la demanda lo siguiente:
“Consta en contrato de arrendamiento NºIM200804 ALQAPT, debidamente firmado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida en fecha 11 de Octubre del año 2004, bajo el Nº81, Tomo 58 de los libros de autenticaciones…, que mi representada “INMOVIVIENCA” en fecha 01 de Agosto de 2004, entregó en arrendamiento a los ciudadanos Argenis Orlando Briceño Corredor y Thibisay del Valle Briceño Guillen…, un inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en Las Residencias El Tinajero, piso 6, signado con el Nº6-B…, incluye los bienes muebles e inventario…”.
Al respecto, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren...”.
Y el artículo 435 del Código, igualmente indica:
“Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
Entonces, esta Juzgadora observa que la demandante indicó en el libelo de la demanda su carácter de arrendadora del inmueble, objeto del presente litigio y consignó documento fundamental de su acción y ASI SE DECIDE.
5) En este orden de ideas, el contrato es definido por Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones”, Tomo II, en su acepción amplia, de la forma siguiente:
“Un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato”.
Y en su acepción restringida del contrato, la define:
“Tiene por objeto constituir reglar, transmitir, modificar, o extinguir relaciones jurídicas de tipo patrimonial, sería todo acuerdo unánime destinado a producir efectos jurídicos en relaciones jurídicas de tipo patrimonial”.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1133 define el contrato como:
“una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
De manera pues, que las partes suscribieron contrato de arrendamiento frente a funcionario público competente y por tanto, declararon someterse a las cláusulas contractuales arrendaticias allí establecidas.
6) En atención a las disposiciones establecidas en el Código Civil, que son válidamente aplicadas a las relaciones contractuales arrendaticias conforme al artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en especial el artículo 1159, al respecto reza:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Y el artículo 1160, igualmente expresa:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos…”.
7) De manera pues, que resulta que si ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento ante funcionario público competente y el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal de conformidad a los artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entonces el mismo es aceptado plenamente; de manera pues, que estamos en presencia de la cualidad que tienen las partes para ejercer y rechazar la presente acción y que las misma sea dirimida por este Tribunal y ASI SE DECIDE.
8) En atención a lo expuesto, esta Juzgadora procede a declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO INTERPUESTA POR LA PARTE DEEMANDADA Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente entramos al análisis y valoración de las pruebas, como hemos indicado up supra, cumplida con resolver los puntos previos solicitados y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMIVIDAS POR LOS CIUDADANOS ARGENIS ORLANDO BRICEÑO CORREDOR Y THIBISAY DEL VALLE BRICEÑO GUILLEN, PARTES DEMANDADAS, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA.
Primero: Invoco en el proceso “El Principio de la Comunidad de la Prueba”, sobre el documento que fuera aportado por la actora junto con el libelo de la demanda, como lo es, el contrato de arrendamiento suscrito entre los pactantes de la relación locataria, en fecha 11 de octubre del 2004, que fuera autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, quedando anotado bajo el Nº81 y tomo 58….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que las pruebas que deben suministrar las partes al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.

En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
Respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 11 de octubre de 2004, posee pleno valor probatorio por cuanto es admitido y aceptado plenamente por las partes en el presente litigio de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“…los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba…”.
En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Segundo: A pesar de que el instrumento privado que fuera aportado por la actora junto con el libelo de la demanda, como lo es, la notificación de fecha 20 de junio del 2007, que riela al folio 18 y que fuera impugnada y desconocida en su oportunidad legal, lo que le resta toda eficacia probatoria en cuanto a la legitimación de la arrendadora para realizar actos de simple administración, tal como lo señala el artículo 1582 del Código Civil, demostrándose cristalinamente con todo esto, que al no tener la empresa Inmobiliaria Vivienda C.A., “INMOVIVIENCA”, para el día 20 de junio del 2007, facultad (sic) para ejercer actos se simple administración para arrendar, mal puede notificar a mis mandantes, la no prórroga del contrato de arrendamiento; por ello, la empresa arrendadora, no puede exigir el cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, por no haber operado de pleno derecho la prórroga legal.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe realizar las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora observa que los demandados impugnan y desconocen la notificación realizada por la empresa INMOVIVIENCA de fecha 20 de junio de 2007, donde le manifiestan “su voluntad de no continuar arrendando dicho inmueble…”. No obstante, se observa que la impugnación y desconocimiento alegados por los demandados reposa sobre la base de la falta de legitimación de la arrendadora para realizarlo.
2) La impugnación o desconocimiento que efectuamos sobre un documento privado encuentra su apoyo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de ser realizado, la parte debe valerse de la prueba de cotejo para hacer valer el instrumento. Es de suponer que la prueba de cotejo está dirigida a verificar que las firmas realizadas en dicho documento sean cierta por quienes la suscribieron, pero en este caso, las partes demandadas no niegan haber recibido dicha notificación sino que manifiestan su impugnación alegando que la empresa arrendadora no tiene cualidad jurídica para realizar dicha notificación.
3) De manera pues, que si los demandados le otorgan pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de octubre de 2004, con la empresa INMOVIVIENCA, ya identificada, quiere decir entonces, que aceptan las cláusulas allí establecidas y la cualidad de quien la suscribe como arrendadora, que en este caso, es la empresa Inmobiliaria Vivienda C.A., INMOVIVIENCA.
4) Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora establece que si la parte no niega rotundamente el haber sido notificada de la no renovación del contrato y por tanto, comenzaba a disfrutar de la prórroga legal, es claro para esta Juzgadora que la notificación realizada por la empresa tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente, para observar que disfrutó plenamente de la prórroga legal y por ende, debe hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones que lo recibió como bien queda descrito en el contrato de arrendamiento que acepta plenamente y ASI SE DECIDE.
5) En consecuencia, esta Juzgadora no admite la impugnación y desconocimiento de la notificación realizada por los demandados en virtud, de que la fundamenta en que la empresa no tiene cualidad y no, que no recibió la misma, o que la firma autógrafa de recibido por uno de los codemandados no es suya, y al no negarlo expresamente quiere decir firmó aceptando plenamente; por tanto, partiendo de la comunidad de la prueba ya invocada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha notificación y el mismo, es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA INMOBILIARIA VIVIENDA C.A, INMOVIVIENCA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO.
Esta Juzgadora observa que la parte actora no promovió ni evacuó prueba alguna, sin embargo en atención a la comunidad de la prueba invocada por los demandados; es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda en atención a las pruebas y a todas las actas que conforman el expediente y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A, “INMOVIVIENCA”, a través de su apoderado judicial abogado Raul Orlando Jaimes Pacheco; por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL; contra los ciudadanos Argenis Orlando Briceño Corredor y Thibisay del Valle Briceño.
SEGUNDO: Se le ordena a los ciudadanos Argenis Orlando Briceño Corredor y Thibisay del Valle Briceño, a realizar la entrega del inmueble plenamente descrito en la demanda a la empresa Inmobiliaria Vivienda, C.A., “INMOVIVIENCA”, o a su apoderado judicial abogado Raul Orlando Jaimes Pacheco.
TERCERO: Se les condena a los ciudadanos Argenis Orlando Briceño Corredor y Thibisay del Valle Briceño, a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 27 días del mes de Abril de 2010.
LA JUEZ TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:10m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA