REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EN SU NOMBRE

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 7476.

DEMANDANTE: PEDRO MARIA CASTRO MONSALVE a través de su apoderado judicial abogado Eliseo Moreno Monsalve.

DEMANDADO: FERNANDO AVILA OLARTE.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

FECHA DE ADMISION: 07 DE AGOSTO DE 2009.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por el ciudadano PEDRO MARIA CASTRO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-689.782, domiciliado en la Población de Tabay, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Agricultor, y hábil, a través de su apoderado judicial abogado ELISEO MORENO MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.7.333, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.454.015; POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; CONTRA el ciudadano FERNANDO AVILA OLARTE, titular de la cédula de identidad NºE-82.064.976.
El ciudadano Pedro María Castro Monsalve, parte actora, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Eliseo Moreno Monsalve, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº7.333, en el libelo de la demanda destaca:
Que en fecha tres (03) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FERNANDO AVILA OLARTE, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E- 82.064.976, domiciliado en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina, del estado Mérida y hábil; de un inmueble, consistente en una casa, ubicada en la calle Bolívar de la población de Tabay, como se evidencia del contrato de arrendamiento que en dos folios útiles acompaño al presente escrito marcado con la letra “B”, y que le opongo al demandado a los fines de que sea reconocido en su contenido y firma. El referido contrato tenía una duración de seis meses, contados a partir del 01 de abril de 1998, prorrogable por un lapso igual de común acuerdo entre las partes y de conformidad con la cláusula séptima el arrendatario se obligó a pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales, para ese entonces, hoy SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales. Pero es el caso ciudadana Juez, que para esta fecha el ciudadano FERNANDO AVILA OLARTE, le adeuda a mi representado por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2009, violando así la cláusula séptima del contrato de arrendamiento. Este incumplimiento por parte del arrendatario le ha causado daños y perjuicios a mi representado, pues se ha visto imposibilitado para cumplir con obligaciones contraídas, las cuales iban a ser satisfechas con las cantidades que recibía por concepto de cánones de arrendamiento mensual, encontrándose disminuido en su patrimonio en la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs.60,00) mensuales desde el mes de abril del año 1999, y privada del uso y disfrute del inmueble dado en arrendamiento. Nugatorias como han sido todas las diligencias efectuadas por mi representado, para hacer efectivas las cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento, es por lo que he recibido instrucciones precisas de mi mandante, para demandar, como en defecto demando al ciudadano FERNANDO AVILA OLARTE, ya identificado, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, a dar por resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2009, ambos meses inclusive, que celebraron en fecha 03 de abril de 1998, prorrogable por un lapso igual a voluntad de las partes y en consecuencia a entregar completamente desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la Calle Bolívar, de la Población de Tabay, y a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.380,00), lo que es equivalente a 134,18 Unidades Tributarias, a que ascienden los daños y perjuicios ocasionados a mi representado hasta la presente fecha, por no haberse hecho efectivos los cánones de arrendamiento adeudados desde el 1º de abril de 1999 inclusive y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la completa desocupación y entrega del apartamento dado en arrendamiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º, solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción. Igualmente medida preventiva de embargo sobre bienes de demandado a los fines de garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código en mención.
Estima la presente acción en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 7.380,oo), lo que es equivalente a 134,18 unidades tributarias.
Indica su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y la dirección de la parte demandada a los fines de la citación del mismo.
Fundamenta la acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167 del Código Civil, en el Artículo 585 ejusdem y en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, especialmente en la cláusula séptima, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. Finalmente solicitó que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, con la debida imposición de las costas a la parte demandada.

El 07 de agosto de 2009, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada FERNANDO AVILA OLARTE, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 24 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado manifestó que consignaba los recaudos de citación sin firmar por la parte demandada ciudadano FERNANDO AVILA OLARTE, ya que al trasladarse a la dirección indicada por la parte actora, fue informado por la ciudadana Luzmini Acevedo que el mencionado ciudadano se encontraba viajando y ya no vive en dicha casa, se agregaron a los autos los recaudos de citación.
El 28 de septiembre de 2009, el ciudadano Pedro María Castro Monsalve, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Eliseo Moreno Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº7.333, solicitó al Tribunal la citación por medio de Carteles de la parte demandada.
El 06 de octubre de 2009, el Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada.
El 08 de octubre de 2009, el abogado Eliseo Moreno Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº7.333, apoderado actor, diligencia dando por recibidos los respectivos carteles de citación de la parte demandada para su publicación por la prensa.
El 14 y 19 de octubre de 2009, el abogado Eliseo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº7.333, apoderado actor, consigna los ejemplares de los Diarios Cambio de Siglo y Diario Frontera, de fechas 14 y 17 de Octubre de 2009, los cuales contienen la publicación de los carteles de Citación librados a la parte demandada.
El 20 de octubre de 2009, el Tribunal ordena el desglose de las páginas de los ejemplares de los Diarios Cambio de Siglo y Diario Frontera donde aparecen publicados los carteles de citación librados a la parte demandada, los cuales fueron agregados a los autos a los folios 30 y 31 del expediente.
El 26 de noviembre de 2009, La Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado en la morada de la parte demandada, ciudadano FERNANDO AVILA OLARTE, el cartel de citación.
El 11 de febrero de 2010, la abogada Beatríz Sánchez Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº36.578, co-apoderada actor, solicita se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada en vista del vencimiento del lapso de comparecencia para darse por citado.
El 19 de febrero de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra Defensor Ad-litem de la parte demandada a la Abogada MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO, a quien se le ordenó notificar para ponerla en conocimiento del cargo recaído en su persona.
El 25 de febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Defensor Ad-litem nombrada, abogada María Coromoto Dávila Montero la cual se agregó a los autos.
El 26 de febrero de 2010, diligencia la abogada María Coromoto Dávila Montero, titular de la cédula de identidad Nº8.028.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº60.896, nombrada por el Tribunal Defensor Ad-litem de la parte demandada y aceptó el cargo recaído en su persona.
El 24 de Octubre de 2008, el Tribunal fijó día y hora para la juramentación de la abogada María Coromoto Dávila Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº60.896, como Defensor Ad-litem de la parte demandada nombrada por el Tribunal.
El 09 de marzo de 2010, llegado el día y hora fijado por el Tribunal, se apertura el acto, siendo las 09:00 de la mañana, y la Jueza del Tribunal le tomó el juramento de Ley a la abogada María Coromoto Dávila Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº60.896, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada nombrada en este proceso, quien juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona.
El 26 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de citación junto con los recaudos debidamente firmado por la abogada María Coromoto Dávila Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº60.896, en su carácter de defensora Ad-litem de la parte demandada.
El 06 de abril de 2010, la abogada María Coromoto Dávila Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº60.896, en su carácter de defensora Ad- Litem de la parte demandada, ciudadano FERNANDO AVILA OLARTE, consigna escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó a los autos, y expone:
Rechazo Y niego en todas y cada una de sus partes, la demanda que por Resolución del Contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2009, intentó el ciudadano ELISEO MORENO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.454.015, Abogado en ejercicio, actuando en nombre y representación del ciudadano PEDRO MARIA CASTRO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-689.782, domiciliado en la Población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, Agricultor, representación que se evidencia en instrumento poder, que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 05-03-2009, inserto bajo el Nº 39, tomo 20, poder que le fuera otorgado por el ciudadano Pedro María castro Monsalve, ya identificado, quien es el propietario del inmueble que dio en alquiler a FERNANDO AVILA OLARTE, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-82.064.976, soltero, domiciliado en la Población de Tabay, Municipio santos Marquina del Estado Mérida. Tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento de fecha 03 de abril de 1998, con el fin de que no haya estado de indefensión en contra de mi representado indico en esta contestación a la demanda que el día lunes 05 de Abril de 2010, a las 4:55, de la tarde, me dirigí personalmente a la dirección indicada para la notificación de la parte demandada ciudadano FERNANDO AVILA OLARTE, para que así me girara instrucciones en lo que se refiere a la demanda y me atendió un ciudadano quien se identificó como JHONATHAN AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 18.798.398, quien manifestó que el demandado tenia tiempo de no vivir en esa vivienda y que él estaba viviendo en esa vivienda, desde hace tiempo y que hasta la presente fecha se encontraba con un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por cuanto solo hicieron un contrato de arrendamiento por seis meses y que luego no se realizaron otros contratos, esto da como consecuencia ciudadana Juez que automáticamente se dio la tácita reconducción del contrato, le manifesté que la cualidad en el presente juicio era como defensor ad-litem, debido a que se habían agotado todos los trámites necesarios y que el Tribunal debido a la falta de comparecencia del demandado ya identificado y que el Tribunal dando celeridad al proceso le nombró el Defensor ad-litem, me identifique con mi cédula de identidad y mi inpreabogado, además que referí mi número de celular para que le informara a la parte demandada de dicha situación para que me llamara, siendo esto imposible haber recibido tal llamada, pero como hay un juramento ante la Ley y mi obligación es de contestar la demanda, independientemente de que contesten, ya que le corresponde al Tribunal analizar la contestación a la demanda si fuere el caso del demandado, por intermedio de su Abogado privado, ciudadana Juez participación que hago con la finalidad de que como juramento de Ley que hice en la oportunidad legal, es mi deber y obligación de gestionar para así lograr indicar lo referido. Indicó su domicilio procesal.

El 13 de abril de 2010, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado la Abogado BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº36.578, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas que obra agregado a los folios del 50 al 52, se admitieron las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación.
El 22 de Abril de 2010, precluídos los lapsos procesales, el Tribunal entra en términos para sentenciar con los elementos que cursan en autos y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 1167 del Código Civil. Igualmente se observa, que el ciudadano FERNANDO AVILA OLARTE, parte demandada, fue legalmente citado por carteles y fijado el cartel en su domicilio, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido posible la citación personal; en consecuencia la parte demandada se puso a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Sin embargo, se observa que el ciudadano FERNANDO AVILA OLARTE, parte demandada, no compareció en el Tribunal en el término de 15 días siguientes a la publicación de cartel y agregado a los autos, para darse por citado y proceder a contestar el fondo de la demandada, en este sentido, el Tribunal cumplió con la disposición prevista en el articula 223 ejusdem, al nombrarle defensor Ad–litem, con quien se entendió la citación, prestando el juramento de Ley y luego citándola, para dar contestación al fondo de la demandada, el cual realizó en el término previsto en la Ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentado por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil, interpuesto por el ciudadano Pedro María Castro Monsalve, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Eliseo Moreno Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº7.333, en el libelo de la demanda expone:
 En fecha 03 de abril de 1998, mi representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Fernando Avila Olarte…, un inmueble consistente en una casa, ubicada en la calle Bolívar de la Población de Tabay…
 El referido contrato tenía una duración de seis meses contados a -partir del 1º de abril de 1998…, se obligó a pagar por concepto de cánon de arrendamiento la cantidad de Sesenta Bolívares (Bs.60,oo).
 El ciudadano Fernando Avila Olarte, le adeuda a mi representado por concepto de cánones de arrendamientos insolutos de los meses desde abril de 1999 a julio de 2009….
 Este incumplimiento por parte del arrendatario le ha causado daños y perjuicios a mi representado….
 Nugatorias como han sido todas las diligencias efectuadas por mi representado, para hacer efectivas las cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento, es por lo que he recibido instrucciones precisas de mi mandante, para demandar, como en efecto demando al ciudadano Fernando Avila Olarte, ya identificado, para que convenga o en defecto así sea declarado por el Tribunal, a dar por resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde Abril de 1999 a Julio de 2009….
 …entregar completamente desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento….
 …a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Siete Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs.7.380,oo)….
Por su parte, el ciudadano Fernando Avila Olarte, parte demandada, a través de su Defensora Ad-Litem abogada María Coromoto Dávila Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº60.896, en la contestación al fondo de la demanda, expone:
 Rechazo y niego en todas y cada una de sus partes, la demanda que por Resolución del Contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a Abril de 1999 a Julio de 2009…..
 Con el fin de que no haya estado de indefensión en contra de mi representado, indico en esta contestación me dirigí personalmente a la dirección indicada para la notificación de la parte demandada…, con la finalidad de comunicarme con el ciudadano Fernando Avila Olarte, para que me girara instrucciones en lo que se refiere en la demanda, pero me consigo que me atendió el ciudadano Jhonathan Avila, titular de la cédula de identidad Nº18.798.398, quien manifestó que el demandado tenia tiempo de no vivir en esa vivienda….
 …y que hasta la presente fecha se encontraba con un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por cuanto se hicieron un contrato de arrendamiento por seis meses y que luego no se realizaron otros contratos, esto da como consecuencia ciudadana jueza que automáticamente se dio la tácita reconducción del contrato….
Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis del libelo de la demandada y la contestación realizada por la defensora ad-litem, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 12 del Código Del Procedimiento Civil, que indica:
“los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer a los limites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Abogada María Carolina Dávila Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº60.896, en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano Fernando Avila Olarte, parte demandada, contestó al fondo de la demanda en términos genéricos cuando expresó:
“Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra el ciudadano Fernando Avila Olarte….”.
El Procesalista A. Rengel–Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al respecto señala:
“La contradicción genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: “Contradigo la demanda en todos sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho.
La contradicción genérica, o simplemente negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandando en sentido amplísimo, comprensivo de cualquier defensa”.
Y posteriormente, expresa que rechaza la falta de pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde Abril de 1999 a Julio de 2009 por parte del ciudadano Fernando Avila Olarte, su defendido. El Tribunal observa que tal defensa requiere consignar los recibos de pagos que le acrediten su solvencia, el cual analizaremos más adelante; por tanto, la defensa ejercida por la abogada María Coromoto Dávila Montero, defensora ad-litem de la parte demandada, cumple con los parámetros del ejercicio de defensora que le otorga la Ley, aunque mantiene la carga de la prueba y, la actuación del sentenciador queda limitado a resolver si existe o no insolvencia por parte del demandado y consecuencialmente si la acción intentada es o no fundada en derecho; en consecuencia, esta Juzgadora procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO PEDRO MARIA CASTRO MONSALVE, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU COAPODERADA JUDICIAL ABOGADA BEATRIZ SANCHEZ.
Unico: A los fines de probar que mi representado celebró un contrato de arrendamiento en fecha 03 de abril de 1998 con el ciudadano Fernando Avila Olarte, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºE-82.064.976, promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento que fue acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Tercera de Mérida, suscrito por las partes en fecha 03 de abril de 1998, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal, de conformidad a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa en el referido contrato, que establecieron una duración de seis (6) meses prorrogables conforme a su cláusula octava; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO FERNANDO AVILA OLARTE, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU DEFENSOR AD-LITEM ABOGADA MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO.
El Tribunal observa que la parte demandada a través de su defensora ad-litem no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
EN CONLUSION:
Esta Juzgadora observa que la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas que desvirtuaran la pretensión del actor en relación al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, cuya insolvencia expresada por el actor se inicia desde Abril de 1999 a Julio de 2009, correspondiendo a once (11) meses adeudados a razón de sesenta bolívares (Bs.60,oo); entonces es carga procesal del demandado, demostrar el pago realizado al demandante (arrenddor), a través de recibos de pagos emitidos por éste o, por consignación realizada por ante un Tribunal de Municipio Competente conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es decir, el deudor (arrendatario), tiene la carga procesal de demostrar su solvencia de pagos efectivamente realizados, de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado es del Tribunal).
Y en atención al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Juzgadora observa que no existen violaciones a los derechos legales, contractuales y constitucionales que le asisten al demandado (arrendatario), por lo que es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demandada y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la PEDRO MARIA CASTRO MONSALVE, a través de su apoderado judicial abogado Eliseo Moreno Monsalve; Por Resolución de Contrato de Arrendamiento; Contra el ciudadano Fernando Avila Olarte.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 03 de Abril de 1998; por tanto, se le ordena al ciudadano Fernando Avila Olarte a realizar la entrega del inmueble, consistente en una casa ubicada en la Calle Bolívar de la Población de Tabay, objeto del presente litigio, totalmente desocupado de personas y cosas, al ciudadano Pedro Maria Castro Monsalve, o a su apoderado actor.
TERCERO: Se le condena al ciudadano Fernando Avila Olarte, a pagar los cánones de arrendamientos insolutos desde Abril de 1999 a Julio de 2009, a razón de sesenta bolívares (Bs.60,oo), por compensación en el uso del mismo.
CUARTO: El Tribunal no acuerda el pago de los daños y perjuicios por la cantidad de Bs.7.380,oo, solicitados por el actor, porque es su carga probatoria la demostración del mismo, el cual no realizó, en atención al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se le condena al ciudadano Fernando Avila Olarte a pagar las costas del proceso de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2010.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00.m., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA