REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 151º
Solicitud Nº 448
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Rosalía Orellana de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.909, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Abogada Asistente: Abg. Aura Alicia Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.823, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.436, domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo de la causa: Solicitud de Únicos y Universales Herederos.
CAPÍTULO II
El presente caso se trata de una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ROSALIA ORELLANA DE CASTILLO, asistida por la Abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJIA, ya identificados, en su carácter de cónyuge del de-cujus, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO DUGARTE; de la lectura del acta de defunción consignada se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…Deja seis hijos (sic) a saber: Francisco Javier Castillo escalante, Fanny Coromoto, Lizmary Coromoto, Marilyz Coromoto Castillo Fernandez, Eukarys Nattaly y Francisco Antonio Castillo Orellana……, los cuatro primeros mayores de edad y los dos últimos menores de edad…”
Ahora bien, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creó los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes.
Por su parte, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”
Asimismo, en fecha 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en cuyo artículo 3º, establece:
Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (el resaltado es del Tribunal).
De la norma transcrita se desprende, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello en resguardo de la seguridad jurídica.
En aplicación de los artículos ut-supra trascrito, en el caso de marras se evidencia que para el momento de la presentación de la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, dos de los hijos del de-cujus, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO DUGARTE, son niños, razón por la cual esa circunstancia de hecho, es la determinante de la competencia para resolver el asunto planteado.-
En atención a las consideraciones anteriores, observa el Tribunal que no existe texto legal alguno que excluya la aplicación del citado Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil para los asuntos de jurisdicción voluntaria que conozcan los Tribunales previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, vista la solicitud introducida por la ciudadana Rosalía Orellana de Castillo, en su condición de cónyuge del causante Francisco Antonio Castillo Dugarte, este Tribunal estima que el competente para conocer la presente solicitud, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), y forzosamente este Tribunal, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud introducida por la ciudadana ROSALIA ORELLANA DE CASTILLO, en su carácter de cónyuge del causante FRANCISCO ANTONIO CASTILLO DUGARTE, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. En consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), órgano al cual se ordena remitir, mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte interesada la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil diez.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario Titular,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 4.486 , en el libro L – 16, se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-
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