REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 151º

EXP. Nº 6.429
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Giuseppina Lorefice Peligra, italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-66.913, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abg. Pablo Izarra González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.299, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 05, Nº 22-10, piso 01, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Neptalí José Villalobos, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.333.606, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abgs. Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.705.303 y V-10.108.703, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 48.373 y 58.099, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 03, Centro Comercial “Artema”, oficina N° 103, primer piso, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo por demolición del inmueble arrendado.

CAPÍTULO II

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio abogado en ejercicio Pablo Izarra González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giuseppina Lorefice Peligra, contra el ciudadano Neptalí José Villalobos, identificados en autos, por desalojo de inmueble. Dicha demanda fue admitida en fecha 13 de agosto de 2009, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 30, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consigna los recaudos de citación librados a la parte demandada, por cuanto no le fue posible su localización.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009 (f. 41), se acordó la citación cartelaria del demandado.
Obra a los folios 45-46, ejemplares de los Diarios donde aparecen publicados los Carteles de Citación librado a la parte demandada.
Cursa a los folios 50-51, escrito presentado por los abogados en ejercicio Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, mediante el cual consignan Poder Especial que les fuera otorgado por el ciudadano Neptalí José Villalobos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, de fecha 03-12-2009, anotado bajo el N° 32, Tomo 9, L.P., de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Se desprende de los folios 55-62, escrito de contestación de demandad, presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO

En el libelo de demanda alega el apoderado actor, que su poderdante es propietaria de inmueble, consistente en una casa para habitación y su correspondiente terreno, ubicado en el Barrio San José de Las Flores, calle 02, N° 0-91, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida.
Que según documento autenticado por la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 28-09-1995, su representada le dio en arrendamiento su inmueble, al ciudadano Neptalí José Villalobos, por el término de seis (06) meses, contados a partir del 1° de octubre de 1995, como consta en la CLÁUSULA CUARTA del citado contrato, prorrogable por periodos iguales y sucesivos.
Que al vencimiento de los seis (06) primeros meses, tanto su poderdante y el citado Neptalí José Villalobos, celebraron y suscribieron otro contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado inicialmente por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 15-04-1996, anotado bajo el N° 50, Tomo 25, de los libros respectivos.
Que posteriormente, en fecha 06-11-1997, el mismo documento, fue autenticado por la Notaría Pública Primera de Valencia, anotado bajo el N° 47, Tomo 164, de los libros respectivos.
Que en la cláusula TERCERA del último contrato de arrendamiento, convinieron en que la duración del arrendamiento, lo era “…de un año fijo contado desde el 01 de Abril de 1,996 hasta el día 01 de Abril de 1.997…”
Que habiéndose vencido el tiempo contractual convenido, el 1° de abril de 1997, el arrendatario Neptalí José Villalobos, continuó ocupando el inmueble, por lo que la relación arrendataria entre ellos, se transformó o devino en un contrato sin determinación de tiempo, es decir, a tiempo indeterminado, conforme lo indican los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Que su poderdante tiene la necesidad de demoler el inmueble de su propiedad, el cual ocupa como arrendatario Neptalí José Villalobos, para hacer o edificar allí una vivienda unifamiliar, lo que hace necesario e imprescindible, que Neptalí José Villalobos, desocupe el inmueble que su poderdante le dio en arrendamiento.
Que su poderdante solicitó por ante el Departamento de Permisología e Inspección, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el Permiso de Demolición, el cual le fue otorgado en fecha 26-06-2009, con el N° D-007-09; que asimismo, le fue otorgado el Permiso de Construcción en fecha 07-07-2009, con el N° C-024-09; asimismo, acompañó planos de ubicación, planta acotada e Índice de Puertas, plano de Fachada y Cortes, de la vivienda que ha de construir su poderdante, ambos planos con las firmas autógrafas de los funcionarios autorizados, a tal fin con sus correspondientes sellos húmedos.
Que actualmente, el ARRENDATARIO, ciudadano Neptalí José Villalobos, está pagando el canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de CIENTO UN BOLÍVARES (Bs. 101,00), mediante consignaciones que ha hecho por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta en el expediente de consignaciones N° 6.804.
Que por los argumentos expuestos, y en la necesidad que tiene su poderdante, de demoler para edificar allí una vivienda unifamiliar, es que demanda por DESALOJO, con fundamento a lo establecido en el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano NEPTALÍ JOSÉ VILLALOBOS, para que convenga o así sea decidido por el Tribunal a:
PRIMERO: Desocupar y desalojar el inmueble que le dio en arrendamiento su poderdante, es decir, la vivienda ubicada en el Barrio San José de Las Flores, calle 02, N° 0-91, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, como se evidencia de los dos (02) contratos de arrendamiento en su cláusula PRIMERA.
SEGUNDO: La correspondiente condenatoria en costas.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.212,00, equivalentes a 22,036 Unidades Tributarias.
Fundamentó la acción en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y en el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPÍTULO IV

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:

Opuso LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la parte actora (Giuseppina Lorefice Peligra), para demandar el DESALOJO.
Que la cosa objeto del contrato de arrendamiento, fue arrendado por más de dos (02) años, tiempo que comenzó el 1° de octubre de 1995 (término inicial de la relación arrendaticia) y que hasta la fecha de admisión de la demanda de desalojo (03 de agosto de 2009), han transcurrido en demasía trece (13) años.
Que por un bien inmueble en comunidad, donde cada comunero tiene la plena propiedad de parte en la cosa indivisa, en virtud de la muerte del causante: GIORGIO LOREFICE SIPIONE, italiano, C.I. E-95.248, quien falleciera Ab-Intestato el 12 de abril de 1.981, el apoderado judicial de la actora, no acompañó junto con el libelo de la demanda, el original o la copia del contrato o la autorización o consentimiento o cualquier documento que acredite o demuestre tener interés legítimo, mediante el cual el coheredero o copropietario SALVATORE LOREFICE, italiano, del inmueble, autorice para demandar la presente acción de desalojo, por ser coheredero y copropietario, lo que se traduce que él tiene también interés jurídico actual en la presente demanda.
Que tampoco existe autorización con facultad expresa para arrendar por un término mayo de dos (02) años, tal y como lo expresa el artículo 1.582 del Código Civil; que por ello, la demanda de desalojo como los contratos de arrendamientos celebrados entre su mandante y la actora sin el consentimiento del copropietario SALVATORE LOREFICE, de la cosa común, adolece del requisito legal éste, de donde emana tanto como su cualidad e interés jurídico procesal, actual y legítimo para demandar el desalojo, tal y como lo establece expresamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, como fundamento de derecho citó jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Civil, Sentencia N° R-C. 00462, de fecha 13-08-2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ortiz Hernández, Exp. N° 09-069. Asimismo, invocó el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Alega además, que la actora no tiene capacidad para arrendar, a tenor de lo establecido en el artículo 1.582 del Código Civil.

CAPÍTULO V

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la representación judicial de la parte actora, el hecho que:

Que su poderdante es propietaria de inmueble, consistente en una casa para habitación y su correspondiente terreno, ubicado en el Barrio San José de Las Flores, calle 02, N° 0-91, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida.
Que según documento autenticado por la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 28-09-1995, su representada le dio en arrendamiento su inmueble, al ciudadano Neptalí José Villalobos, por el término de seis (06) meses, contados a partir del 1° de octubre de 1995, como consta en la CLÁUSULA CUARTA del citado contrato, prorrogable por periodos iguales y sucesivos.
Que al vencimiento de los seis (06) primeros meses, tanto su poderdante y el citado Neptalí José Villalobos, celebraron y suscribieron otro contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado inicialmente por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 15-04-1996, anotado bajo el N° 50, Tomo 25, de los libros respectivos.
Que posteriormente, en fecha 06-11-1997, el mismo documento, fue autenticado por la Notaría Pública Primera de Valencia, anotado bajo el N° 47, Tomo 164, de los libros respectivos.
Que en la cláusula TERCERA del último contrato de arrendamiento, convinieron en que la duración del arrendamiento, lo era “…de un año fijo contado desde el 01 de Abril de 1,996 hasta el día 01 de Abril de 1.997…”
Que habiéndose vencido el tiempo contractual convenido, el 1° de abril de 1997, el arrendatario Neptalí José Villalobos, continuó ocupando el inmueble, por lo que la relación arrendataria entre ellos, se transformó o devino en un contrato sin determinación de tiempo, es decir, a tiempo indeterminado, conforme lo indican los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Que su poderdante tiene la necesidad de demoler el inmueble de su propiedad, el cual ocupa como arrendatario Neptalí José Villalobos, para hacer o edificar allí una vivienda unifamiliar, lo que hace necesario e imprescindible, que Neptalí José Villalobos, desocupe el inmueble que su poderdante le dio en arrendamiento.
Que su poderdante solicitó por ante el Departamento de Permisología e Inspección, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el Permiso de Demolición, el cual le fue otorgado en fecha 26-06-2009, con el N° D-007-09; que asimismo, le fue otorgado el Permiso de Construcción en fecha 07-07-2009, con el N° C-024-09; asimismo, acompañó planos de ubicación, planta acotada e Índice de Puertas, plano de Fachada y Cortes, de la vivienda que ha de construir su poderdante, ambos planos con las firmas autógrafas de los funcionarios autorizados, a tal fin con sus correspondientes sellos húmedos.
Que actualmente, el ARRENDATARIO, ciudadano Neptalí José Villalobos, está pagando el canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de CIENTO UN BOLÍVARES (Bs. 101,00), mediante consignaciones que ha hecho por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta en el expediente de consignaciones N° 6.804.
Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La parte demandada se fundamenta en el hecho que:

Opuso LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la parte actora (Giuseppina Lorefice Peligra), para demandar el DESALOJO.
Que la cosa objeto del contrato de arrendamiento, fue arrendado por más de dos (02) años, tiempo que comenzó el 1° de octubre de 1995 (término inicial de la relación arrendaticia) y que hasta la fecha de admisión de la demanda de desalojo (03 de agosto de 2009), han transcurrido en demasía trece (13) años.
Que por ser un bien inmueble en comunidad, donde cada comunero tiene la plena propiedad de parte en la cosa indivisa, en virtud de la muerte del causante: GIORGIO LOREFICE SIPIONE, italiano, C.I. E-95.248, quien falleciera Ab-Intestato el 12 de abril de 1.981, el apoderado judicial de la actora, no acompañó junto con el libelo de la demanda, el original o la copia del contrato o la autorización o consentimiento o cualquier documento que acredite o demuestre tener interés legítimo, mediante el cual el coheredero o copropietario SALVATORE LOREFICE, italiano, del inmueble, autorice para demandar la presente acción de desalojo, por ser coheredero y copropietario, lo que se traduce que él tiene también interés jurídico actual en la presente demanda.
Que tampoco existe autorización con facultad expresa para arrendar por un término mayor de dos (02) años, tal y como lo expresa el artículo 1.582 del Código Civil; que por ello, la demanda de desalojo como los contratos de arrendamientos celebrados entre su mandante y la actora sin el consentimiento del copropietario SALVATORE LOREFICE, de la cosa común, adolece del requisito legal éste, de donde emana tanto como su cualidad e interés jurídico procesal, actual y legítimo para demandar el desalojo, tal y como lo establece expresamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó además, que la actora no tiene capacidad para arrendar, a tenor de lo establecido en el artículo 1.582 del Código Civil.
Como fundamento de derecho citó jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Civil, Sentencia N° R-C. 00462, de fecha 13-08-2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ortiz Hernández, Exp. N° 09-069. Asimismo, invocó el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte demandada promovió:

Prueba de informes, mediante la cual solicitó se oficiara al Sector de Tributos Internos Mérida, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) – Región Los Andes, a objeto de dejar constancia de varios particulares.

La parte actora promovió:

1°) Documento de propiedad del inmueble que fue acompañado junto al libelo de demanda, a los fines de probar que su poderdante si es propietaria del inmueble y que si tiene cualidad jurídica para haber intentado dicha acción.

CAPÍTULO VII
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS

Previa a la decisión de fondo pasa este tribunal a decidir como punto previo la falta de cualidad alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, fundamentándola en el hecho que: “…Que por ser un bien inmueble en comunidad donde cada comunero tiene la plena propiedad de su parte en la cosa indivisa, en virtud de la muerte del causante: GIORGIO LOREFICE SIPIONE, italiano, C.I. E-95.248, quien falleciera Ab-Intestato el 12 de abril de 1.981, el apoderado judicial de la actora, no acompañó junto con el libelo de la demanda, el original o la copia del contrato o la autorización o consentimiento o cualquier documento que acredite o demuestre tener interés legítimo, mediante el cual, el coheredero o copropietario SALVATORE LOREFICE, italiano, del inmueble, autorice para demandar la presente acción de desalojo, por ser coheredero y copropietario, lo que se traduce que él tiene también interés jurídico actual en la presente demanda; como tampoco existe autorización con facultad expresa para arrendar por un término mayor a dos (02) años, tal como lo establece el artículo 1.582 del Código Civil; que por ello, la demanda de desalojo como los contratos de arrendamientos celebrados entre nuestro mandante y la actora sin el consentimiento del Co-propietario SALVATORE LOREFICE de la cosa común, adolece del requisito legal éste de donde emana tanto su cualidad e interés jurídico procesal, actual y legítimo para demandar el desalojo, tal como lo establece expresamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.”

En este sentido, este tribunal trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual se permite transcribir parcialmente, en Sentencia N° 5007, Expediente N° 05-0656, del 15 de diciembre de 2005, donde la Sala se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:
...omissis...
Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares. (resaltado del Tribunal).
Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
Aunado a todo lo anterior, debe resaltarse el error del juez accionado en amparo al proceder a declarar sin lugar la apelación y confirmar plenamente el dispositivo de una decisión que, desechando la demanda de marras por una presunta falta de cualidad, declara erradamente en el dispositivo del fallo “sin lugar” la misma; cuando es bien sabido que no es lo mismo la legitimación que la titularidad del derecho controvertido.
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.
Razón por la cual, erró el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Taller, A.G., Móvil, C.A., cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo.
…omissis…
Ello así, debe concluirse que el Juzgador accionado en amparo en base a interpretaciones restrictivas y sin asidero jurídico cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva del quejoso, el cual como se indicó va más allá de poder accionar ante los Tribunales de la República, por lo que ha debido conocer el fondo del asunto sometido a su consideración, y no desecharla en base a una supuesta falta de cualidad que no existe, y en base a la imposición de restricciones que no están consagradas en el ordenamiento jurídico. En consecuencia debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmar en los términos expuestos el fallo apelado, y así se decide.

Ahora bien, el tribunal observa que la demandante Giuseppina Lorefice Peligra, en su condición de arrendadora, suscribió dos (02) contratos de arrendamiento con la parte demandada, ciudadano Neptalí José Villalobos, como arrendatario, cuyos documentos no fueron desconocidos, ni impugnados dentro del lapso legal, los cuales obran agregados a los folios 13-15 y 18-21, aunado al hecho que a los folios 08 al 11, riela copia certificada del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento el cual tampoco fue impugnado en su oportunidad legal, por lo tanto mal pudiera este tribunal, declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada siendo que de dichos documentos se infiere la cualidad tanto de la arrendadora- copropietaria, es decir, que existe una identidad lógica, entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, ya que a los mismos los vinculó una relación arrendaticia, es por lo que con fundamento en lo expuesto y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente trascrita, resulta forzoso concluir que la falta de cualidad invocada debe ser declarada SIN LUGAR, como así se declara.
CAPÍTULO VIII

Resuelto los puntos anteriores, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos:

Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:

1°) En relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada, expedida por el Sector de Tributos Internos Mérida, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) – Región Los Andes; distinguida con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLAS/SM/ARAJ/2010-C-139, del mismo se infiere: “…relacionada con la declaración sucesoral contenida en el Expediente N° 287/1981 correspondiente al causante GIORGIO LOREFICE SIPIONE, fallecido ab intestato el 12/04/1981. A los fines de dar respuesta a su solicitud, me permito informarle que una vez revisado el Expediente N° 287/1981, se pudo constatar que en la declaración sucesoral aparecen como relacionados como herederos la cónyuge del causante y dos hijos, a saber: los ciudadanos VINCENZA PELIGRA DE LOREFICE, titular de la cédula de identidad N° E-96.914, SALVATORE LOREFICE PELIGRA, quien no posee registro de Cédula ni R.I.F., y GIUSEPPINA LOREFICE PELIGRA, titular de la cédula de identidad N° 96.913...” Observa este Tribunal que la demandante, ciudadana GIUSEPPINA LOREFICE PELIGRA, es hija del causante GIORGIO LOREFICE SIPIONE, tal y como se evidencia de la comunicación expedida por el citado organismo. En tal sentido, este Juzgado de acuerdo a la comunidad de la prueba, le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte actora, por cuanto del mismo se desprende que la hoy demandante es coheredera del inmueble dado en arrendamiento, con lo que se demuestra una vez más, su cualidad para intentar el juicio. Al cual se le da valor de documento administrativo, por emanar de la Administración Pública, es por lo que este Tribunal lo valora como tal.
Sobre este particular, el Tribunal observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que: “... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1.993, al referirse al documento público, expresó lo que a continuación se transcribe: “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’. Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:

En cuanto al documento de propiedad del inmueble que fue acompañado junto al libelo de demanda, a los fines de probar que su poderdante si es propietaria del inmueble y que si tiene cualidad jurídica para haber intentado dicha acción; esta juzgadora le da el valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.
Asimismo, observa el Tribunal que la parte actora acompañó junto al libelo de demanda los siguientes documentos: Permiso de Demolición, N° D-007-09, de fecha 26-06-2009; Permiso de Construcción N° C-024-09, de fecha 07-07-2009; Planos de Ubicación, Planta Acotada e Índice Puertas y Ventanas, Plano de Fachadas y Cortes (Det. De Puertas y Vent.), de la vivienda que ha de construir su poderdante; documentos estos que fueron expedidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; este Tribunal les asigna a los citados documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
CAPÍTULO IX

Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de desalojo de inmueble, fundamentada en el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el cual se refiere a “…Que el inmueble vaya ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.” Y siendo que dicho inmueble va a ser demolido para la construcción de una vivienda UNIFAMILIAR, tal y como se evidencia de los planos y permisos de demolición y construcción, acompañados junto al libelo de demanda, y no tratándose de una simple reconstrucción, es evidente que en el caso de autos, para poder efectuar la construcción de la nueva vivienda UNIFAMILIAR, se requiere el desalojo del mismo, por la magnitud de la construcción.
2º) Que el actor logró demostrar en el debate probatorio, los alegatos invocados en el libelo de demanda, en el sentido que el inmueble requiere ser demolido para la construcción de nueva vivienda UNIFAMILIAR.
3º) Que la parte demandada no logró demostrar en el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo alegado en la contestación de la demanda.
4º) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el abogado en ejercicio Pablo Izarra González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giuseppina Lorefice Peligra, contra el ciudadano Neptalí José Villalobos, identificados en autos, por desalojo de inmueble, y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: El desalojo del inmueble, consistente en una casa para habitación y su correspondiente terreno, ubicado en el Barrio San José de Las Flores, calle 02, N° 0-91, jurisdicción del Municipio El Llano (hoy Parroquia), Distrito Libertador (hoy Municipio) del Estado Mérida; y en tal sentido, queda extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes. Una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.
SEGUNDO: Por aplicación del artículo 34, parágrafo 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le otorga al ARRENDATARIO un lapso de seis (06) meses improrrogables, para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme. Lapso este que empezará a correr una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-