REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 151º
EXP. Nº 6.481
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: María Cecilia Lobo Salcedo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.647.447, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la parte actora: Abg. Francelina Rivas Meza, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Prolongación de la Calle Rangel, frente a Residencias “Piedras Blancas”, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Parte demandada: Lisbet Josefina Aular Olmedillo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.304.981, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Alta Peluquería “Ana Victoria Stilos” (UNISEX), calle principal El Llanito, detrás del Estacionamiento de La Nota, casa N° 2-98, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
CAPÍTULO II
Se inició la presente acción mediante formal demanda incoada por la ciudadana María Cecilia Lobo Salcedo, asistida por la abogada en ejercicio Francelina Rivas Meza, por desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, contra la ciudadana Lisbet Josefina Aular Olmedillo. Dicha demanda fue admitida en fecha 14 de octubre de 2009, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Se desprende del folio 27, Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana María Cecilia Lobo Salcedo, a la abogada en ejercicio Francelina Rivas Meza.
Riela al folio 30, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifiesta que en fecha 27-10-2009, practicó la citación de la ciudadana Lisbet Josefina Aular Olmedillo.
Cursa a los folios 33-34, escrito de contestación de demanda, presentado por la parte demandada.
Obra al folio 35, escrito de subsanación de cuestión previa, presentado por la parte actora.
Abierta la causa a pruebas, las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda alega la parte actora, que en fecha 28 de junio de 2007, mediante contrato autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Mérida, inserto bajo el N° 17, Tomo IV, Primer Trimestre, del referido año, celebró contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO, con la ciudadana Lisbet Josefina Aular Olmedillo, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada vía El Valle, Playón Bajo, última casa N° 2-119, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que dicho contrato tenía un lapso fijo e improrrogable de duración de SEIS (06) MESES, el cual terminaría de regir el 28 de diciembre de 2007, y que de mutuo y común acuerdo no se suscribió el contrato y por consecuencia continuó surtiendo todos los efectos legales, operando la TÁCITA RECONDUCCION, convirtiéndose el mismo a tiempo indeterminado.
Que por la necesidad que tiene su hija CECILIA LAURIBEL ALBORNOZ LOBO, de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, toda vez que en los actuales momentos está conviviendo bajo su mismo techo, con su nieta, y siendo que su casa no posee las comodidades suficientes para albergar tantas personas; y puesto que ésta posee un nuevo núcleo familiar, y que la misma necesita con urgencia una vivienda, para con ello evitar el hacinamiento que actualmente están atravesando.
Que por las razones expuestas, acudió a este Juzgado para demandar por DESALOJO, a la ciudadana Lisbet Josefina Aular Olmedillo, a fin de que se ordene el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, de conformidad con lo pautado en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL CIENCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.050,00).
Fundamentó la acción en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPÍTULO IV
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:
Opuso la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse expresado en el libelo los requisitos que señala el artículo 340, especialmente el contenido en el numeral 4°, el cual establece que debe expresarse el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación o linderos si fuese inmueble; así como el señalado en el numeral 6°, el cual establece que deberá expresarse los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Admitió como cierto que es ARRENDATARIA del inmueble objeto del presente juicio, que se trata de un contrato a TIEMPO DETERMINADO, cuya relación arrendaticia comenzó el 28 de junio de 2007.
Que es cierto que dicho contrato de arrendamiento tenía un lapso fijo e imprrorogalbe de duración de seis (06) meses, y que terminaría de regir el 28 de diciembre de 2007.
Que también es cierto que de mutuo y común acuerdo, no se suscribió nuevo contrato, y que en consecuencia continúo surtiendo todos sus efectos legales, operando la tácita reconducción, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Admitió que ha venido realizando las consignaciones mensuales del canon de arrendamiento, por ante este mismo Juzgado, según expediente N° 553. Igualmente admitió que existe una notificación judicial efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 6739.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana María Cecilia Lobo Salcedo, interponga demanda por la necesidad de su hija de ocupar el inmueble, por cuanto a su decir, la referida ciudadana (María Cecilia Lobo Salcedo), siempre ha cohabitado con su hija, padre y hermanos en la planta baja del inmueble.
Negó, rechazó y contradijo la partida de nacimiento la hija de la ciudadana Cecilia Lauribel Albornoz Lobo.
Negó, rechazó y contradijo, la estimación de las costas y costos de la presente demanda, basados en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, los mismos fueron mal calculados.
CAPÍTULO V
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora el hecho que:
Que en fecha 28 de junio de 2007, celebró contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO, con la ciudadana Lisbet Josefina Aular Olmedillo, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada vía El Valle, Playón Bajo, última casa N° 2-119, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, según contrato autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Mérida, inserto bajo el N° 17, Tomo IV, Primer Trimestre, del referido año.
Que dicho contrato tenía un lapso fijo e improrrogable de duración de SEIS (06) MESES, el cual terminaría de regir el 28 de diciembre de 2007, y que de mutuo y común acuerdo no se suscribió el contrato y por consecuencia continuó surtiendo todos los efectos legales, operando la TÁCITA RECONDUCCION, convirtiéndose el mismo a tiempo indeterminado.
Que su hija CECILIA LAURIBEL ALBORNOZ LOBO, tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, toda vez que en los actuales momentos está conviviendo bajo su mismo techo, con su nieta, y siendo que su casa no posee las comodidades suficientes para albergar tantas personas; y dado que ésta posee un nuevo núcleo familiar, necesita con urgencia una vivienda, para con ello evitar el hacinamiento que actualmente están atravesando.
Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL CIENCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.050,00).
Como fundamento de derecho citó el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para la parte demandada, el hecho que:
Opuso la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse expresado en el libelo los requisitos que señala el artículo 340, especialmente el contenido en el numeral 4°, el cual establece que debe expresarse el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación o linderos si fuese inmueble; así como el señalado en el numeral 6°, el cual establece que deberá expresarse los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana María Cecilia Lobo Salcedo, interponga demanda por la necesidad de su hija de ocupar el inmueble, por cuanto a su decir, la referida ciudadana (María Cecilia Lobo Salcedo), siempre ha cohabitado con su hija, padre y hermanos en la planta baja del inmueble.
Negó, rechazó y contradijo la partida de nacimiento la hija de la ciudadana Cecilia Lauribel Albornoz Lobo.
Negó, rechazó y contradijo, la estimación de las costas y costos de la presente demanda, basados en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, los mismos fueron mal calculados.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1º) Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la vía El Valle, Playón Bajo, última casa N° 2-119, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
2º) Testifacal de los ciudadanos José Rodolfo Parra Paredes, Marcos Nahu Nava Puentes, Luisa Ayarit Leandro Zerpa, Víctor Hugo Nora García, Emiliano Pérez Sánchez, Mayela del Carmen Guillén Belandria.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1º) Valor y mérito jurídico de la contestación de la demanda.
2°) Con base a la comunidad de la prueba, valor del documento que corre inserto al folio 21, contentivo de la notificación judicial N° 6.739, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
3º) Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos: a) Cheque signado con el N° 34055189, por Bs. 900,00, a favor de la ciudadana María Cecilia Lobo Salcedo, contra la entidad bancaria BANESCO, de fecha 10-12-2008. b) Recibo de pago de alquiler, correspondiente al mes de ENERO – 2009, por Bs. 900,00, de fecha 13-01-2009. c) Acta de la denuncia de la Prefectura. d) Carta de invitación del Concejo Comunal. e) Carta de acuerdo de desocupación del inmueble, dirigida a la ciudadana María Cecilia.
4°) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes.
CAPÍTULO VII
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Observa el Tribunal que la parte demanda en la oportunidad de dar contestación s la demanda opuso la cuestione prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse expresado en el libelo los requisitos que señala el artículo 340, especialmente el contenido en el numeral 4°, el cual establece que debe expresarse el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación o linderos si fuese inmueble; así como el señalado en el numeral 6°, el cual establece que deberá expresarse los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En este sentido, este Tribunal se permite traer a colación un fragmento de la Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Angel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente N° 96-136:
(…) El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación (…) (el resaltado es del Tribunal).
Es por lo que esta juzgadora acogiéndose al criterio jurisprudencial antes citado, de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada. Y así se decide.
Asimismo, observa el Tribunal que la parte demandada en su contestación de demanda, RECHAZÓ, NEGÓ y CONTRADIJO, la estimación de las costas y costos de la demanda.
De la revisión hecha al libelo de demanda, observa este Juzgado que la parte actora no reclama en su acción COSTAS PROCESALES, en tal sentido, mal podría este Tribunal hacer pronunciamiento sobre algo que no fue accionado por la actora. Así se decide.
CAPÍTULO VIII
Resuelto el punto anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes:
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
1º) En cuanto a la Inspección Judicial practicada sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la vía El Valle, Playón Bajo, última casa N° 2-119, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; este Tribunal a pesar que se trata de un medio probatorio idóneo conforme a las normas procesales del contenido y de los resultados de la evacuación, de dicha prueba no se infiere elemento favorable alguno a favor de la parte promovente para desvirtuar los alegatos de la parte demandada. En consecuencia se desestima dicha prueba y así se decide.
2º) Testifacal de los ciudadanos Marcos Nahu Nava Puentes, Luisa Ayarit Leandro Zerpa y Emiliano Pérez Sánchez; respecto a las testimoniales de los referidos ciudadanos, quienes contestaron afirmativamente a los particulares de su interrogatorio, se observó que éstos no entraron en contradicciones, sin embargo, observa el Tribunal que con sus dichos no se logró demostrar la necesidad que dice tener la demandante, ciudadana María Cecilia Lobo Salcedo, de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, para ser habitado por su hija CECILIA LAURIBEL ALBORNOZ LOBO, en consecuencia, este Tribunal considera irrelevante sus testimonios, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido. En cuanto a los testigos: José Rodolfo Parra Paredes, Víctor Hugo Nora García y Mayela del Carmen Guillén Belandria; los mismos no comparecieron ante este Tribunal, en la oportunidad fijada y por consiguiente se declararon desiertos los actos de cada testigo.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:
1º) Valor y mérito jurídico de la contestación de la demanda; ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, Nº 474, la Sala dejó sentado lo siguiente:
…omissis...
el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2000, número 2702, página 589).
Asimismo, en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2000, la misma Sala ratifica el criterio in comento, al establecer:
...omissis...
en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, noviembre 2000, número 2718, página 628).
En decisión más reciente de fecha 02 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. (resaltado del Tribunal) Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Así se decide.
2°) Con base a la comunidad de la prueba, valor del documento que corre inserto al folio 21, contentivo de la notificación judicial N° 6.739, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a fin de demostrar a todo evento, la prórroga legal debidamente otorgada por el referido Juzgado.
Sobre este hecho alegado por la parte demandada, considera oportuno este Juzgado traer a colación, el comentario sostenido por el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra: “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Editorial LivroscA, Caracas, 2005, Pág. 68, quien sostiene:
(…) para que las afirmaciones o negaciones expresadas por las partes, sean objeto de tema de la prueba, se requiere que mantengan el carácter de “controvertido”, lo cual se obtiene, una vez que los hechos hayan sido expuestos por alguna de las partes y rechazados por la otra, más si el hecho ha sido expresamente admitido o reconocido, se despoja del carácter de “controvertido”, escapando del debate o dialéctica probatoria –eximido de prueba– (…)
…omissis…
Sobre este tema, GUASP76 expresa que se encuentra excluidos del thema probandum, los datos de hechos que ambas partes reconocen unánimemente, esto es, los datos alegados por una parte y admitidos por la otra, por lo que los hechos que se encuentran en este caso dan lugar a la figura procesal de la admisión, la cual se concluye con un eximente de pruebas, agregando que la admisión se origina cuando del entrecruce de las alegaciones procesales, resulta la adhesión de ambas partes a uno varios datos relevantes para el debate, diferenciándose netamente de la confesión, en que éste es un auténtico medio de prueba, carácter que en la admisión no se da, ya que debe provenir de ambas partes en el proceso y no ser condicionado en forma alguna (…)
En atención al comentario sostenido por el citado autor patrio, este Tribunal lo comparte plenamente; en tal sentido, se desestima el alegato esgrimido como medio probatorio, ya que el mismo, al dar contestación a la demanda fue admitido, al expresar: “…también es cierto que de mutuo y común acuerdo no se suscribió nuevo contrato y que en consecuencia continuó surtiendo todos los efectos legales operando la tácita recondución y convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado…” (resaltado del Tribunal). Así se decide.
3º) Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos: a) Cheque signado con el N° 34055189, por Bs. 900,00, a favor de la ciudadana María Cecilia Lobo Salcedo, contra la entidad bancaria BANESCO, de fecha 10-12-2008. b) Recibo de pago de alquiler, correspondiente al mes de ENERO – 2009, por Bs. 900,00, de fecha 13-01-2009. c) Acta de la denuncia de la Prefectura. d) Carta de invitación del Concejo Comunal. e) Carta de acuerdo de desocupación del inmueble, dirigida a la ciudadana María Cecilia; referente a los referidos documentos, este Juzgado los desestima por impertinentes e inconducentes, toda vez que la acción intentada por DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO. Así se decide.
4°) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes; dicho contrato es apreciado por el Tribunal, en virtud de constituir un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
CAPÍTULO IX
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa este Tribunal que la parte actora alega, que por la necesidad que tiene su hija CECILIA LAURIBEL ALBORNOZ LOBO, debe ocupar el inmueble dado en arrendamiento, toda vez que en los actuales momentos está conviviendo bajo su mismo techo, con su nieta, y siendo que su casa no posee las comodidades suficientes para albergar tantas personas; y puesto que ésta posee un nuevo núcleo familiar, y que la misma necesita con urgencia una vivienda, para con ello evitar el hacinamiento que actualmente están atravesando.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, textualmente establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En este mismo orden de ideas observa igualmente el Tribunal, que el objeto de la demanda es desalojo de inmueble, fundamentándose en la causal prevista en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:... b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...”
En este sentido trae este Tribunal a colación el comentario sostenido por Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, páginas, 217-219. “Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento de acuerdo con tres clases de necesitados: El Propietario, alguno de los parientes consanguíneos o el hijo adoptivo. En es este sentido para la procedencia del desalojo el beneficio del sujeto necesitado deben probarse: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)”, pues de no ser así sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otro de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en orden económico sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hechos o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o el hijo adoptivo, sino la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en decisión del 22 de Octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y el cónyuge son los únicos accionistas”.
Igualmente se trae a colación el criterio sostenido por Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999. pág. 315.
Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”... a criterio de esta juzgadora deben probarse 3 elementos que son concurrentes entre si a saber: a) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito). b) La propiedad del solicitante del desalojo. c) La necesidad que tiene de ocupar el inmueble cuyo desalojo se solicita.
Ahora bien, en el caso de autos observa esta juzgadora que a los folios 02-04, riela escrito mediante el cual la parte actora manifiesta que en fecha 28-06-2007, celebró contrato de arrendamiento en un principio a TIEMPO DETERMINADO, el cual por mutuo y común entre las partes, al no haberse suscrito un nuevo contrato, el mismo se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO, con lo cual se da por probado el primer requisito. En cuanto al segundo requisito riela a los folios 36-37, un documento de propiedad en copia fotostática simple, el cual desestima este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que queda probado que el segundo requisito ya enunciado, tampoco se cumple, y así mismo observa el Tribunal que no fue probado por la parte actora el tercer requisito, es decir la necesidad que tiene la hija de la demandante, ciudadana CECILIA LAURIBEL ALBORNOZ LOBO, para ocupar el inmueble cuyo desalojo se solicita; y no habiéndose probado los dos último requisitos, la presente demanda de desalojo con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no debe prosperar y así se decide.
CAPÍTULO X
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia, que en un principio se inició a TIEMPO DETERMINADO, el cual por mutuo y común entre las partes, al no haberse suscrito un nuevo contrato, el mismo se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO.
2º) Que la parte actora no logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda, ni en el lapso probatorio en el sentido de la necesidad de ocupación del inmueble, objeto de la controversia.
3º) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana María Cecilia Lobo Salcedo, asistida por la abogada en ejercicio Francelina Rivas Meza, por desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, contra la ciudadana Lisbet Josefina Aular Olmedillo, y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: Se mantiene a la demandada Lisbet Josefina Aular Olmedillo, en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la vía El Valle, Playón Bajo, última casa N° 2-119, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia definitiva fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinte días del mes de abril de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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