REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA. Mérida, jueves veintidós de abril de dos mil diez.
200º y 151º
Vista la diligencia estampada por el abogado en ejercicio Noel Rodríguez Yánez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Antonio Silva Domínguez, parte demandada, mediante la cual expuso:
Por cuanto, los argumentos esgrimidos en este Cuaderno de Medidas, son los mismos, que fueron utilizados por la ciudadana Jueza en la sentencia que se produjo en el expediente respectivo y sustanciada aparte, o principal y en virtud de que se trata de la misma causa, solo que este cuaderno se abre con ocasión de la medida de secuestro, dictada es por lo que, conforme al contenido del Artículo (sic) 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito de de (sic) aclaratoria a los diversos puntos dudosos que contiene la sentencia y así mismo a todo evento, APELO de la decisión dictada en este Cuaderno de Medidas (…)
El Tribunal para decidir, observa:
1°) En fecha 13 de noviembre de 2009 (fs. 43-49), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
…omisis…
DECISIÓN
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de SECUESTRO, decretada por este Tribunal en fecha 16-07-2009. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, en la incidencia de oposición a la medida cautelar. TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos.
2°) En fecha 16 de noviembre de 2009 (fs. 52-53), el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la notificación de las partes.
3°) El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (subrayado es del Tribunal)
Sobre las ACLARATORIAS DE SENTENCIAS, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 99-743, dictada en fecha 16 de febrero de 2001, se recoge interesante doctrina y jurisprudencia sobre el particular, la cual se permite este Juzgado transcribir parcialmente:
…omissis…
Estima necesario la Sala, consignar las reflexiones que, sobre el tema de la figura jurídica legal de la aclaratoria ha venido considerando la doctrina y la jurisprudencia. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló: “...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oport unamente deducidas y discutidas.
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. (el resaltado y subrayado es del Tribunal). En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; (el resaltado y subrayado es del Tribunal) y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....” (El subrayado es del texto).
Continuando con el análisis, el hoy Magistrado de este Tribunal Supremo de Justicia, Levis Ignacio Zerpa, en publicación de la revista “Themis” del Colegio de Abogados del estado Lara, en referencia a la ampliación de la sentencia, expresó: “...La ampliación consiste en un pronunciamiento complementario que hace el Juez sobre alguna cuestión esencial del litigio, cuando ella (Sic) no ha sido debidamente considerada o resuelta en la sentencia. Se trata de añadir al fallo un pronunciamiento necesario que antes no se había hecho, es decir, que antes había sido omitido por el Juzgador. Es por esto (Sic) que también se le da el nombre, en la actual doctrina procesal, de adición de la sentencia...” (Resaltado del texto).
Por otra parte, la jurisprudencia reciente de la Sala Político Administrativa, en decisión del 17 de febrero de 2000, expediente N°.16.623, sentencia 186, dijo: “...La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, esta (Sic) prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos (Sic) tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así no los pone de manifiesto:
(...Omissis...)
Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente....”
Mas recientemente, la mentada Sala, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de Miranda del estado Güárico, expediente N° 0228, sentencia 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció: “...No obstante ello (Sic), considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (Sic) debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita....”
En igual estilo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0583, sentencia del 20 de junio de 2000, consideró lo siguiente:
“...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza....”
En ese orden la doctrina autoral patria, en opinión de Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, pág. 328, ha dicho: “...la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva (...). (el resaltado y subrayado es del Tribunal). De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...” (Lo resaltado es de la Sala)
Con estos antecedentes queda claramente determinado que la aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión; dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma.
A lo anterior la Sala, cree oportuno agregar en referencia que, en la generalidad de los casos, la institución comentada, es utilizada para desbordar pasiones subjetivas, de la parte que no ha logrado obtener que los resultados le favorezcan, con esa predisposición vuelca en su solicitud de “aclaratoria”, temas tendientes a imputar presuntos desaciertos al sentenciador, relegando el mérito del asunto, objeto de la aclaratoria que pretende; esta conducta hasta cierto punto puede ser entendida, lo que no es concebible es que, pese a tales manifestaciones, de relevancia innegable, no concluyan los disidentes aceptando la imparcialidad y razón jurídica de la sentencia, que al fin y al cabo terminará cuestionada por una de las partes litigantes, manifestación humana ésta, que es uno de los objetivos de las transformaciones empeñadas en los cambios reestructurales de la justicia, pues en la medida en que, la confianza en el Sistema Judicial logre ser recuperada y arraigada al sentimiento de los justiciables, el resultado de los conflictos, será acogidos con beneplácito, y entonces no existirán vencidos ni vencedores, si no conciliados complacidos y convencidos de la decisión.
No es tarea fácil, todos sin excepción somos protagonistas, los que conformamos la estructura del trajinar judicial y los que aun no formando parte de élla, son sujetos en potencia, de estar inmersos, de una u otra forma, dentro de la misma; y he aquí en donde juega un papel preponderante en el profesional del derecho, quien en el ejercicio de su actividad, está obligado por disposición del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, a divulgar la eficiencia de la administración de justicia, lo cual debe hacer con lealtad a sí mismo, a sus estudios, a sus colegas y a su cliente, no ocultando sus desaciertos, temeridades y falta de diligencia, en detrimento y escarnio de los funcionarios judiciales o de las instituciones; (el resaltado y subrayado es del Tribunal). es un tiempo propicio para enrumbar una conducta social jurídica, moderna, real, que contribuya a que, la moral de aquél funcionario judicial, verdaderamente corrupto, sea puesta a la luz pública, por la propia fuerza de la lealtad profesional y del valor de los deberes y obligaciones, enaltecidos por los ciudadanos, que asimilando el resultado de la justicia impartida, aun por encima de la improcedencia de sus pretensiones, se sienten satisfecho con la actuación de su abogado.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 13 de agosto de 1996, según sentencia citada y ratificada en fallo del 07 de diciembre de 1.994, dejó sentando que en cuanto a la facultad de los jueces de hacer aclaratorias o ampliaciones de la sentencia, la Sala ha precisado, lo siguiente:
(…) es Doctrina y Jurisprudencia constante de la corte, que la facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para trastornar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el Principio General es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándole que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella, lo que se pretendería sería una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido (…) (el resaltado y subrayado es del Tribunal).
Finalmente, la Doctrina de la Sala ha establecido que es facultativo de los Jueces, conceder o negar las aclaraciones o ampliaciones pedidas, pues, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice: “El Juez puede o podrá” se entiende que lo autoriza a actuar según su prudente arbitrio en obsequio a la justicia. No obstante, esta facultad del Juez, para aclarar, ampliar o rectificar el fallo está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la Sentencia; o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar, o alterar las sentencias ya dictadas.
Hecho este análisis, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, en su diligencia inserta al folio 54, expresa: “…conforme al contenido del Artículo (sic) 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito de de (sic) aclaratoria a los diversos puntos dudosos que contiene la sentencia y así mismo a todo evento, APELO de la decisión dictada en este Cuaderno de Medidas…” (resaltado del Tribunal). No indica la representación judicial de la parte demandada, qué puntos han de ser aclarados y que él señala como “DIVERSOS PUNTOS DUDOSOS”.
Sin embargo, es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido, ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia, y como quiera que la representación judicial de la parte demandada, NO SEÑALÓ qué puntos deberían ser aclarados.
En concordancia con lo antes expuesto considera esta sentenciadora que lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, no está acorde con el objeto de la solicitud de aclaratoria o ampliación establecido en el artículo 252 del Código Procedimiento Civil; en tal sentido, se debe declarar IMPROCEDENTE lo solicitado, como así se hará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Con respecto a la APELACIÓN interpuesta por la parte perdidosa, es importante acotar que la misma no es procedente en el caso de marras, en aplicación a lo ordenado en el artículo 3, de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152. En tal sentido, se debe declarar IMPROCEDENTE lo solicitado, como así se hará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA y APELACIÓN DE SENTENCIA, publicada en fecha 13 de noviembre de 2009, solicitada por el abogado en ejercicio Noel Rodríguez Yánez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Antonio Silva Domínguez, parte demandada; todo ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, le sigue la ciudadana Elba Luisa Rondón Tarchetti. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m. y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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