REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.638

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Empresa INVERSIONES ABC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 22, Tomo A-12, en fecha 04-08-2003; posteriormente modificada por Acta inserta en el mismo Registro Mercantil, en fecha 19-01-2010, bajo el Nº 10, Tomo 6-A.
Apoderada Judicial de la parte actora: Abg. Giovannina Sottile, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.307, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, Sector “Santa Bárbara”, Centro Comercial “Gayola”, local Nº 03, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Juan Javier Velásquez Gavidia y Angélica María Gómez González, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-13.803.534 y V-14.106.126, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Urbanización “La Magdalena” (Paseo de Las Ferias), calle Franco Anzil, Residencias “Ávila”, apartamento Nº 1-1, piso 01, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoada por el ciudadano Nino Di Vittorio Silvestri, en su carácter de Director-Gerente de la Empresa INVERSIONES ABC, C.A., asistido por la abogada en ejercicio Giovannina Sottile, contra los ciudadanos Juan Javier Velásquez Gavidia y Angélica María Gómez González, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 19 de marzo de 2010, se acordó la citación de la parte demandada.
Figura a los folios 26-27, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Nino Di Vittorio Silvestri, en su carácter de Director-Gerente de la Empresa INVERSIONES ABC, C.A., a la abogada en ejercicio Giovannina Sottile.
Obra al folio 28, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Giovannina Sottile, apoderada actora, quien expuso:
En ejercicio de facultad expresa que me ha sido conferida en el poder apud acta que obra en autos, DESISTO EXPRESAMENTE DE LA DEMANDA INTENTADA POR INVERSIONES ABC C.A. CONTRA LOS CIUDADANOS JUAN JAVIER VELÁSQUEZ GAVIDIA Y ANGÉLICA MARÍA GÓMEZ GONZÁLEZ. De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que imparta la homologación de este acto de autocomposición procesal y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del DESISTIMIENTO interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
1º) El Tribunal observa que efectivamente al folio 28 de la presente causa, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, de fecha 08 de abril de 2010, en la cual DESISTE del presente procedimiento, mas no de la acción.
2º) En razón de ello, es importante analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación, por la representación judicial de la parte actora.
3º) La ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la HOMOLOGACIÓN y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265, todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

4º) Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los requisitos legales que debe cumplir el acto de DESISTIMIENTO de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada en ejercicio Giovannina Sottile, apoderada actora, anteriormente identificada, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Así se establece.

5º) Asimismo, observa el Tribunal que el desistimiento manifestado por la representación judicial de la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, y sobre este particular, el procesalista patrio, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 321, señala: “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

De tal modo que según la opinión del citado tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible DESISTIR sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos NOVENTA (90) DÍAS, a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de abril de 2010, y en consecuencia, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO realizado por la representación judicial de la parte actora, ya identificada, en fecha 08 de abril de 2010, por ante este Juzgado, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, intentado por el ciudadano Nino Di Vittorio Silvestri, en su carácter de Director-Gerente de la Empresa INVERSIONES ABC, C.A., asistido por la abogada en ejercicio Giovannina Sottile, contra los ciudadanos Juan Javier Velásquez Gavidia y Angélica María Gómez González, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús A. Monsalve

RSMV/JAM/gc.-