REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.602

PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Empresa GRUPO DICIVA, C.A., constituida por acta inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcón Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el N° 56, Tomo A-31.
Apoderada Judicial de la parte actora: Abg. Giovannina Sottile, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.685, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.307, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, Sector “Santa Bárbara”, Centro Comercial “Gayola”, local N° 03, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Rómulo Asdrúbal Puga Caizaluisa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.764, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Calle 23 (Vargas), entre Avenidas 07 y 08, Edificio “Yole”, apartamento N° 09, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
CAPÍTULO II

El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por los ciudadanos Anna Luisa Di Vittorio y Nino Di Vittorio Silvestri, actuando con el carácter de Directora Administrativa y Director General, respectivamente, de la Empresa GRUPO DIVICA, C.A., asistidos por la abogada en ejercicio Giovannina Sottile, contra el ciudadano Rómulo Asdrúbal Puga Caizaluisa, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2010, y se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
Se desprende del folio 20, Poder Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos Anna Luisa Di Vittorio y Nino Di Vittorio Silvestri, actuando con el carácter de Directora Administrativa y Director General, respectivamente, de la Empresa GRUPO DIVICA, C.A., a la abogada en ejercicio Giovannina Sottile.
En fecha 05 de marzo de 2010 (f. 01 del Cuaderno de Medidas), se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre un inmueble, consistente en un apartamento, distinguido con el N° 09, ubicado en la calle 23 (Vargas), entre Avenidas 07 y 08, Edificio “Yole”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Obra a los folios 24-28, escrito de contestación de demanda, presentado por la ciudadana Jumaris Nadiuska Puga Caizaluisa, actuando en nombre y representación del ciudadano Rómulo Asdrúbal Puga Caizaluisa, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 01, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, asistida por el abogado en ejercicio Luis Eugenio Baclini Méndez.
Se desprende de los folios 30 y 31, copia fotostática simple de un Poder Especial, el cual corre inserto en original a los folios 06-08, del Cuaderno de Medidas, otorgado por el ciudadano Rómulo Asdrúbal Puga Caizaluisa, a la ciudadana Jumaris Nadiuska Puga Caizaluisa.
Riela al folio 33, copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento que vinculó a las partes, el cual corre inserto en original al folio 09, del Cuaderno de Medidas.
Aparecen a los folios 34-42, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”; facturas expedidas por la Empresa GRUPO DIVICA, C.A.
Cursa al folio 43, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devuelve los recaudos de citación librados a la parte actora, por cuanto le fue imposible localizar a la parte demandada.
Figura al folio 56, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Giovannina Sottile, apoderada actora, mediante la cual solicita la citación cartelaria de la parte demandada.
CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD HECHA POR LA ACTORA

Obra a los folios 57-58, escrito presentado por la abogada en ejercicio Giovannina Sottile, apoderada actora, mediante el cual entre otras cosas, expuso:
(…) Solicito al tribunal PRONUNCIAMIENTO EXPRESO sobre el escrito presentado por mi en fecha 14 de abril de 2.010, en virtud de la cual solicité LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto de de fecha 12 de abril de 2.010, por considerar que el sedicente escrito de oposición presentado por la ciudadana JUMARIS NADIUSKA PUGA CAIZALUISA QUIEN, SIN SER ABOGADO, SE ATRIBUYE LA REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO ROMULO ASDRÚBAL PUGA CAIZALUISA, no puede surtir efectos en este pronunciamiento, por la manifiesta falta de representación del apoderado que actúa en un proceso, sin ser abogado.
La norma que invoqué para fundamentar en derecho el pedimento, es el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil según el cual:
Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Conforme a dicha disposición, alegué que la ciudadana JUMARIS NADIUSKA PUGA CAIZALUISA, no se identifica como abogado, ni en el escrito de oposición al secuestro, ni el texto del poder que invoca para atribuirse la representación del demandado, RÓMULO ASDRÚBAL PUGA CAIZALUISA, motivo por el cual, NO PUEDE EJERCER EN ESTE JUICIO LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE (…)
De la revisión del expediente 6.602, he podido observar que la ciudadana JUMARIS NADIUSKA PUGA CAIZALUISA, ha realizado otras actuaciones en este expediente N° 6.602, sin poder hacerlo, debido a la manifiesta falta de representación y a la imposibilidad jurídica del mandato en cuyo ejercicio habría actuado en este juicio, pues no es abogada y la facultad de postulación, de conformidad con la norma citada y con el artículo 4 de la Ley de Abogados, le corresponde en forma exclusiva a los Abogados en ejercicio (…)
Por los motivos expuestos, en orden a salvaguardar la igualdad procesal de las partes en este juicio y evitar la realización de actos nulos que, más adelante, pudieran causar la reposición de la causa con notable dispendio de tiempo, de esfuerzos y de recursos de los particulares y del tribunal, solicito del despacho a su cargo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 166, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declare LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS REALIZADOS EN ESTE PROCESO POR LA CIUDADANA JUMARIS NADIUSKA PUGA CAIZALUISA (…)

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal transcribir parte del documento Poder, que le fuera conferido por el ciudadano ROMULO ASDRÚBAL PUGA CAIZALUISA, a la ciudadana JUMARIS NADIUSKA PUGA CAIZALUISA, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 01, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, del cual se aprecia:
(…) otorgo PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en lo que a (sic) Derecho se refiere a la Ciudadana: JUMARIS NADIUSKA PUGA CAIZALUISA (…) para que me represente y sostenga mis derechos en todos los actos Judiciales y Extrajudiciales, que intentare en contra de la Compañía Anónima GRUPO DIVICA, teniendo facultades expresa para oponer y contestar excepciones, transigir, desistir, anunciar recursos ordinarios y extraordinarios, aperturar y movilizar cuentas bancarias, sustituir este poder en su totalidad o en parte, reservándose su ejercicio, gestionar por mi antes (sic) las autoridades civiles o administrativas, así como también para efectuar la Consignación de arrendamiento (…) Igualmente tendrá facultades para contestar las demandas que pudiese intentar el ante nombrado Grupo DIVICA Compañía Anónima en contra de mi persona (…) (negrillas y subrayado del Tribunal).

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Referente al alegato esgrimido por la abogada en ejercicio Giovannina Sottile, apoderada actora, quien Juzga considera que la ciudadana JUMARIS NADIUSKA PUGA CAIZALUISA, quien no es abogado actúa en el presente juicio como apoderada del ciudadano ROMULO ASDRÚBAL PUGA CAIZALUISA, con la asistencia del abogado en ejercicio Luis Eugenio Baclini Méndez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.055.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.590.
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (resaltado del Tribunal).
Asimismo, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, señalan:
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”

De acuerdo con las normas supra señaladas, los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para ejercer un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo.
Sobre este particular, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.333, de fecha 13-08-2008, que:
…omissis…
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Observa el Tribunal, que la ciudadana JUMARIS NADIUSKA PUGA CAIZALUISA, sin ser abogado en ejercicio, esto es, sin tener la capacidad de postulación, actúa en juicio como apoderada del ciudadano ROMULO ASDRÚBAL PUGA CAIZALUISA, sin tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo que no es subsanable en modo alguno.
En tal sentido, de acuerdo al contenido de las referidas normas, es necesario para comparecer a un juicio, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, dejándolo asentado en Sentencia Nº 2324, del 22 de agosto de 2003, cuando dijo:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho.
Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Es importante acotar, que este criterio ha sido plasmado en Sentencias anteriores, dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuales podemos señalar la pronunciada por la Sala Constitucional Nº 1.170 del 15-06-2004; por la Sala de Casación Civil Nº 92-249 del 27-07-1994 y Nº 740 del 27-07-2004. Es por lo que esta juzgadora acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como no presentado el escrito suscrito por la ciudadana JUMARIS NADIUSKA PUGA CAIZALUISA, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano ROMULO ASDRÚBAL PUGA CAIZALUISA, con la asistencia del profesional del derecho Luis Eugenio Baclini Méndez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.055.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.590. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente que se tenga como no presentado el escrito suscrito por la ciudadana JUMARIS NADIUSKA PUGA CAIZALUISA, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano ROMULO ASDRÚBAL PUGA CAIZALUISA, asistida por el abogado en ejercicio Luis Eugenio Baclini Méndez, tanto en la causa principal (fs. 24-28), por contrariar lo preceptuado en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, en razón que para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara. Déjese copia certificada del presente auto decisorio para el archivo del Tribunal.-
Mérida, martes veintisiete de abril de dos mil diez.


La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se dejó copia certificada del presente auto decisorio para el archivo del Tribunal.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-