REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 151º

EXP. Nº 6.610

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: José Ramón Jaimes Delgado, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.130.385, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogados asistentes: Merari Saraí Vergara Carrillo y Yurmary Ramírez Salcedo, venezolanoa, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-16.020.119 y V-15.583.364, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 118.485 y 118.468, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida Independencia, a 50 metros del “Centro de Diagnóstico Integral”, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida.
Parte demandada: Sociedad Mercantil “PROMOTORA MERCANTIL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcón Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el N° 16, Tomo A-23.
Domicilio: No señalado por la parte actora.
Motivo de la causa: Ejecución de Hipoteca y cobro de honorarios profesionales.
CAPÍTULO II

En fecha 26 de abril de 2010, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano José Ramón Jaimes Delgado, asistido por los abogados en ejercicio Merari Saraí Vergara Carrillo y Yurmary Ramírez Salcedo, a través del cual incoó demanda contra la Sociedad Mercantil “PROMOTORA MERCANTIL, C.A. ”, en la persona de su Director-Gerente, ciudadano Asdrúbal Eberto León Peña, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
…omisis…
he decidido DEMANDAR a la sociedad mercantil “PROMOTORA MERCANTIL, C.A. ” (…) representada por el Director-Gerente ciudadano ASDRÚBAL EBERTO LEÓN PEÑA, como en efecto la DEMANDO de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 661, de (sic) CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO la EJECUCION del inmueble HIPOTECADO, a fin de que con el precio del remate se me pague la siguiente cantidad: 1º) La suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto del monto de la HIPOTECA que constituyó a mi favor (…) Igualmente demando los honorarios profesionales del presente juicio (…) (subrayado del Tribunal).

Llama la atención a este Tribunal, que la parte actora incoa demanda por resolución de contrato de arrendamiento y a su vez, pide el pago de costas procesales y honorarios profesionales; en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma citada, se desprende que el legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber: a) que la misma se contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
…ommisis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis).

Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso (...) (el resaltado es del Tribunal).

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación, en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1989, de manera reiterada y consistente, ha referido la existencia de dos procedimientos distintos para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, donde se estableció textualmente lo siguiente:
<...Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’. ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...
La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales – sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato – según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve.
La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil..>
…omissis…
De todo lo anteriormente expuesto queda claro, que el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas. (Caso: Darzy Solvey Rosales Calderon de Blasco vs. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Expediente N° 01-627) (Énfasis de este Juzgado)

En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretenciones como lo fue “EJECUCIÓN DE HIPOTECA” y “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES”.
Es imporante resaltar, que la “EJECUCIÓN DE HIPOTECA” y “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES”, son procedimientos autónomos entre sí, pues el primero de ellos se tramita por el procedimiento ejecutivo, a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria, para garantizar con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones previstas en el Libro IV, Capítulo IV, Título II del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 660; y el segundo, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Lo anterior revela que estamos en presencia una vez mas frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones (“EJECUCIÓN DE HIPOTECA” y “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES”), las cuales se ventilan por procedimientos distintos. Así se declara.

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano José Ramón Jaimes Delgado, asistido por los abogados en ejercicio Merari Saraí Vergara Carrillo y Yurmary Ramírez Salcedo, contra la Sociedad Mercantil “PROMOTORA MERCANTIL, C.A. ”, en la persona de su Director-Gerente, ciudadano Asdrúbal Eberto León Peña, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC). Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.673, en el Libro L-10, se publicó la presente decisión siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-