REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 151º
EXP. Nº 6.659
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Jesús René Balza Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.126, mayor de edad y civilmente hábil.
Endosatario en Procuración de la parte actora: Abg. Carlos Alberto Toro Gavidia, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.126, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.668, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Campo de Oro, calle 03, inmueble Nº 2-91, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Douglas Reyes Arocha, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.804.396, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida Los Próceres, diagonal a INPRADEM, local 4960, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.
CAPÍTULO II
En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Toro Gavidia, actuando con en el carácter de endosataria en procuración del ciudadano Jesús René Balza Barrios, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Douglas Reyes Arocha, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Observa este Tribunal, que la parte actora en su escrito libelar en el petitorio, entre otras cosas, reclama:
…ommisis…
c) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) por concepto de un sexto por ciento de comisión sobre el valor de la letra. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Comercio (…)
En consecuencia, antes de providenciar la admisibilidad o no de la demanda, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En el procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, como en efecto resulta líquida y exigible las cantidades a que se contraen las letras, instrumentos fundamentales de la acción; no obstante la parte actora en el PETITORIO DE LA ACCIÓN, al requerir el pago (Bs. 240,00), de un sexto por ciento de comisión sobre el valor de la letra de cambio, tal porcentaje ascienden a una cantidad que no se corresponde cabalmente al 1/6%.
El Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante despacho SANEADOR de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto de un derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio, ya que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, referente al decreto de intimación, prevé que el mismo debe contener:
El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
SEGUNDA: El despacho saneador posee justificación, ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cometiéndose una arbitrariedad judicial con el hecho de admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
TERCERA: Consecuencialmente, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación del monto de un sexto por ciento (1/6%), correspondiente a un derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio (Art. 457, ordinal 4º del Código de Comercio), lo cual no corresponde calcularlo al Tribunal.
CUARTA: En virtud de las razones legales antes esgrimidas, la parte demandante debe con precisión el monto de un derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso se exceda en el cálculo del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 457 del Código de Comercio.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con precisión el monto de un sexto por ciento (1/6%), correspondiente a un derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio, sin que se exceda en el cálculo del mismo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 457 del Código de Comercio, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte actora. Y así se decide.
Asimismo, se acuerda dejar bajo guarda y custodia en el archivo que sirve como caja de títulos valores del Tribunal, el instrumento cambiario original y en su lugar se acuerda dejar copia fotostática previa certificación por Secretaría.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los ocho días del mes de abril del año dos mil diez.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.659 en el Libro L-10, se publica la presente sentencia, siendo las 9:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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