EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Trece (13) de Abril de Dos Mil Diez (2.010).-

199º y 151 º

SOLICITANTE: LUZ MARINA MENDEZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.222.283, domiciliada en el Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, e inscrita en el inpreabogado N°32.328 domiciliada en el Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNSIÓN.
SOLICITUD Nº 6.729
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), se recibió escrito de solicitud presentado por la ciudadana LUZ MARINA MENDEZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.222.283, asistida por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, , titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, e inscrita en el inpreabogado N°32.328, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNSIÓN, del ciudadano, JOSÉ RAMON VIVAS GUERRERO porque existe un error material en la misma. Dicha solicitud se introdujo por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha cinco (05) de marzo del año 2010, se recibió, se formó expediente, y se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal en fecha cinco (05) de marzo del año 2010, libró los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión. Luego en fecha Veintidós (22) de Marzo del año 2010, la alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, (folio 12).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que en la partida N° 966 del año 2.007, folio N° 0040, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida, dicha acta de defunción pertenece al ciudadano JOSÉ RAMON VIVAS GUERRERO, su cónyuge, deja constancia de los cinco hijos a saber, de los cuales Tres (3) de los nombrados hijos como es YHON ALEXANDER, IRIS YOSMARY, y MARLI YOSNEI VIVAS MENDEZ, sus nombres fueron transcritos erróneamente al transcribir: 1)El nombre de YHON con “Y”, siendo correcto JHON con “J”, como se evidencia en su acta de nacimiento, también YOSMARY con “Y” siendo lo correcto JOSMARY con “J” siendo lo correcto JOSMARY con “J”, por lo tanto es correcto IRIS JOSMARY, como se evidencia en su acta de nacimiento, y por último MARLI YOSNEI, asentando MARLI con “I” siendo lo correcto MARLY JOSNEY, como se refleja en su respectiva partida de nacimiento. Por tales razones acuden ante este tribunal de conformidad con lo establecido 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que ordene previa sustanciación de lo solicitado, al Registrador de la parroquia El Llano, y así mismo se oficie al Registrador Principal de esta ciudad. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
LA PARTE SOLICITANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR CONSIGNÓ LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS PROBATORIOS:
DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ RAMÓN VIVAS GUERRERO, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 966, folio 0040, del año 2.007.
SEGUNDO: Copia cerificada de Partida de Nacimiento del ciudadano JHON ALEXANDER VIVAS MENDEZ inserta en el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, N° 145, folio N°74, correspondiente al año 1.989.
TERCERO: Copia cerificada de partida de nacimiento de la ciudadana IRIS JOSMARY VIVAS MENDEZ, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, N° 345, folio N°45, correspondiente al año 1.991.
CUARTO: Copia cerificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARLY JOSNEY VIVAS MENDEZ, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, N° 94, folio N°061, correspondiente al año 2.000.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de 3 de los 5 hijos de la solicitante, es JHON ALEXANDER VIVAS MÉNDEZ, IRIS JOSMARY VIVAS MÉNDEZ, y MARLY JOSNEY VIVAS MÉNDEZ, así como aparece en los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente aparece en el acta de defunción de su padre, el causante JOSÉ RAMON VIVAS GUERRERO, el cual se reflejó: YHON ALEXANDER, IRIS YOSMARY y MARLI YOSNEI VIVAS MENDEZ . Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el nombre correcto de 3 de los 5 hijos del causante es: JHON ALEXANDER VIVAS MÉNDEZ, IRIS JOSMARY VIVAS MÉNDEZ, y MARLY JOSNEY VIVAS MÉNDEZ, y no como aparece en el acta de defunción de su padre, reflejado este como YHON ALEXANDER, IRIS YOSMARY, y MARLI YOSNEI VIVAS MENDEZ aunado al hecho que el error invocado se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Acta de Defunción, en los términos que quede asentada en dicha Acta de Defunción expedida por EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha diecisiete (17) de agosto del año (2.007), N° 966, folio:0040, el nombre correcto de 3 de los 5 hijos de la solicitante es: JHON ALEXANDER VIVAS MÉNDEZ, IRIS JOSMARY VIVAS MÉNDEZ, y MARLY JOSNEY VIVAS MÉNDEZ Es decir, en la forma adecuada tal como lo demostró suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, intentada por la ciudadana LUZ MARINA MÉNDEZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.222.283, domiciliada en el Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS plenamente identificada en autos. Precisamente del Acta de Defunción expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha diecisiete (17) de agosto de (2.007), N° 966, folio 0040, y en su duplicado de los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de defunción la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de 3 de los 5 hijos del causante es JHON ALEXANDER VIVAS MÉNDEZ, IRIS JOSMARY VIVAS MÉNDEZ, y MARLY JOSNEY VIVAS MÉNDEZ, y no como erróneamente se asentó. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión a el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010), Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03

SRIA