EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Catorce (14) de Abril de Dos Mil Diez (2.010).-
199º y 151 º

Vista la diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Diez (2.010), agregada al folio Dos (2) del presente Cuaderno De Secuestro, suscrito por el abogado JESUS ANTONIO MORON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.793.306, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.755, por medio de la cual ratifica la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO requerida en el libelo de demanda, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de resolver la presente solicitud, realiza las siguientes consideraciones:
En cuanto a las Medidas Preventivas, el artículo 585 de la Ley Civil Adjetiva, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).

Se desprende, entonces, la existencia de dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Ahora bien, antes de entrar a dirimir la petición esgrimida, es menester señalar que la motivación que debe hacer el Juzgador para constatar los requisitos de procedibilidad que indica el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, no puede en ninguno de los casos llevarle a incurrir en un PREJUZGAMIENTO del fondo de lo discutido en autos, dado que iniciada la traba de la litis, el Juez está en la potestad de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado o de la imposibilidad de la ejecución del fallo a los efectos del decreto de medidas; este juicio preliminar objetivo no debe ahondar ni juzgar el fondo de la controversia; mas precisamente, en materia de medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades, verosimilitudes y su resultado vale no como declaración de certeza sino de presunción. En relación con el “periculum in mora”, el maestro Piero Calamandrei sostiene que en sede cautelar el Juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; se tiene entonces que el “periculum in mora” se define doctrinariamente como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria. Ahora, en relación al “fumus boni iuris”, consiste en “la probable existencia de un derecho del cual se pide su tutela ante el juez”, es decir, como dice Calamandrei, “que la existencia del derecho aparezca como verosímil”. Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examen se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido o, de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio. Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza. Por consiguiente, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho en el fallo que habrá de producirse, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. En todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, se debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud; en efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares. Sin embargo, caso especial es el atinente al requerimiento cautelar de secuestro en las pretensiones de DESALOJO por falta de pago y COBRO DE BOLÍVARES en la merced conductiva, ya que tratándose de un inmueble, el mismo es un bien tangible que no puede desaparecer ni cambiarse de lugar, por lo que el demandante no puede quedar disminuido en su ámbito patrimonial al finalizar el juicio y, aún tomando en consideración el retardo del proceso jurisdiccional, el demandado no puede burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, ya que en el caso estudiado, no existe el peligro de la infructuosidad del fallo, esto es, el llamado “periculum in mora”. En consecuencia, de decretarse la requerida Medida Preventiva de Secuestro en el caso de marras, se adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, con lo cual se desvirtuaría su naturaleza preventiva por una ejecución anticipada de una futura e incierta decisión en un proceso contradictorio que siquiera ha iniciado, más aún, como ya se expuso, en el caso de secuestro en desalojo tratándose de un bien inmueble, ya que siendo el mismo un bien tangible que no puede desaparecer ni cambiarse de lugar, es por lo que el demandante no puede quedar disminuido en su ámbito patrimonial al finalizar el juicio, razones por las cuales es forzoso concluir para ésta Juzgadora que, en el caso de marras, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del decreto de la medida solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 de la Norma Civil Adjetiva. Se ordena la notificación de la parte demandante o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que considere convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

Se libro boleta de notificación a la parte Actora.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de laMañana.

Quedó su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

SRIA.