EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6.506
DEMANDANTE: AKAB SAAB.
DEMANDADO: RAMON ELADIO DURÁN MÁRQUEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES
Fecha de Admisión: Diez (10) de Julio de 2.009.-

199º y 151º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por los ciudadanos LUIS JOSÉ SILVA SÁLDATE, y CHARIF JOSÉ NASRE NASSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.044.879, y V- 17.523.612, domiciliados en la ciudad de Mérida, y civilmente hábiles, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.267.671, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, para demandar al ciudadano RAMÓN ELADIO DURÁN MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.086.119, por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha diez (10) de julio de dos mil Nueve (2009).
Al folio 13 el tribunal deja constancia de auto de admisión de la demanda.
Al folio 15, La alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado librado al ciudadano RAMÓN ELADIO DURÁN MÁRQUEZ.
Al folio 19, La secretaria titular de este Tribunal deja constancia de consignación de escrito contentivo de contestación a la demanda del ciudadano RAMÓN ELADIO DURÁN MÁRQUEZ, asistido por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ.
Del folio 20 al 26 la juez de este tribunal deja constancia en auto que está comprendida en causal de inhibición con el referido profesional del derecho ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ.
Al folio 28 la secretaria de este tribunal, deja constancia, que el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, consignó escrito contentivo de apelación.
Al folio 57 la secretaria deja constancia que el ciudadano RAMÓN ELADIO DURÁN MÁRQUEZ, asistido por el abogado LUÍS ENRIQUE BOURGOIN S. Consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Del folio 58 al 61 el tribunal declara no admisible la apelación ejercida por la parte accionante.
Al folio 62 el tribunal deja constancia de admisión de las pruebas presentadas por el ciudadano RAMÓN ELADIO DURÁN MÁRQUEZ, asistido por el abogado LUÍS ENRIQUE BOURGOIN S.
Al folio 66 la secretaria deja constancia de escrito contentivo de promoción de pruebas consignado por el abogado CHARIF JOSÉ NASRE NASSER.
Al folio 121 el tribunal admite cuanto a lugar a derecho las pruebas consignadas por el abogado CHARIF JOSÉ NASRE NASSER.
Al folio 122 el tribunal deja constancia que la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22/09/2009, y por cuanto se encuentra vencido el lapso legal para la apelación, sin que nadie haya hecho uso de tal derecho, decreta firme dicha sentencia.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha veintisiete (27) de junio de 2008, su poderdante ciudadano AKAB SAAB, celebró contrato de compraventa sobre un bien inmueble consistente de un terreno y el edificio sobre el mismo construido; ubicado en la avenida 3, entre calles 33 y 34 de esta ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, denominado “Edificio Chama”, el cual consta de tres plantas, doce (12) apartamentos, de tres habitaciones cada uno mas servicio, y un (01) local comercial, según consta de documento público registrado ante la Oficina de Registros inmobiliarios del estado Mérida bajo el N° 15 folio: del 90 al 94, protocolo primero, tomo 29, del segundo trimestre del año 2008.
Expone la parte demandante que el apartamento número “1” del referido edificio se encuentra alquilado al ciudadano RAMÓN ELADIO DURÁN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.086.119, según contrato suscrito por vía privada con la sociedad mercantil Domus C.R.L, en fecha primero (1) de octubre de 1996, por el tiempo de seis (6) meses prorrogables , y con un canon de arrendamiento para la fecha de trescientos cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 350,00), es decir, treinta y cinco céntimos de bolívar (Bs. 0,35), y que fuera cedido por vía privada el día 11 de agosto de 2008 al ciudadano AKAB SAAB, según consta en contrato de arrendamiento y las referidas cesiones, las cuales al arrendatario le fue notificado la cesión del contrato de arrendamiento y el cambio de propietario, realizado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, notificándosele primero de la cesión del contrato de arrendamiento, por parte de la Empresa Mercantil Domus C.R.L, al ciudadano AKAB SAAB, en fecha 02 de diciembre de 2008, y a posteriori, la notificación a favor de quien o quienes deben realizar las consignaciones, hecha por el ciudadano AKAB SAAB, en fecha 08 de diciembre de 2008, ante el mismo órgano jurisdiccional en el expediente de consignación número 72 que lleva el referido tribunal. Señalan que tal es el caso que el arrendatario a pesar de estar notificado a quien debe pagar, no haciéndolo a quien corresponde, lo que implica que el arrendatario se encuentra en mora con su poderdante, ya que al pagar a un tercero que ya no es parte en la relación arrendaticia, es suficiente para determinar que tales consignaciones no cumplen cabalmente con los requisitos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El ciudadano RAMÓN ELADIO DURÁN MÁRQUEZ, ha venido consignando los cánones de arrendamiento de forma irregular e ilegítima, al consignar a quien no corresponde a pesar de haber sido notificada en dos oportunidades, tanto por la antigua administradora como por el nuevo propietario.
Tal situación de no consignar a quien corresponde, a sabiendas de que debía consignar a favor de el ciudadano AKAB SAAB deja al arrendatario en mora con el propietario, al adeudar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, y mayo del año 2009, cada uno de ellos por la cantidad de treinta y cinco céntimos de bolívar (Bs. 0,35), lo que suma la cantidad adeudada de un bolívar con setenta y cinco céntimos (Bs.1,75), ya que fueron consignados a una persona jurídica diferente al propietario.
Ocurren a este tribunal a demandar al ciudadano RAMÓN ELADIO DURÁN MÁRQUEZ, en su condición de arrendatario, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2.009, y la entrega inmediata del inmueble arrendado desocupado de personas, animales y cosas. El pago de los cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2.009, cada uno de ellos por la cantidad de cinco céntimos de bolívar (Bs.0,35), lo que suma la cantidad adeudada de un bolívar con setenta y cinco céntimos (Bs.1,75).
El pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por el tribunal. Estiman la demanda por la cantidad de un bolívar con setenta y cinco céntimos (Bs.1,75), es decir, cero enteros con cero treinta y un centésimos de unidad tributaria (0,031 U.T.).

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

El ciudadano RAMÓN ELADIO DURÁN MÁRQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.764.318, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.041, expone como punto previo que impugna el documento suscrito por el ciudadano LUÍS ALBERTO CELIS DÁVILA, por cuanto se trata de un documento privado, que solo surte efectos entre las partes, por lo que el mismo no tiene carácter público. Rechaza y contradice la demanda, por cuanto que el ciudadano AKAB SAAB, y sus apoderados judiciales, carecen de la cualidad e interés jurídico que dicen tener, por cuanto que, del texto de la demanda, o de los anexos marcados “A” y “B”, no se establece que emane la cualidad e interés que se adjudican, para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble y el cobro de bolívares, es decir, la demandante no tiene la cualidad e interés que dice tener.
Rechaza, niega y contradice la demanda, cuando menciona “le fue notificada la cesión del contrato de arrendamiento y el cambio de propietario, realizado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, notificándosele primero de la cesión del contrato de arrendamiento, por parte de la empresa mercantil Domus C.R.L. a nuestro mandatario en fecha 02 de diciembre de 2.008, y posteriormente, la notificación a favor de quien o quienes debe realizar las consignaciones , hecha por nuestro poderdante en fecha 08 de diciembre de 2.008”. Por cuanto es falso, que haya sido notificado por el citado tribunal, de la supuesta cesión del contrato de arrendamiento y que debía hacer consignaciones a otra persona.
Rechaza y contradice la demanda, por cuanto es falso que el expediente número 72, del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sea de una solicitud de notificación. Rechaza, niega y contradice la demanda, por falso, que no haya pagado a quien corresponde los cánones de arrendamiento y que haya pagado a un tercero, ya que en el propio contrato de arrendamiento se establece a quien debe pagar y que por negarse a recibir el pago, ha realizado las consignaciones en el expediente 72, del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Rechaza, niega y contradice la demanda, cuando se menciona “que tales consignaciones no cumplen cabalmente con los requisitos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en sus artículos 51,52,53,54,55 y 56”. Rechaza y contradice la demanda en cuanto se dice que “ha venido consignando los cánones de arrendamiento de forma irregular e ilegitima” y “que el arrendatario no ha cumplido cabalmente su obligación de realizar legítimamente las consignaciones a favor de quien corresponde”. Lo cual es falso, pues indica que ha realizado las consignaciones al arrendador que aparece en el negocio jurídico, representado por el contrato de arrendamiento, y que no es la demandante.
Rechaza, niega y contradice la demanda en cuanto, que esté en mora con el mencionado como mandante. Por cuanto, que la demandante carece de cualidad e interés jurídico, y no es acreedora de dinero alguno. Rechaza y contradice la demanda en cuanto que adeuda los meses de enero a mayo de 2.009, por la cantidad de un bolívar con setenta y cinco céntimos (Bs. 1,75). Rechaza y contradice la demanda en cuanto a la fundamentación, por cuanto la demandante carece de cualidad e interés jurídico para demandar, por lo tanto no puede aplicar las normas expresadas. Rechaza y contradice la demanda en cuanto al petitorio, por cuanto que: no es posible la resolución de un contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble, si la demandante carece de cualidad e interés para demandar, ya que consta en el contrato de arrendamiento, quien es el arrendador, que es una persona jurídica y no una persona natural. Es falso que adeuda los cánones de arrendamiento de enero a mayo de 2.009 y menos a la demandante, que no tiene cualidad e interés jurídico para demandar. De igual manera la parte demandada expone que es falso que le adeude y que deba pagarle a la demandante, la cantidad de un bolívar con setenta y cinco céntimos (Bs. 1,75) por concepto de cánones de arrendamiento. Por cuanto carece de cualidad e interés jurídico, para demandar el pago de tal cantidad. A que tenga que pagar las costas procesales a la demandante, que carece de cualidad e interés jurídico para demandar. Por último solicita a este tribunal declare sin lugar la demanda interpuesta.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad que se encuentra agregado en copia simple en el expediente, señalando que la mera propiedad basta para corroborar el interés que pueda tener el propietario para servirse de lo suyo; indica que el revocar la administración a la empresa mercantil DOMUS, C.R.L., y notificando al demandado para que pague o consigne a su nombre, demuestra el derecho que tiene y el interés que le asiste de demandar la resolución del contrato por incumplimiento del mismo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio al documento promovido, por cuanto del mismo se evidencia inexorablemente la propiedad que ostenta el ciudadano AKAB SAAB, parte demandante, sobre el bien inmueble arrendado, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte aquí accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Arrendamiento que se encuentra agregado al expediente, donde se evidencia la relación contractual entre el demandado y la Empresa Mercantil DOMUS, C.R.L., siendo el mismo cedido en fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) al ciudadano AKAB SAAB, parte actora, cumpliendo los extremos legales establecidos en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia la relación contractual existente, aunado al hecho que el contrato de arrendamiento promovido no fue impugnado, desconocido no tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la cesión del contrato de arrendamiento hecha al ciudadano AKAB SAAB, parte actora, en fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), donde se le cede la administración del inmueble objeto de la demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que el documento aquí promovido fue impugnado por la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, tal y como se evidencia al folio dieciséis (16) de las actas procesales.
En este sentido, el artículo 430 de la Norma Procesal Civil, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.
El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Finalmente, el artículo 431, prevé:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Por todo lo anteriormente expuesto y dado que el instrumento promovido que obra agregado al folio once (11), no fue ratificado a través de la prueba testimonial por el tercero de quien emana, es por lo que esta Juzgadora forzosamente no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de las dos notificaciones efectuadas al demandado de autos, la primera de estas realizada en fecha dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) por la empresa mercantil DOMUS, C.R.L., expediente de consignaciones número 72 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se le hace del conocimiento del demandado de autos la revocación de la administración a la mencionada empresa mercantil DOMUS, C.R.L., por el nuevo propietario; la segunda de estas notificaciones efectuada en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2008), donde se le indica al demandado su deber de consignar o pagar a nombre del ciudadano AKAB SAAB, ya que se le había revocado la administración a la prenombrada empresa mercantil DOMUS; C.R.L. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de tales instrumentos se evidencia que el arrendatario – demandado fue debidamente notificado de la cesión del contrato de arrendamiento suscrito sobre el bien inmueble en cuestión, en favor del nuevo propietario del mismo, ciudadano AKAB SAAB, parte demandante, hecho éste que, aunado a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 552 del Código Civil, lo facultan para percibir el pago de los cánones de arrendamiento, estando, por ende, obligado el arrendatario – demandado a consignar tales pagos a nombre del nuevo propietario. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los vouches de depósito y los autos del Tribunal en el cual el demandado consigna, a partir de enero-2009 hasta el mes de mayo-2009, donde se demuestra claramente que el demandado a pesar de estar notificado del cambio de arrendador, le sigue pagando a un tercero que no es parte en la relación arrendaticia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Procesal Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que, ciertamente, a pesar de estar debidamente notificado, el arrendatario – demandado continuó pagando a quien no correspondía, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las consignaciones efectuadas a un tercero no liberan de la obligación contraída y, en consecuencia, no se le pueden tener como legítimamente efectuadas. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Valor y mérito jurídico de los escritos hechos por el demandado al momento de realizar las consignaciones ya que en ellos se demuestra la conducta contumaz del mismo al consignar a favor de un tercero que no tiene vínculo alguno con la relación arrendaticia. En atención a la referida prueba y tal como se estableció en el particular anterior, esta Juzgadora de conformidad con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

UNICA: Promueve copias certificadas del expediente de consignaciones número 72 del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de demostrar: que las consignaciones se han realizado temporáneamente a favor de la respectiva arrendadora, así como el hecho que independientemente que el expediente de consignaciones no es para hacer la pretendida notificación, el tribunal nunca se pronunció al respecto y, finalmente, que el demandante no es parte en el citado expediente de consignaciones, por lo que mal puede alegar que se le debe consignar a su nombre. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
De la revisión del expediente de consignaciones traído a la causa en copia certificada por la parte demandada, se desprende que ciertamente en fechas dos (2) y ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2008) se le notificó a través del mismo del hecho que la administradora había cesado en sus funciones, asumiendo tal carácter el nuevo propietario del inmueble en cuestión, lo cual también se evidencia del documento de propiedad acompañado a dicho expediente, con lo cual queda suficientemente probado, en primer lugar el carácter de propietario del inmueble arrendado del ciudadano AKAB SAAB, y, en segundo lugar, el derecho que le asiste en percibir el pago por concepto de canon de arrendamiento, todo esto de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 552 del Código Civil venezolano vigente, desde el mismo momento de haber sido notificado el arrendatario de tal situación. Por todos los señalamientos efectuados, es por lo que forzosamente esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: En primer lugar, resulta forzoso señalar y así debe quedar declarado, que el comprador, adquirente o adjudicatario del inmueble se subroga en la posición jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento mientras dure su propiedad; consecuentemente, el nuevo propietario se encuentra legitimado para exigir el pago de los cánones de arrendamiento, así como también se encuentra legitimado para solicitar el desalojo, la resolución o el cumplimiento del contrato de arrendamiento, sea cual fuere el caso. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: De lo anterior se infiere que, el hecho que el adquirente << por causa de traslado inmobiliario de la titularidad en la propiedad >> ocupe el lugar del arrendador, la relación arrendaticia se transmite y por tanto el adquirente, por tal circunstancia, queda legitimado para exigir del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, aún cuando fueren anteriores a la fecha de transferencia de la propiedad del inmueble arrendado, esto dado que el adquirente se ha convertido en arrendador y si como adquirente se encuentra en la obligación de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.604 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también es cierto que el arrendatario está obligado a pagarle el canon de arrendamiento en esos mismo términos. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: En conclusión, la transferencia del inmueble arrendado, por cualquier medio o causa establecido en la Ley, implica << salvo prueba en contrario >> un traspaso o transferencia ipso facto al adquirente del goce que el arrendatario tenía y el derecho del adquirente (arrendador) de recibir los frutos civiles que ese inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, es decir, en beneficio de quien ha adquirido el bien arrendado. Consecuentemente, también se produce una transferencia ipso facto de la relación arrendaticia al nuevo propietario, quedando éste vinculado con el arrendatario, generándose entre ellos los mismos derechos y obligaciones preexistentes. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Ahora bien, de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia de carácter existente entre los justiciables sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, por lo que ambos se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009). Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,35). Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: Ahora, tal como ya se expuso, estando debidamente notificada la parte arrendataria demandada del hecho que la administradora había cesado en sus funciones, asumiendo tal carácter el nuevo propietario del inmueble en cuestión, lo cual se evidencia del documento de propiedad acompañado a dicho expediente, con lo cual queda suficientemente probado, en primer lugar el carácter de propietario del inmueble arrendado del ciudadano AKAB SAAB, y, en segundo lugar, el derecho que le asiste en percibir el pago por concepto de canon de arrendamiento, todo esto de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 552 del Código Civil venezolano vigente, desde el mismo momento de haber sido notificado el arrendatario de tal situación, es por lo que las consignaciones efectuadas a partir del mes de ENERO-2009 a un tercero ajeno a la causa, no se pueden tener como legítimamente efectuadas; en consecuencia, es por lo que queda firme el hecho que la parte arrendataria – demandada adeuda al legítimo propietario del inmueble en cuestión y arrendador del mismo el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.0,35), adeudando por tal concepto la cantidad de UN BOLÍVAR CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1,75). Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: El artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, indica:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

NOVENO: Tanto las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como las normas transcritas, materializan el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.0,35), adeudando por tal concepto la cantidad de UN BOLÍVAR CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1,75), es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.267.671, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representado por los Abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y CHARIF JOSÉ NASRE NASSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.044.879 y V-17.523.612, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 42.306 y 129.030, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano RAMÓN ELADIO DURÁN MÁRQUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.086.119, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, quien fuera asistido en su escrito de promoción de pruebas por el Abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE BOURGOIN S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.020.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.936, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento en cuestión y ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 1 del edificio “Chama”, situado en la avenida 3 entre calles 33 y 34, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de UN BOLÍVAR CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1,75), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.0,35). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Dos (02) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libraron las boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 08:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.



SRIA