EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Diez (2.010).-

200° y 151°

Vista la diligencia de fecha Siete (7) de Enero de Dos Mil Diez (2010), agregada al folio dos (2) del Cuaderno Separado de Secuestro, suscrita por la Abogada en ejercicio MARIA ESTELA UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita se decrete la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada en el libelo de demanda, indicando que la misma es procedente de conformidad con lo previsto en eel ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
En cuanto a las Medidas Preventivas, el artículo 585 de la Ley Civil Adjetiva, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (cursiva y negrilla de quien suscribe).
Así mismo, el artículo 599 ejusdem, señala:
“Se decretará el secuestro: (…) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato”. (cursiva y negrilla de quien suscribe).

Se desprende, entonces, la existencia de dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Ahora bien, antes de entrar a dirimir la petición esgrimida, es menester señalar que la motivación que debe hacer el Juzgador para constatar los requisitos de procedibilidad que indica el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, no puede en ninguno de los casos llevarle a incurrir en un PREJUZGAMIENTO del fondo de lo discutido en autos, dado que iniciada la traba de la litis, el Juez está en la potestad de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado o de la imposibilidad de la ejecución del fallo a los efectos del decreto de medidas; este juicio preliminar objetivo no debe ahondar ni juzgar el fondo de la controversia; mas precisamente, en materia de medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades, verosimilitudes y su resultado vale no como declaración de certeza sino de presunción. Expuesto lo anterior y luego de una exhaustiva y detenida revisión del libelo de demanda contraído en autos, se desprende que la parte actora demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, dado el incumplimiento por parte del arrendatario – demandado, materializado este incumplimiento en la falta de pago de cánones de arrendamiento, argumente éste el cual, según señala la parte actora, fundamentan debidamente la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro. Sin embargo, se desprende del mismo libelo que la parte actora señala que el arrendatario – demandado se encuentra consignando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, argumentado que los mismo son extemporáneos.
En este sentido, es preciso estampar el contenido del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.
En conclusión, dado que los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas deben coexistir al momento del decreto correspondiente y siendo que en el caso de marras esta Juzgadora estima que no se encuentran llenan los extremos exigidos en el artículo 585 de la Norma Procesal Civil, por cuanto la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), quedan desvirtuadas con el hecho que el arrendatario – demandado se encuentra consignando los cánones de arrendamiento ante el órgano jurisdiccional y no le es permitido a esta Juzgadora – en aras de no incurrir en Prejuzgamiento – dictaminar en esta etapa si las mismas se encuentran legítimamente efectuadas. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la petición de la parte accionante, en lo que respecta a la solicitud de la medida preventiva de secuestro. Se ordena la notificación de la parte demandante o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que considere convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
DAISY J. PAREDES G.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 08:30 de la Mañana.-

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

Se libro boleta de notificación a la parte Actora.


SRIA