EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Diez (2.010).-
199º y 200º
EXP. Nº 6791
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: CARLOS LUIS VIELMA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.923.089, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RICHARD DE JESÚS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.746.642 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.134, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de tenedor legitimo, de dos (2) CHEQUES, emitidos por el ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.719.109, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida. Parte Demandada: JEAN CARLOS GUTIERREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.719.109, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida. Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA.
Por recibido en distribución el anterior escrito, junto con los recaudos acompañados, mediante el cual el ciudadano CARLOS LUIS VIELMA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.923.089, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RICHARD DE JESÚS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.746.642 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.134, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de tenedor legitimo de dos (2) CHEQUES, demanda al ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.719.109, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, por cobro de bolívares por el procedimiento de Vía Intimatoria. Observa este Tribunal, que la parte actora en su escrito libelar en el petitorio, entre otras cosas, reclama:
…ommisis…
“…Que pague la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO (Bs.425,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre los monto de los cheques, desde el 30/07/2.009, hasta el 30/03/2.010 el primer cheque, y desde 15/08/2.009 hasta el 15/03/2.010 el segundo cheque. Demandan también los intereses moratorios a la misma tasa del uno por ciento (1%) mensual desde el día 01/04/2.010 hasta total y definitiva cancelación de la obligación.
Estiman la demanda por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.925,00) lo que equivale en unidades tributarias a 121,923 U.T…” En consecuencia, antes de providenciar la admisibilidad o no de la demanda, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La parte intimante señala que los intereses fueron calculados al uno por ciento (1%) mensual. En este sentido, es necesario traer a colación el contenido de la norma 414 del Código de Comercio:
El artículo 414 ejusdem, señala:
“En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado”.
Expuesto lo anterior y luego de la revisión exhaustiva de los instrumentos en que basa su pretensión la parte actora, como es los cheques anexados, no se desprende que en los mismos se haya estipulado interés alguno, por lo que mal puede el accionante estimar tales intereses al uno (1%) ciento mensual, por el contrario y en armonía con lo previsto en la norma señalada, en concordancia con lo señalado en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, estos deben ser calculados al cinco por ciento (5%) anual. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Ahora bien, en el procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación, el decreto de intimación debe ser motivado y expresará el Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los INTERESES RECLAMADOS, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. En este sentido, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, como en efecto resulta líquida y exigible la cantidad a que se contra los cheques, instrumentos fundamentales de la acción que fue consignada con el libelo de demanda; no obstante el actor en el PETITORIO DE LA ACCIÓN, al requerir el pago de los intereses moratorios, calcula los mismos erróneamente, tal y como fue establecido. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Ahora, el DESPACHO SANEADOR previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, posee plena justificación y aplicación en casos como el de marras, ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cometiéndose una arbitrariedad judicial con el hecho de admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Consecuentemente, el Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante DESPACHO SANEADOR de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto de los intereses del instrumento cambiario, a partir del vencimiento de la obligación, a la tasa del 5% anual, tal y como lo establece el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con precisión el monto de los intereses vencidos de los instrumentos cambiarios, a la tasa del 5% anual, sin que pueda en ningún caso exceder de esta cantidad, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte actora.
Asimismo, se ordena el desglosé de los Instrumentos Cambiarios (Cheques) dejándolos bajo la guarda y custodia en el archivo que sirve como caja de títulos valores del Tribunal, se acuerda dejar copia fotostática previa certificación por Secretaría. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
DAISY J. PAREDES G.
Se resguardaron los instrumentos cambiarios originales y se dejó copia certificada en su lugar.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 08:30 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01
SRIA.
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