EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. Nº 6.653
DEMANDANTE: DIOMEDES DE JESÚS ALBARRÁN CASTILLO.

DEMANDADO: FREDY ALFONSO SÁNCHEZ QUINTERO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.

Fecha de Admisión: Once (11) de enero de (2.010).

200º Y 151º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTOS: El presente procedimiento de inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano DIOMEDES DE JESÚS ALBARRÁN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.778.665, Abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.550, contra el ciudadano FREDY ALFONSO SÁNCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.000.817, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA. Dicha demanda es admitida por este Juzgado en fecha Once (11) de Enero de (2.010), cuyo auto riela al folio siete (07); igualmente este Tribunal ordena la apertura del cuaderno separado de la medida preventiva de Embargo. Riela al folio nueve (09) constancia de la Alguacil titular de este Juzgado de fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Diez (2010) donde consigna recibo de intimación debidamente firmado, del expediente Nº 6653, librado al ciudadano FREDY ALFONSO SÁNCHEZ QUINTERO.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es beneficiario de un instrumento cambiario, letra de cambio, que fue emitida en la ciudad de Mérida en fecha Veinte (20) de Febrero de 2009, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000) la cual fue aceptada para ser pagada el Veinte (20) de Febrero de 2009, por el ciudadano FREDY ALFONSO SÁNCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.000.817, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil. Que a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado para que el librado aceptante FREDY ALFONSO SÁNCHEZ QUINTERO ya identificado, pague ha sido imposible y por ello es que procede a demandar por vía de intimación a dicho ciudadano para que pague o a ello sea compelido por el Tribunal a:
PRIMERO: Pagar CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000), que constituye el valor de la cambial.

SEGUNDO: A pagar la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.249.97) por concepto de intereses generados desde el periodo comprendido entre el Veinte (20) de Febrero de 2009 hasta los que se sigan produciendo hasta la definitiva o culminación en el pago de la obligación aquí demandada, calculados al 5% anual.

TERCERO: A pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) por concepto de costas y costos del presente juicio.

CUARTO: Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 149.749,97), así como los intereses que se sigan produciendo hasta la culminación en el pago de la mencionada obligación, todo de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto el artículo 640 de la Norma Civil Adjetiva nos señala: Examinada la demanda de intimación y admitida la misma, por haberse cumplido los requisitos de forma y de fondo, se dictó la orden de pago, dirigida al demandado (deudor) de pagar a su acreedor, con las costas calculadas prudencialmente, apercibiéndole o de formular oposición y que de no pagar o formular oposición se procederá a la ejecución forzosa.
Como se puede observar entre los efectos de la intimación del deudor se encuentra:
a) Pone al intimado a derecho, esto es en conocimiento de la demanda incoada y el decreto de intimación librado en su contra con todos los efectos procesales que de la intimación se derivan.

b) Determina la apertura del lapso para que el deudor intimado cumpla con el pago de la cantidad o en la entrega de las cosas o cosa que el decreto le intime a pagar o entregar.

c) Determina la apertura del lapso para que el intimado formule oposición al decreto de intimación.

d) Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.
e) Por vencimiento del lapso de la intimación, sin que el demandado haya cumplido con lo ordenado en el decreto de intimación y sin haber formulado oposición al mismo, se convierte el decreto en sentencia definitiva y firme que acarrea su ejecución.
El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. Por tanto si el demandado o su defensor no formulan la oposición dentro de los plazos indicados, precluye el derecho a formularla convirtiéndose el decreto de intimación por tal conducta en definitivo y firme lo que permite proceder “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el ciudadano FREDY ALFONSO SÁNCHEZ QUINTERO, ya identificado, fue legalmente intimado en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), tal como consta en el folio 09 por el agregue de la alguacil titular de este Tribunal, generándose para el demandado ya identificado la carga de pagar, acreditar haber pagado, o hacer oposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación y visto igualmente que este mencionado lapso precluyó sin que el intimado de autos hubiese efectuado alguna manifestación en el citado lapso, es por lo que en atención al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil declara firme el decreto de Intimación, como efectivamente se decretará en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECLARA.-


CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la pretensión del accionante y declara firme el decreto Intimatorio procediéndose como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, incoada por el ciudadano DIOMEDES DE JESÚS ALBARRÁN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.778.665, Abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.550, contra el ciudadano FREDY ALFONSO SÁNCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.000.817, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 181.562,46), que comprende el monto de la letra intimada, intereses y costas calculadas prudencialmente por el tribunal.

SEGUNDO: Se advierte que las costas fueron calculadas en un 25% del monto de la demanda y las mismas suman la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.36.312,49).
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO


LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la Mañana.

Se libraron boletas de notificación

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 36.



SRIA