EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Cinco (05) de Abril de Dos Mil Diez (2.010).-
199º y 151 º
SOLICITANTE: XIOMARA ARAQUE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.713.875, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio DEVORATH YAMILER AVENDAÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.957.064, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.717, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITUD Nº 6661.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), se recibió escrito de solicitud presentado por XIOMARA ARAQUE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.713.875, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio DEVORATH YAMILER AVENDAÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.957.064, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.717, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula al ciudadano LUIS YRAHIRO DÁVILA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.592.525, de este domicilio y hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separada de hecho por mas de Veinte (20) años, es decir desde el dos (2) de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), viviendo cada uno por separado, a partir de ese momento hasta la presente fecha. Narra la solicitante que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el veintiséis (26) de Octubre de 1.988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Que han permanecido separados de hecho desde hace más de veinte años, y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Mediante auto de fecha once (11) de enero del año 2010, se recibió, se formó expediente, y se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En fecha 02 de Marzo del año 2010, la alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada IVONNE RANGEL V, (folio 13). Igualmente consta al folio 14 de fecha once (11) de enero de 2.010, agregue de la alguacil de este Tribunal de la boleta de citación firmada personalmente por el ciudadano LUIS YRAHIRO DÁVILA GUERRERO.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que según el auto de entrada de fecha 11 de Enero de 2010, se ordena la citación del ciudadano LUIS YRAHIRO DÁVILA GUERRERO para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día hábil siguiente, después que conste en actas su citación, a fin de que de que exponga lo que a bien tenga en relación con la solicitud formulada por su conyugue ciudadana XIOMARA ARAQUE MÁRQUEZ con forme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil. Visto igualmente que en fecha diecinueve (19) de febrero del corriente año, la alguacil titular de este Tribunal citó personalmente al ciudadano LUIS YRAHIRO DÁVILA GUERRERO En este sentido, vale reseñar lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de Diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Observa este Tribunal en el caso sub-iudice, que el cónyuge LUIS YRAHIRO DÁVILA GUERRERO, ya identificado no asistió personalmente a contestar la solicitud de Divorcio 185-A; por lo que este Tribunal en consecuencia, debe declarar terminada la presente solicitud de Divorcio 185-A. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA TERMINADA: la presente solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.- Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-
Se libraron Boletas de Notificación.-
SRIA
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