EN SU NOMBRE
 
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Cinco  (05)  de Abril de Dos Mil Diez (2.010).-
 
 
199º   y   151 º
 
 
SOLICITANTE: XIOMARA ARAQUE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-  10.713.875, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil,  asistida en este acto por  la Abogada en ejercicio DEVORATH YAMILER AVENDAÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.957.064, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº  92.717, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
 
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
 
SOLICITUD Nº   6661.
 
CAPÍTULO I
 
DE LA NARRATIVA
 
 
 En fecha Veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), se recibió escrito de solicitud presentado por  XIOMARA ARAQUE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.713.875, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil,  asistida en este acto por  la Abogada en ejercicio   DEVORATH YAMILER AVENDAÑO RIVAS,  venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.957.064, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº  92.717, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal    se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula al ciudadano  LUIS YRAHIRO DÁVILA GUERRERO,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad  Nº V- 5.592.525,  de este domicilio y hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separada de hecho por mas de Veinte (20) años, es decir desde el dos (2) de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), viviendo cada uno por separado, a partir de ese momento hasta la presente fecha. Narra la solicitante que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el veintiséis (26)  de Octubre de 1.988,  según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Que han permanecido separados de hecho desde hace más de veinte años,  y hasta la fecha no ha existido reconciliación.  Mediante auto de fecha  once (11) de enero del año 2010, se recibió, se formó expediente, y se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código  Civil. En fecha 02 de Marzo  del año 2010,  la alguacil  de este juzgado, consignó la  Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por  la abogada    IVONNE RANGEL V, (folio  13). Igualmente consta  al folio  14 de fecha once (11) de enero de 2.010,  agregue de la alguacil de este Tribunal  de la boleta de citación  firmada personalmente  por el ciudadano  LUIS YRAHIRO DÁVILA GUERRERO.
 
CAPITULO II
 
DE LA MOTIVA
 
 
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto,  examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que según el auto de entrada de fecha 11 de Enero de 2010, se ordena la citación del ciudadano  LUIS YRAHIRO DÁVILA GUERRERO  para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día hábil siguiente, después que conste en actas su citación,  a fin de que de  que exponga  lo que a bien tenga en relación  con la solicitud formulada por su conyugue ciudadana XIOMARA ARAQUE MÁRQUEZ  con  forme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil.  Visto igualmente  que en fecha  diecinueve (19) de febrero del corriente año, la alguacil titular de este Tribunal citó  personalmente al  ciudadano LUIS YRAHIRO DÁVILA GUERRERO  En este sentido, vale reseñar lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil: 
 
 “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de Diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.  Observa este  Tribunal   en el    caso sub-iudice, que el cónyuge LUIS YRAHIRO DÁVILA GUERRERO, ya  identificado  no asistió personalmente a contestar la solicitud de Divorcio 185-A; por lo que este Tribunal en consecuencia, debe declarar terminada la presente solicitud de Divorcio 185-A.  Y  ASI  SE DECLARA.  
 
 
 
CAPÍTULO III
 
DE LA DISPOSITIVA
 
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY  DECLARA TERMINADA:  la presente solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.  No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-  Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Cinco (05)  días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
 
LA JUEZ 
 
 
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
 
					                                       LA SECRETARIA  
 
 
                                                                 ABG. EILEEN C. UZCATEGUI  B.
 
 
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las  09:30 de la mañana.
 
 
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-
 
 
Se libraron  Boletas de Notificación.-
 
 
SRIA 
 
 
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