EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Seis (06) de Abril de Dos Mil Diez (2.010).-

199º y 151 º
SOLICITANTE: JOSÉ MOISES LEON MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.644, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.999, domiciliado en el Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en este acto en nombre propio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNSIÓN.
SOLICITUD Nº 6.716
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Diez (2.010), se recibió escrito de solicitud presentado por el ciudadano JOSÉ MOISES LEON MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.644, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.999, actuando en este acto en nombre propio, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de su padre, EFRAIN LEON ALBORNOS porque existe un error material en la misma.
Dicha solicitud se introdujo por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año 2.010, se recibió, se formó expediente, y se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año 2010, libró los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión. Luego en fecha once (11) de marzo del año 2010, la alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, (folio 11).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que en fecha 14 de septiembre del año 2.005, falleció su padre EFRAIN LEON ALBORNOS, titular de la cédula de identidad N° V- 689.558, tal y como se evidencia en el Acta de Defunción en el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, de este municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 76, folio 07, del año 2.005. Siendo el caso que por error involuntario de dos de los herederos del causante, ciudadanos: MARÍA EDELMIRA LEON MONSALVE Y JOSÉ FELIX LEON MONSALVE, venezolanos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.458.814 y V- 5.198.822 respectivamente, en el momento de asentar los nombres de los mismos, se indicó como nombres de ellos: ANA DELMI Y FELIX VALOY, siendo sus nombres correctos MARÍA EDELMIRA Y JOSÉ FELIX LEON MONSALVE. Siendo que esta situación les ha traído inconvenientes legales a los fines de registro y otras instituciones públicas, razón por la cual necesitan corregir dicho error. Por tales razones acuden ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano y 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que ordene previa sustanciación de lo solicitado, al Registrador de la Parroquia Antonio Espinetti Dini, y así mismo se oficie al Registrador Principal de esta Ciudad de Mérida.
Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano EFRAÍN LEÓN ALBORNOZ, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2.005, bajo el N° 76 folio 077.
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA EDELMIRA LEON MONSALVE, que se encuentra inserto en el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, correspondiente al año 1.942, Acta N°179.
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ FELIX LEON MONSALVE, que se encuentra inserto en el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, correspondiente al año 1.950, Acta N°181.
CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA EDELMIRA LEON MONSALVE.

QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ FELIX LEON MONSALVE.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de los hijos del causante que se quiere rectificar es MARÍA EDELMIRA LEON MONSALVE Y JOSÉ FELIX LEON MONSALVE, así como aparece en los documentos probatorios consignados, y no como aparece en el acta de defunción del causante EFRAIN LEON ALBORNOZ como erróneamente se refleja: ANA DELMI LEON MONSALVE Y FELIX VALOY LEON MONSALVE. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el nombre correcto de sus hermanos es: MARÍA EDELMIRA LEON MONSALVE Y JOSÉ FELIX LEON MONSALVE, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Acta de Defunción, en los términos que quede asentada en dicha Acta de Defunción N° 76, Folio 077, expedida por EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha Catorce (14) de Septiembre del año (2.005), el nombre correcto de los hijos del causante es: MARÍA EDELMIRA LEON MONSALVE Y JOSÉ FELIX LEON MONSALVE. Es decir, en la forma adecuada tal como lo demostró suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, intentada por el ciudadano JOSÉ MOISES LEON MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.644, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.999 domiciliado en el Estado Mérida y civilmente hábil, precisamente del Acta de Defunción N° 76, Folio 077 expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha Catorce (14) de Septiembre del año (2.005) y en su duplicado de los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de defunción la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de los hijos del causante es: MARÍA EDELMIRA LEON MONSALVE Y JOSÉ FELIX LEON MONSALVE, y no como erróneamente se asentaron ANA DELMI Y FELIX VALOY . Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 12:00 del mediodía.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-

SRIA