EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Seis (06) de Abril de Dos Mil Diez (2.010).-

199º y 151 º
SOLICITANTE: IRIS TIBISAY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.029.639, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.999, domiciliada en el Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA MERCEDEZ BELANDRIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNSIÓN.
SOLICITUD Nº 6.736
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), se recibió escrito de solicitud presentado por la ciudadana IRIS TIBISAY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.029.639, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.142, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA MERCEDEZ BELANDRIA, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNSIÓN, de su madre, MARÍA FLORENCIA BELANDRIA FLORES, porque existe un error material en la misma. Dicha solicitud se introdujo por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha Nueve (09) de Marzo del año 2010, se recibió, se formó expediente, y se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal en fecha Nueve (09) de Marzo del año 2010, libró los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión. Luego en fecha Veintidós (22) de Marzo del año 2010, la alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, (folio 18).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que en fecha 22 de Abril del año 1.987, falleció su madre MARÍA FLORENCIA BELANDRIA FLORES, titular de la cédula de identidad N°V- 673.491, tal y como se evidencia en el Acta de Defunción en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 295, folio 298, del año 1.987. Siendo el caso que por error involuntario se identificó a la solicitante ciudadana MARÍA MERCEDEZ BELANDRIA, erróneamente, ya que se identificó con el apodo con que familiarmente se le conoce, es decir, MELSY, lo cual es incorrecto, ya que su verdadero nombre es MARÍA MERCEDEZ, como lo demuestra el justificativo contentivo de dos testimonios y evacuado ante la Notaria Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Nueve, de igual manera acompaña datos filiatorios de fecha Primero (01) de Noviembre de 2.007, en donde consta de igual manera su verdadero nombre. La rectificación que solicitan es que este tribunal se sirva corregir el error antes mencionado en dicha acta para luego realizar el procedimiento pertinente a objeto de poder contar con un registro en el cual conste el nacimiento de la aquí solicitante. Por tales razones acuden ante este tribunal de conformidad con lo establecido 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que ordene previa sustanciación de lo solicitado, al Registrador de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida, y así mismo se oficie al Registrador Principal de esta ciudad. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA MERCEDEZ BELANDRIA

SEGUNDO: Copia simple del acta de defunción de la causante MARÍA FLORENCIA BELANDRIA FLORES
TERCERO: Declaración de los testigos OLGA FORTINA FUENMAYOR, y ASDRUBAL EUSTOQUIO ARAQUE ASTORGA, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.172.320, y V-4.699.147, respectivamente, presentados ante la Notaria Publica de el Vigía estado Mérida.
CUARTO: Copia certificada de datos filiatorios de la ciudadana MARIA MERCEDEZ BELANDRIA.


LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de la solicitante es MARÍA MERCEDEZ, así como aparece en los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente aparece en el acta de defunción de su madre MARIA FLORENCIA BELANDRIA FLORES el cual se reflejó: MELSY.
Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el nombre correcto de su representada es MARÍA MERCEDEZ, y no como aparece en el acta de defunción de su madre, reflejado este como MELSY, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Acta de Defunción, en los términos que quede asentada en dicha Acta de Defunción expedida por EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha Veintisiete (27) de Abril del año (1.987), N° 295, folio:298, el nombre correcto de la solicitante es: MARIA MERCEDEZ. Es decir, en la forma adecuada tal como lo demostró suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.






CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, intentada por la ciudadana IRIS TIBISAY MARQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.029.639, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.142 domiciliada en el Estado Mérida y civilmente hábil, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MERCEDEZ BELANDRIA plenamente identificada en autos. Precisamente del Acta de Defunción N° 295, folio 298, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha Veintisiete (27) de Abril de (1.987) y en su duplicado de los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de defunción la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de la hija de la causante es: MARÍA MERCEDEZ, y no como erróneamente se asentó MELCY. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

SRIA