EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Siete (07) de Abril de Dos Mil Diez (2.010).-
199º y 151º
SOLICITANTE: Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.983.719, inscrito en el inpreabogado N° 25.439, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana MARÍA MATILDE COROMOTO ROMERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.659.609, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD Nº 6.692
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), se recibió escrito de solicitud presentado por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.983.719, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.439, domiciliada en el Estado Mérida y civilmente hábil en su carácter de apoderado especial de la ciudadana MARÍA MATILDE COROMOTO ROMERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.659.609, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe un error material en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha Diez (10) de Febrero de 2.010 se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha Dos (02) de Marzo del año 2.010, la alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, (folio 21).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado.
A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que consta en la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador, del año 1.949, Nº 82, folio 00025 al vuelto, que al momento de hacer la declaración de su nacimiento fue escrito erróneamente el primer nombre de la madre de su representada siendo que quedo asentado el nombre como: NANCY, siendo la manera correcta y como consta en la respectiva cédula de identidad, es CARMEN y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento de la solicitante. Como consta en los medios probatorios anexados al expediente. Que por todas las razones de hecho, instrumentos jurídicos presentados y razones de derecho solicita la rectificación de su partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador inserta bajo el N° 82, folio 00025 al vuelto, correspondiente al año 1.949. Que fundamenta la presente solicitud en el artículo 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARÍA MATILDE COROMOTO ROMERO GUERRERO, y CARMEN ALICIA GUERRERO DE ROMERO.
SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana CARMEN ALICIA GUERRERO DE ROMERO, que se encuentra inserta en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
TERCERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 35, Folios 3 y su vuelto y 4, correspondiente al año 1.945, de los ciudadanos PABLO ROMERO DÍAZ Y CARMEN ALICIA GUERRERO QUINTERO.
CUARTO: Partida de nacimiento certificada de la ciudadana MARÍA MATILDE COROMOTO ROMERO GUERRERO, Partida N°82, folio 00025, correspondiente al año 1.949.
QUINTO: Copia certificada de la fe de bautismo, de la ciudadana CARMEN ALICIA GUERRERO QUINTERO, inserta en la Parroquia del Espíritu Santo, Santuario del Santo Cristo de la Grita.
SEXTO: Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano PABLO ROMERO DÍAZ, inserta bajo el N° 290 de la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.
SEPTIMO: Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana SILVIA JOSEFINA ROMERO GUERRERO, inserta en el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, Acta N°1102, folio, 130, año 1.964.
OCTAVO: Fe de Bautismo del ciudadano JOSÉ ANTONIO JOAQUIN ROMERO GUERRERO, hijo de los ciudadanos PABLO ROMERO DIAZ y CARMEN ALICIA GUERRERO QUINTERO.
NOVENO: Copia simple de Partida de Nacimiento del ciudadano PABLO FERNANDO RAFAEL ROMERO GUERRERO, hijo de los ciudadanos PABLO ROMERO DIAZ y CARMEN ALICIA GUERRERO QUINTERO.
DECIMO: Copia simple de Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ ANTONIO JOAQUIN ROMERO GUERRERO, hijo de los ciudadanos PABLO ROMERO DIAZ y CARMEN ALICIA GUERRERO QUINTERO.
UNDECIMO: Copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana JULIA DEL PILAR ROMERO GUERRERO, hija de los ciudadanos PABLO ROMERO DÍAZ y CARMEN ALICIA GUERRERO QUINTERO.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de la madre de la solicitante es CARMEN ALICIA GUERRERO QUINTERO, como aparece en los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento de la solicitante MARÍA MATILDE COROMOTO ROMERO GUERRERO, el cual se encuentra erróneamente escrito como NANCY, siendo de este modo lo correcto CARMEN ALICIA. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el nombre de su madre se escribe correctamente de la siguiente manera, CARMEN ALICIA GUERRERO QUINTERO, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Partida de Nacimiento, en los términos que quede asentada en dicha acta de nacimiento expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N°82, folio 00025 al vuelto, correspondiente al año 1.949, el nombre correcto de la madre de la solicitante es CARMEN ALICIA, y no NANCY. Es decir, en la forma adecuada tal como lo demostró suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.983.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.439, domiciliado en el Estado Mérida y civilmente hábil, Apoderado Especial de la ciudadana MARÍA MATILDE COROMOTO ROMERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.659.609, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, precisamente de la Partida de Nacimiento expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, inserta bajo el N°82, folio 00025 al vuelto, correspondiente al año 1.949, y en su duplicado de los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de la madre de la solicitante es CARMEN ALICIA y no es NANCY. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión a el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
SRIA
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