EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Ocho (08) de Abril de Dos Mil Diez (2.010).-

199º y 151 º
SOLICITANTE: CONSUELO PEÑA DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.789, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.764.574, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.088, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO.
SOLICITUD Nº 6.680
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), se recibió escrito de solicitud presentado por la ciudadana CONSUELO PEÑA DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.789, domiciliada en el Estado Mérida y civilmente hábil asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.764.574, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.088, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO , porque existe un error material en las mismas. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha primero (01) de febrero de 2.010 se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha Once (11) de Marzo del año 2010, la alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, (folio 26).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que consta en la partida de nacimiento expedida por la Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año 1.949, Nº 106, que al momento de hacer la declaración de su nacimiento fue escrito erróneamente su nombre, siendo que quedo asentado su nombre de la siguiente manera CONZUELO, siendo la manera correcta CONSUELO, es decir, con S y no con Z. Como consta en los medios probatorios anexados al expediente. De igual manera el mismo error material se encuentra en el acta de matrimonio de la solicitante con el ciudadano HUMBERTO ANTONIO PEÑALOZA RIVERA, llevado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, que se encuentra inscrita bajo el N° 13, en fecha 23 de Enero de 1.968, folios 27 y 28, de los libros de Registro Civil de matrimonio llevados por ante ese despacho, en donde se evidencia que se incurrió en idéntico error de escribir su nombre con “Z” y no con “S”, siendo lo correcto CONSUELO y no CONZUELO como se evidencia erróneamente en la partida de nacimiento y en el acta de matrimonio de la solicitante. Que por todas las razones de hecho, instrumentos jurídicos presentados y razones de derecho solicita la rectificación de su partida de nacimiento expedida el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1.949, así igualmente solicita la rectificación de su acta de matrimonio, que se encuentra inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, N° 13, en fecha 23 de enero de 1.968. Que fundamenta la presente solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y 462 y 502 del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana CONZUELO PEÑA LOBO, llevada por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida , bajo el N° 106, folio N° 33, año1.949.
SEGUNDO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO PEÑALOZA RIVERA Y CONZUELO PEÑA LOBO, que se encuentra inserto en la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, año 1.968, acta N° 13, folio N° 27 y 28.
TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad y de carnets de identificación de la ciudadana CONSUELO PEÑA DE PEÑALOZA.

CUARTO: Copia certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano HUMBERTO ANTONIO PEÑALOZA PEÑA, hijo de la ciudadana CONSUELO PEÑA DE PEÑALOZA.

QUINTO: Copia certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana XIOMARY ALCIRA PEÑALOZA PEÑA, hija de la ciudadana CONSUELO PEÑA DE PEÑALOZA.

SEXTO: Copia certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano JHONNY HUMBERTO PEÑALOZA PEÑA, hijo de la ciudadana CONSUELO PEÑA DE PEÑALOZA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de la ciudadana en referencia es CONSUELO PEÑA DE PEÑALOZA , como aparece en los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en su partida de nacimiento y en su acta de matrimonio su nombre, CONZUELO, siendo de este modo lo correcto CONSUELO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente su nombre se escribe correctamente de la siguiente manera , “CONSUELO”, y no “CONZUELO” aunado al hecho que el error invocado se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de las invocadas Partida de Nacimiento y Acta de Matrimonio, en los términos que quede asentada en dicha partida de nacimiento y acta de matrimonio, expedidas por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de (1949), N° 106, la Partida de Nacimiento, y en fecha Veintitrés (23) de Enero de 1.968, N° 13, folios 27 y 28, el acta de matrimonio el nombre correcto de la solicitante de CONZUELO, como CONSUELO. Es decir, en la forma adecuada tal como lo demostró suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana CONSUELO PEÑA DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.789, domiciliada en el Estado Mérida y civilmente hábil asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.764.574, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.088, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, precisamente de la partida de nacimiento y el acta de matrimonio expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA , de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de (1.949), N° 106, la partida de nacimiento, y en fecha Veintitrés (23) de Enero de 1.968, N° 13, folios 27 y 28, el acta de matrimonio y en su duplicado de los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de la ciudadana CONZUELO PEÑA LOBO es CONSUELO PEÑA LOBO. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión a el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. en Mérida, a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010), Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 12:30 del mediodía.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 43

SRIA