EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. N° 6.491.
DEMANDANTE: AIDA ALBA MARQUINA, asistida por el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS.
DEMANDADO: CARLOS FLORES.
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: Primero (01) de Julio de 2009.
199º y 150º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Demanda proveniente de inhibición por parte del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA. Se evidencia del folio 01 al folio 03, escrito libelar incoado por la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.034.287, asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.029.810, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.696, de este domicilio, proceden a demandar por el procedimiento de DESALOJO a el ciudadano CARLOS FLORES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 81.152.277. Obra al folio 8, auto de admisión de la demanda por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA en el cual se emplazó al demandado para su comparecencia al SEGUNDO DIA HÁBIL siguiente a su citación. Al folio 09, el alguacil del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA deja constancia que se trasladó a practicar la citación a la parte demandada a la dirección señalada y el ciudadano CARLOS FLORES, manifestó que no iba a firmar, no obstante se le manifestó que quedaba legalmente citado. Al folio 13 la juez del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, ordena a la secretaria de ese despacho librar boleta de notificación al ciudadano CARLOS FLORES. Al folio 17, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA ordena agregar al expediente escrito de contestación a la demanda, consignado por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO, apoderado judicial del ciudadano CARLOS FLORES. Al folio 29, La juez del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, ordena formar expediente, darle entrada y ordena al ciudadano CARLOS FLORES, para que deposite en la cuenta corriente de ese tribunal la cantidad de dinero que ha de consignar. Al folio 31, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, ordena notificar mediante boleta al beneficiario, a los fines de ponerlo en conocimiento del depósito hecho a su favor por el consignatario. Al folio 73, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, agrega al expediente escrito de pruebas presentado por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO, apoderado judicial del ciudadano CARLOS FLORES. Al folio 99, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOSMARQUINA, admite dichas pruebas, a excepción de la prueba de impugnación de documentos. Al folio 101, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOSMARQUINA, admite las pruebas promovidas por la parte demandante a través de su apoderado judicial ASDRÚBAL GIL CONTRERAS. Al folio 109, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOSMARQUINA, deja constancia que el alguacil titular del mismo se trasladó a citar a la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA, quien manifestó que no iba a firmar, ni ha recibir la boleta de citación, se le informó que igualmente quedaba legalmente citada. Al folio 111, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOSMARQUINA, deja constancia que se declaró desierto el acto para recibirle declaración al ciudadano FRANK ALBERTO MEJIAS RAMÍREZ, por no ser presentado por la parte interesada. Al folio 112, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, deja constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS PEÑA, quien rindió declaración como testigo. Al folio 113 el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, deja constancia que se declaró desierto el acto para recibirle declaración al ciudadano NELSON JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ, por no ser presentado por la parte interesada. Al folio 114, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, ni por sí ni por medio de apoderado, para el acto de exhibición de documento. Al folio 116, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, ordena a la secretaria de ese despacho, librar boleta de notificación a la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA. Al folio 118, se agrega al presente expediente boleta de notificación de la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA, parte demandante ya que no se realizó por cuanto la misma se dio por citada. Al folio 120 el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, deja constancia del acto de preguntas que se le está siendo formulado por la parte actora al ciudadano, CARLOS PEÑA. Del folio 121 al 122, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, deja constancia del acto de posiciones juradas, estampadas a la parte demandante, ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ. Al folio 131 y 132, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, deja constancia del acto de posiciones juradas, estampadas a la parte demandada, ciudadano CARLOS FLORES. Del folio 133 al 134, La juez del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, abogada y politóloga FRANCINA M. RODULFO ARRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.965.743, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa. Al folio 138, El JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, se aboca al conocimiento de esta causa. Al folio 143, este tribunal ordena librar las respectivas boletas haciendo del conocimiento de las mismas del abocamiento realizado en fecha 01/07/2009. Al folio 146, la alguacil del tribunal deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación del abocamiento y del cómputo correspondiente al expediente N° 6.491, librada a la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA, notificación que se hizo a través de su apoderado judicial ASDRÚBAL GIL CONTRERAS. Al folio 147, la alguacil del tribunal deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación del abocamiento y del cómputo correspondiente al expediente N° 6.491, librada al ciudadano CARLOS FLORES, notificación que se hizo a través de su apoderado judicial ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR. Al folio 148, El tribunal declara desierto el acto de la declaración del ciudadano FRANK ALBERTO MEJÍAS RAMÍREZ, por no haber comparecido a este tribunal. Al folio 149, el tribunal deja constancia de la realización del acto de declaración, del testigo ciudadano JUNIORS ALI DÍAZ VALDIVIESO.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora en su escrito libelar cita entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha quince (15) de septiembre del 2006, la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA, plenamente identificada, dio en arrendamiento un inmueble consistente en un local comercial con una superficie de mas o menos 190 metros, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre Pasaje 3 Cuatricentenario de la ciudad de Mérida del estado Mérida, en jurisdicción del municipio Libertador por el lapso de doce 12 meses, un año a partir del 1 de abril del 2006, prorrogables por períodos iguales si alguna de las partes no avisare a la otra su voluntad de no prorrogarlo, a el ciudadano CARLOS FLORES, colombiano, titular de la cédula de identidad N° -81.152.277, el cual luego de cumplirse el lapso de un año, lo renovó por otro lapso igual, y como lo dice el contrato, vencieron en el mes de abril de 2008. El canon de arrendamiento mensual que debió haber pagado el ciudadano CARLOS FLORES, es la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), igualmente se comprometió a cancelar todo lo relativo al servicio y pago de luz, agua y aseo urbano domiciliario, de igual modo convino el arrendatario en hacer uso del inmueble como taller mecánico. Se comprometió a entregar el inmueble en iguales condiciones en que lo recibió, a no realizar ningún traspaso, subarrendarlo o ceder el inmueble bajo ningún titulo o fórmula. Ahora bien señala la parte demandante, que desde el mes de noviembre de 2007, no ha vuelto a pagar los cánones de arrendamiento y en muchas oportunidades lo instó a que se pusiera solvente con los cánones, el cual se atraso con los cánones hasta 8 meses. Por lo antes señalado es por lo que procede a demandar al referido ciudadano CARLOS FLORES, para que convenga o en su defecto así lo declare este tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Demanda el desalojo del local comercial por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2007 hasta la presente fecha.
SEGUNDO: Que el demandado proceda a desocupar y entregar el inmueble objeto del arrendamiento en forma inmediata.
TERCERO: En entregar el inmueble objeto del arrendamiento en el mismo buen estado en que fue entregado y a consignar la solvencia por los servicios públicos de dicho inmueble.
CUARTO: Estima la demanda por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), mas las costas y costos del presente juicio estimadas prudencialmente por este tribunal.
QUINTO: Solicita medida precautelativa de secuestro, solicita que se decrete medida de secuestro sobre dicho inmueble, solicita que este tribunal libre comisión al juzgado ejecutor de medidas de esta misma circunscripción judicial que corresponda, a objeto de que se practique la medida de secuestro solicitada. Por último solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho.
DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, EL CUAL EN SU ESCRITO LIBELAR EXPUSO LO SIGUIENTE:
El abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.943, inscrito en el inpreabogado con el N° 72.289, apoderado judicial del ciudadano CARLOS FLORES, antes identificado, da contestación a la demanda, expresando como PUNTO PREVIO que la parte actora en su escrito libelar señala que en fecha quince (15) de septiembre de 2006, se suscribió contrato de arrendamiento, el cual tenía una duración de doce (12) meses contados a partir del 01 de abril de 2006 prorrogables por períodos iguales si alguna de las partes no avisare a la otra su voluntad de no prorrogarlo. Siendo ello así y al no encontrarse notificación alguna por alguna de las partes en donde se establezca la voluntad de no prorrogar dicho contrato, el mismo se prorrogó automáticamente, por períodos iguales, de tal manera que no es procedente la acción de desalojo, pues dicha acción es aplicable únicamente a los contratos a tiempo indeterminados o verbales. Se observa la existencia de una relación arrendaticia, y que la misma, se encuentra basada en un contrato a tiempo determinado, y visto por cuanto, la parte actora demanda a su representado por desalojo, demanda que corresponde a los contratos verbales o a tiempo indeterminado. Señala la parte demandada que se infiere del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que para que proceda la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado. 2) Que la acción este fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la ley. 3) Que el contrato verse sobre un inmueble. Ha quedado plenamente acreditada la relación arrendaticia por así haberlo reconocido las partes, y habiéndose establecido que dicha relación arrendaticia se encuentra soportada en un contrato a tiempo determinado, en donde no priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o termino al mismo, sino que es, solo el órgano judicial el encargado de declarar la resolución de dicho contrato. Quedando plenamente acreditada la relación arrendaticia que no fue interrumpida sino por el contrario continuó su vigencia, visto por cuanto el arrendatario ha dado cumplimiento con lo establecido en las cláusulas contractuales del referido contrato de arrendamiento, por tal razón considera evidente que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado y en consecuencia la parte actora debió demandar a su elección bien la resolución o el cumplimiento del contrato de arrendamiento tomando en cuenta, que la ley permite la acción de desalojo, solo para los contratos verbales o a tiempo indeterminado y en consecuencia resulta forzoso concluir que la acción intentada por parte del actor no fue la correcta. De igual manera la parte demandada procede a dar contestación al fondo de la demanda, en la cual, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA, asistida por el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, antes identificados. Rechaza, niega y contradice que su representado no haya pagado los cánones de arrendamientos desde el mes de noviembre de 2007, rechaza, niega y contradice lo señalado por la parte actora en el cual indica que lo había instado en muchas oportunidades a que se pusiera solvente con los cánones de arrendamiento, Rechaza, niega y contradice lo señalado por el actor que manifiesta que su representado se haya atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento hasta ocho meses. Rechaza, niega y contradice, la presente demanda por desalojo, pues no es la acción adecuada. Rechaza, niega y contradice, en la desocupación y hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial en forma inmediata. Rechaza, niega y contradice en entregar el inmueble en el mismo buen estado y a consignar solvencia por los servicios públicos. Rechaza, niega y contradice la estimación de la presente demanda en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), mas las costas y costos del presente juicio. Rechaza, negativa y contradicción se considera EXAGERADO, pues estamos en presencia de un FALSO SUPUESTO, en cuanto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, pues a la presente fecha dichos cánones han sido pagados. Rechaza, niega y contradice y en consecuencia se opone a la medida de secuestro solicitada. Señala el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, que su representado tiene desde hace aproximadamente veintitrés (23) años ocupando en calidad de arrendatario un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, Pasaje 3, Local N° 11-16, Sector Cuatricentenario, Industrias San José, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, lugar en donde su representado se ha desempeñado como mecánico de vehículos automotores. Expresa la parte demandada que miente flagrantemente la parte actora al señalar que desde el año 2006 su representado ocupa dicho local comercial, pues lo ocupa desde el año 1.990, tal y como consta en instrumentos o contratos que firmó en su oportunidad. Solicita de igual manera la oposición a la medida de secuestro, ya que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. Señala de igual manera que este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba, no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. Aplicando lo antes señalado, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es el desalojo, al cual, no se acompaña al escrito libelar el documento público, por el cual la arrendadora dio en arrendamiento a el arrendador el local comercial objeto del juicio, razón por la cual este tribunal no debe decretar dicha medida y siendo una documental que soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que no se decrete la medida de secuestro, como medida precautelativa, por lo cual surge de la instrumental que no existe la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra. Por último la parte demandada solicita a este tribunal, declarar sin lugar la demanda.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIO A LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO, ESTIMA ESTRICTAMENTE NECESARIO EFECTUAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERA: Luego de la revisión de las actas procesales, se desprende que el actor consigna junto a su libelo de demanda contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, en su carácter de arrendadora y el ciudadano CARLOS FLORES, en su carácter de arrendatario, documento éste debidamente autenticado ante la Oficina Notarial Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida en fecha quince (15) de septiembre de dos mil seis (2006), anotado bajo el número 40, tomo 73 de los libros respectivos, estando en consecuencia los aquí intervinientes obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Dicho instrumento al no ser impugnado o tachado de falsedad por la parte demandada, se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo regido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: De la revisión del contrato de arrendamiento en cuestión, se desprende que las partes establecieron en su cláusula tercera que el término del mismo es de un (1) año a partir del día primero (1º) de abril de dos mil seis (2006), prorrogable por períodos iguales, si alguna de las partes no avisare a la otra su voluntad de darlo por terminado con treinta días de anticipación, por lo menos al vencimiento de cada período. Por lo expuesto se debe concluir que, efectivamente en la relación contractual arrendaticia se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” prorrogable automáticamente salvo manifestación de alguna de las partes contratantes, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda se desprende que la parte accionante en su petitorio señala:
“PRIMERO: Demando el desalojo (sic) el local comercial por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre del 2007 hasta la presente fecha. SEGUNDO: Que el demandado proceda a desocupar y entregar el inmueble objeto del arrendamiento en forma, INMEDIATA. TERCERO: En entregar el Inmueble objeto del arrendamiento en el mismo buen estado en que fue entregado y a consignar la solvencia por los servicios públicos de dicho inmueble”.
Así mismo, se evidencia que el actor fundamenta su petición en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A los efectos es preciso transcribir su contenido:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Ahora bien de todo lo expuesto se evidencia, tal como ya se declaró, que el contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables es a TIEMPO DETERMINADO, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte de la arrendadora. En efecto, al anexarse el contrato de arrendamiento en cuestión junto al escrito de demanda, sin que medie otro documento que transfigure el carácter prorrogable del mismo, evidencia que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza, argumentación que igualmente empleó el accionado al momento de dar contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: En consecuencia, en el caso de marras, la acción de DESALOJO pretendida por el actor es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En conclusión, la acción empleada por la demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, no siendo permisible entonces la acción de desalojo, la cual tal como lo señala el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo es procedente en aquellos casos de inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: El criterio expuesto se encuentra igualmente sustentado en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de marzo de dos mil siete (2007), caso Zazpiak Inversiones C.A., en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se señaló:
“Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) “.
En conclusión, no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado; sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Sin perjuicio de lo expuesto y en aras de una mayor comprensión del criterio señalado, es preciso acotar que incurre el Juez de instancia en franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al condenar el desalojo de un inmueble teniendo como fundamento el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en casos como el de marras, donde se evidencia fehaciente y forzosamente que la relación contractual arrendaticia es tiempo determinado. Igualmente incurre el Sentenciador en ultrapetita e incongruencia positiva del fallo, al declarar en su dispositivo la Resolución del Contrato de Arrendamiento en cuestión, cuando del libelo de demanda se desprende que el actor acciona por vía de Desalojo y funda su pretensión en alguna causal del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Lo expuesto se fundamenta en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), caso S. Aranda en amparo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la cual se desprende que no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión:
“ (…) La sentencia de primera instancia declaró con lugar la pretensión con fundamento en que el Juez de la decisión contra la que se recurrió en amparo “…incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al condenar a una de las partes en la resolución del contrato de arrendamiento, obviando la acción pretendida de desalojo en fundamento del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas (…) Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.
Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
SÉPTIMA: A los efectos, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo, señala el artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Finalmente, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
En consecuencia, teniendo como premisa que la presente acción fue admitida por Desalojo por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Tres (3) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), inhibiéndose posteriormente la titular de dicho despacho en el conocimiento de la causa, correspondiéndole por distribución a éste Juzgado en fecha primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009) y, siendo que en el caso de marras, la acción de DESALOJO pretendida por el actor es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún sustento en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, siendo lo procedente en derecho accionar por vía de resolución de contrato o por cumplimiento del mismo, esto en atención a lo regido en el artículo 1.167 de la Norma Sustantiva Civil, aunado al hecho que, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, los jueces de instancia para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de juzgamiento, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la acción incoada, siendo totalmente inoficioso entrar a valorar el acervo probatorio aportado. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.034.287, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 8.029.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.696, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano CARLOS FLORES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 25.152.937, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado por el Abogado en ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.006.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.289, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la Mañana
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA
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