LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SOLICITANTES: JOSÉ ROMULO ARAUJO PAREDES y NANCY COROMOTO RIVERA VERGARA, ASISTIDOS DE ABOGADO.-
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A (AMBOS CÓNYUGES).
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito de solicitud cabeza de las presentes actuaciones, de fecha 07 de Marzo de 2012, en virtud del cual los ciudadanos JOSÉ ROMULO ARAUJO PAREDES y NANCY COROMOTO RIVERA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante el primero y de oficios de hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-9.082.133 y V-11.897.797 en su orden respectivo, domiciliados el primero en la avenida Miranda N° 90 y la segunda en el sector Chijos I, vereda 01, casa N° 11 ambos de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MISAEL RAMON VERGARA OCANTO y ELIO RIVAS VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 118.796 y 68.713, titulares de las cédula de identidad Nos V-5.102.748 y V-5.102.856 en su orden respectivo, de éste domicilio e igualmente capaces; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 08 de Marzo de 2012, fue admitida la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no existir norma expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JOSÉ ROMULO ARAUJO PAREDES y NANCY COROMOTO RIVERA VERGARA. Se ordenó librar boleta de notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso legal de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, más UN (01) DIA concedido como término de distancia, para que hiciera o no las observaciones que estimara pertinentes en relación a este proceso y vencido el mismo, el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO solicitado, en el DUODÉCIMO (12) DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso otorgado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. Debidamente notificada la abogado EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de Fiscal Novena Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 16 de Marzo de 2012, diligenciando en el expediente en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil doce (2012) manifestando no tener nada que objetar en cuanto a la acción incoada por los cónyuges, la cual deberá regirse por las cláusulas establecidas en la solicitud. A tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA:
Consta en autos los siguientes documentos: 1.- Copia certificada original del acta de matrimonio N° 44 del año 1987, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ROMULO ARAUJO PAREDES y NANCY COROMOTO RIVERA VERGARA, expedida en fecha 16 de Junio de 1997, por la Prefectura Civil de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida. 2.- Copias certificadas originales de las partidas de nacimiento de los dos (02) hijos de los conyugues de nombres JESSIKA NATALY y JHONY JOSÉ ARAUJO RIVERA, de 21 y 23 años de edad, signadas con los Nos. 224 y 159, de fechas 04 de Junio de 1991 y 17 de Abril de 1989, expedidas por la Prefectura Civil de la población de Timotes Municipio miranda del Estado Mérida, donde se evidencia que los mismos son mayores de edad. 3.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes. En la solicitud los cónyuges ciudadanos ROMULO ARAUJO PAREDES y NANCY COROMOTO RIVERA VERGARA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51, 77 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los Artículos 185-A, 186 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada por los ciudadanos JOSÉ ROMULO ARAUJO PAREDES y NANCY COROMOTO RIVERA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante el primero y de oficios de hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-9.082.133 y V-11.897.797 en su orden respectivo, domiciliados el primero en la avenida N° 90 y la segunda en el sector Chijos I, vereda 01, casa N° 11 ambos de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábiles, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA POBLACION DE TIMOTES MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA, en fecha 03 de Diciembre de 1987, según acta signada bajo el N° 44.---------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado en el escrito cabeza de las presentes actuaciones que procrearon durante la unión conyugal dos (02) hijos de los conyugues de nombres JESSIKA NATALY y JHONY JOSÉ ARAUJO RIVERA, de 21 y 23 años de edad, signadas con los Nos. 224 Y 159, de fechas 04 de Junio de 1991 y 17 de Abril de 1989, expedidas en fecha 01 y 02 de Julio de 2004 por la PREFECTURA CIVIL DE LA POBLACION DE TIMOTES MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, donde se evidencia que los mismos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.--------------------------------------
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a le Ley.-------------------
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión al JEFE DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA POBLACION DE TIMOTES MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA ADSCRITA A LA COMISION DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL PODER ELECTORAL, al ciudadano Registrador Principal de ese mismo Estado, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales y al Juez Rector Civil del Estado Mérida, dando cumplimiento a la Circular J.R. N° 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011 emanada de ese Despacho, en su debida oportunidad.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo las once de la mañana.
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
SOL. Nº 2012-440.-
CESR/ DVL*
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