LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SOLICITANTES: MARIA VICENTA PAREDES Y OTROS, MEDIANTE APODERADO JUDICIAL.-
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
I
Vista la solicitud formulada por los ciudadanos MARIA VICENTA PAREDES PADILLA, MARIA AURORA PAREDES PADILLA, JOSE RIGOBERTO PAREDES PADILLA, ANGELA MARINA PAREDES DE GARCIA, JOSE INES PAREDES PADILLA, LENI MARGARITA PAREDES PADILLA, YLVA DEL VALLE PAREDES PADILLA y GERARDO JOSE PAREDES PADILLA, venezolanos, mayores de edad, casada la cuarta, los demás solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.700.607, V- 13.391.732, V- 11.467.619, V- 11.467.618, V- 11.955.781, V- 12.346.843, V- 14.267.105 y V- 17.130.355, respectivamente, domiciliados en la población de Pueblo Llano del Estado Mérida y hábiles, mediante su apoderado judicial abogado CARMEN CECILIA SANTIAGO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.475.486, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48.030, domiciliado en la población de Pueblo Llano, Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábil, según se evidencia instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 25 de Marzo del corriente año 2010, inserto bajo el N° 48, Tomo 06, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante la cual solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA DEL ROSARIO PADILLA VIUDA DE PAREDES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.067.051, viuda de JOSE INÉS PAREDES y madre de los ciudadanos MARIA VICENTA PAREDES PADILLA, MARIA AURORA PAREDES PADILLA, JOSE RIGOBERTO PAREDES PADILLA, ANGELA MARINA PAREDES DE GARCIA, JOSE INES PAREDES PADILLA, LENI MARGARITA PAREDES PADILLA, YLVA DEL VALLE PAREDES PADILLA y GERARDO JOSE PAREDES PADILLA, según consta de las partidas de nacimiento anexas a la solicitud cabeza de las presentes actuaciones y quién falleció ab-intestato el día 05 de Septiembre de 2010, según se desprende del Acta de Defunción N° 59, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas.
II
La solicitud se admitió en fecha 06 de Abril de 2010 y se observa que la parte interesada consigna junto con el escrito de solicitud original del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 16 de Marzo de 2010, donde declararon los ciudadanos MARIA MARTA PAREDES y JULIO CESAR BARRIOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 6.187.986 y V- 11.192.625 respectivamente, de este domicilio y hábiles, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que: “PRIMERO: Que conocen suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA VICENTA PAREDES PADILLA, MARIA AURORA PAREDES PADILLA, JOSE RIGOBERTO PAREDES PADILLA, ANGELA MARINA PAREDES DE GARCIA, JOSE INES PAREDES PADILLA, LENI MARGARITA PAREDES PADILLA, YLVA DEL VALLE PAREDES PADILLA y GERARDO JOSE PAREDES PADILLA.- SEGUNDO: Que de igual manera conocieron a la de cujus MARIA DEL ROSARIO PADILLA DE PAREDES.- TERCERO: Que dan fe que la prenombrada causante era viuda de JOSÉ INES PAREDES MOLINA, e hija de JOSE GIL PADILLA RONDON y de MARIA EDEN NARCIZANA RONDON DE PADILLA, y que era la legitima madre de todos los nombrados.- CUARTO: Que saben y les consta que los únicos y universales herederos de la De Cujus son sus legítimos hijos y que no hay ningún otro heredero legitimo. QUINTO: Que saben y les consta que la madre de los solicitantes murió en la Avenida Bolívar, Sector Limoncito de la ciudad de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, el día 05 de Septiembre del año 2005. SEXTA: Que saben y les consta que la causante MARIA DEL ROSARIO PADILLA DE PAREDES, dejo los derechos sobre los inmuebles descritos en el encabezamiento del justificativo. SEPTIMA: Que saben y les consta que la prenombrada causante trabajo en el cargo de Aseador de la Escuela Básica Foción Febres Cordero de Pueblo Llano del Estado Mérida, y la misma según Resolución N° 05=12=03, de fecha 01 de Agosto de 2005, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, le fue otorgada la jubilación. OCTAVA: Que dan fe que la De Cujus MARIA DEL ROSARIO PADILLA DE PAREDES, viuda de JOSE INES PAREDES MOLINA, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos.” Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION:
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículo 807, 822, 823 del Código Civil, Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del presente año emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009,este Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante MARIA DEL ROSARIO PADILLA VIUDA DE PAREDES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.067.051, viuda de JOSE INÉS PAREDES, a sus hijos ciudadanos MARIA VICENTA PAREDES PADILLA, MARIA AURORA PAREDES PADILLA, JOSE RIGOBERTO PAREDES PADILLA, ANGELA MARINA PAREDES DE GARCIA, JOSE INES PAREDES PADILLA, LENI MARGARITA PAREDES PADILLA, YLVA DEL VALLE PAREDES PADILLA y GERARDO JOSE PAREDES PADILLA, venezolanos, mayores de edad, casada la cuarta, los demás solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.700.607, V- 13.391.732, V- 11.467.619, V- 11.467.618, V- 11.955.781, V- 12.346.843, V- 14.267.105 y V- 17.130.355, respectivamente, domiciliados en la población de Pueblo Llano del Estado Mérida y hábiles, salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para su guarda y custodia.---------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes a los Nueve (09) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las once de la mañana.
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
SOL. Nº 2010-1613.-
CESR/cchd*
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