REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Quince (15) de Abril del Año Dos Mil Diez.
199º y 151º

I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: BETTY CELINA GARCIA DE CARNEVALI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-678.030, domiciliada en Mérida estado Mérida, y hábil, asistida por la abogada LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.097, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.038, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento, en fecha Diez (10) de Marzo del Año Dos Mil Diez (2010), intentada por la ciudadana BETTY CELINA GARCIA DE CARNEVALI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-678.030, domiciliada en Mérida estado Mérida, y hábil, asistida por la abogada LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.097, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.038, y jurídicamente hábil, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por existe error material en la misma. Señalando que en su Partida de Nacimiento, signada con el N° 113, correspondiente al año Mil Novecientos Treinta y Cuatro (1.934), asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chiguará, y en virtud de tal demanda manifiesta que en tal partida se cometió un error material, consistiendo dicho error en una letra de su primer y segundo nombre al aparecer escrito “BETTI SELINA”, siendo lo correcto “BETTY CELINA”, es decir, cambiar la letra “I” por la “Y” en el primer nombre; y cambiar la letra “S” por la “C” en el segundo nombre. Señalando la solicitante que en el transcurso



de su vida y en los demás actos se le conoce con los nombres de BETTY CELINA, es decir, el primer nombre termina con “Y” griega, y no con “I” latina, y el segundo nombre comienza con la letra “C”, y no con “S”. Expresa la solicitante que la rectificación de su Partida de Nacimiento no perjudica a terceras personas y que por la razón anteriormente expuesta es que promueve la rectificación de dicha partida de nacimiento, fundamentándola en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud se introdujo por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (2) folios útiles y quince (15) anexos, cuyo escrito encabeza estas actuaciones.
Luego en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DÉCIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva (Folio 18 y 19).
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de Abril del año Dos Mil Diez (2010), que obra al folio veinte (20) del presente expediente el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DÉCIMA QUINTA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA. (Folio 20 y 21).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La solicitante ciudadana BETTY CELINA GARCIA DE CARNEVALI, asistida por la abogada LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO,, ambas plenamente identificados en autos, realiza la presente solicitud de rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el N° 113, correspondiente al año Mil Novecientos Treinta y Cuatro (1.934), asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chiguará, y en virtud de tal demanda manifiesta que en tal partida se cometió un error material, consistiendo dicho error en una letra de su primer y segundo nombre al aparecer escrito “BETTI SELINA”, siendo lo correcto “BETTY CELINA”, es decir, cambiar la letra “I” por la “Y” en el primer nombre; y cambiar la letra “S” por la “C” en el segundo nombre. Señalando la solicitante que en el transcurso



de su vida y en los demás actos se le conoce con los nombres de BETTY CELINA, es decir, el primer nombre termina con “Y” griega, y no con “I” latina, y el segundo nombre comienza con la letra “C”, y no con “S”. Señalando igualmente que en los demás actos de su vida su nombre ha sido presentado y firmado como “BETTY CELINA” el primer nombre termina con “Y” griega, y no con “I” latina, y el segundo nombre comienza con la letra “C”, y no con “S”, evidenciándose tal situación de los documentos anexados a la solicitud como son Acta de Matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida; partidas de nacimiento de sus hijos BETTY COROMOTO CARNEVALI GARCIA expedida por la Jefatura Civil de Alta Gracia, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, JOSÉ TOMAS CARNEVALI GARCIA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, RITA ELENA CARNEVALI GARCIA expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, JESÚS ENRIQUE CARNEVALI GARCIA expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, EDGAR ANTONIO CARNEVALI GARCIA expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, VICTOR ELADIO CARNEVALI GARCIA expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, y MIGUEL GERARDO CARNEVALI GARCIA expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida; Acta de Defunción de su cónyuge JOSÉ TOMAS CARNEVALI RANGEL, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, la Cédula de Identidad expedida en fecha 8-3-2010; documentos en los cuales aparece como “BETTY CELINA” el primer nombre termina con “Y” griega, y no con “I” latina, y el segundo nombre comienza con la letra “C”, y no con “S”.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales del solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de un error material, cuyos lineamientos se



encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…” (Resaltado del Tribunal). En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma: “El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.” (Resaltado del Tribunal). De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es, aquél Juzgado de Primera Instancia que le corresponda el examen de los libros respectivos, lo cual hoy en día y de cuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la referida competencia corresponde a los Juzgados de Municipios. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Obra marcada “A” COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE



NACIMIENTO signada con el Nº 113 de fecha 1-7-1934 de la ciudadana BETTI SELINA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 25-11-2010, donde se aprecia el primer nombre y segundo nombre de la solicitante escrito de la forma invocada como incorrecta “BETTI SELINA”, es decir, el primer nombre termina con “I” latina, y el segundo nombre comienza con la letra “S”, y no de la forma invocada como correcta como “BETTY CELINA” el primer nombre termina con “Y” griega, y no con “I” latina, y el segundo nombre comienza con la letra “C”, y no con “S”, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. (Folio 3) Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Obra marcada “B”, COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 113 de fecha 1-7-1934 de la ciudadana BETTI SELINA, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida en fecha 8-2-2010, donde se aprecia el primer nombre y segundo nombre de la solicitante escrito de la forma invocada como incorrecta “BETTI SELINA”, es decir, el primer nombre termina con “I” latina, y el segundo nombre comienza con la letra “S”, y no de la forma invocada como correcta como “BETTY CELINA” el primer nombre termina con “Y” griega, y no con “I” latina, y el segundo nombre comienza con la letra “C”, y no con “S”, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. (Folios 4, 5, y 6) Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Obra marcada “C” COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, de la solicitante ciudadana BETTY CELINA GARCIA DE CARNEVALI, expedida en fecha 8-3-2010, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante, e igualmente se aprecia el primer y segundo nombre de la solicitante escrito de la forma invocada como correcta como BETTY CELINA el primer nombre termina con “Y” griega, y el segundo nombre comienza con la letra “C”, y no de la forma incorrecta “BETTI SELINA” con “I” latina el final del primer nombre, y el segundo nombre comienza con la letra “S”, cómo aparece en su acta de nacimiento, cuya acta pretende rectificar. Este


Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem (Folio 7) Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Obra marcada “D”, COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos JOSÉ TOMÁS CARNEVALI Y BETTY CELINA GARCIA YZARRA, donde se aprecia el primer y segundo nombre de la solicitante escrito de la forma invocada como correcta como BETTY CELINA el primer nombre termina con “Y” griega, y el segundo nombre comienza con la letra “C”, y no de la forma incorrecta “BETTI SELINA” con “I” latina el final del primer nombre, y el segundo nombre comienza con la letra “S”, cómo aparece en su acta de nacimiento, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se aprecia el error que pretende sea rectificado y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano (Folios 8 y 9) Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Obra marcada “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” COPIAS CERTIFICADAS DE PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LOS HIJOS DE LA SOLICITANTE, BETTY COROMOTO CARNEVALI GARCIA expedida por la Jefatura Civil de Alta Gracia, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, JOSÉ TOMAS CARNEVALI GARCIA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, RITA ELENA CARNEVALI GARCIA expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, JESÚS ENRIQUE CARNEVALI GARCIA expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, EDGAR ANTONIO CARNEVALI GARCIA expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, VICTOR ELADIO CARNEVALI GARCIA expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, y MIGUEL GERARDO CARNEVALI GARCIA expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida; Acta de Defunción de su cónyuge JOSÉ TOMAS CARNEVALI RANGEL, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se aprecia el primer y segundo nombre de la solicitante escrito de la forma invocada como correcta como BETTY CELINA el primer nombre termina con “Y” griega, y el segundo nombre comienza con la letra “C”, y no de la forma incorrecta “BETTI SELINA” con “I” latina el final del primer



nombre, y el segundo nombre comienza con la letra “S”, cómo aparece en su acta de nacimiento, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe (Folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16) Y ASÍ SE DECLARA.-
E.- Obra marcada “L”, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JOSÉ TOMÁS CARNEVALI expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 18-1-2010, donde se aprecia que el primer y segundo nombre de la solicitante escrito de la forma invocada como correcta como BETTY CELINA el primer nombre termina con “Y” griega, y el segundo nombre comienza con la letra “C”, y no de la forma incorrecta “BETTI SELINA” con “I” latina el final del primer nombre, y el segundo nombre comienza con la letra “S”, cómo aparece en su acta de nacimiento, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe (Folios 17) Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de esta juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación en la Partida de Nacimiento y que dicho cambio no consiste en una alteración sustancial, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, se trata de un simple error material de cambios de letras, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente el primer y segundo nombre de la solicitante aparece escrito erróneamente en el acta de nacimiento que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimiento, INSERTA tanto en el libro de LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUA CHIGUARA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÁ MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nº 113 de fecha 1-7-1934,



en cuya acta fue erróneamente escrito el primer y segundo nombre de la solicitante como “BETTI SELINA” siendo el correcto escrito de esta forma “BETTY CELINA”. En consecuencia, este Juzgador deja asentado que el primer y segundo nombre de la solicitante ciudadana BETTY CELINA GARCIA DE CARNEVALI debe ser corregido tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÁ MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA como en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, tal corrección en el nombre que aparece escrito en el Acta de Nacimiento Nº 113 de fecha 1-7-1934, inserta en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO CHIGUARA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIGUARÁ MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, como ““BETTI SELINA” siendo el correcto escrito de esta forma “BETTY CELINA”, es decir, el primer nombre termina con “Y” griega, y no con “I” latina, y el segundo nombre comienza con la letra “C” y no con la letra “S”. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado el error material, suficiente a criterio de esta Juzgador y debe ordenarse su rectificación. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 113 DE FECHA 1-7-1934, interpuesta por la ciudadana BETTY CELINA GARCIA DE CARNEVALI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-678.030, domiciliada en Mérida estado Mérida, y hábil, asistida por la abogada LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.097, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.038, y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase en dicha partida de nacimiento, signada con el Nº 113 de fecha 1-7-1934, el primer y segundo nombre de la solicitante ciudadana BETTY CELINA GARCIA DE CARNEVALI, el cual debe ser escrito en la forma demostrada como correcta, tanto en la que reposa en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y en su duplicado inserto en el Registro Principal del Estado Mérida, en lo sucesivo deberá aparecer como BETTY CELINA es decir, el primer nombre termina con



“Y” griega, y el segundo nombre comienza con la letra “C”, y no como aparece en la Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y en el Registro Principal del Estado Mérida, como “BETTI SELINA” con “I” latina al final del primer nombre, y con “S” al inicio del segundo nombre, puesto que los nombres escritos de esa forma, son erróneos, queda con tal pronunciamiento dicha Partida de Nacimiento debidamente rectificada, y hágase la nota respectiva. Y así se decide.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio a la Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, “una vez que quede firme la presente decisión”.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Quince días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

EXPEDIENTE Nº 2010-546