Republica Bolivariana de Venezuela.
En su nombre.
Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Expediente Nº 2010-549. DEMANDANTE(S): EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ. DEMANDADO(S): LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ.- Motivo: DESALOJO. FECHA DE ENTRADA: QUINCE (15) MARZO del Dos Mil DIEZ. Sentencia: Definitiva.
NARRATIVA
En fecha 10-3-2010, el ciudadano EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.428.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.721, domiciliado en Ejido y hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana AMALIA GUADALUPE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.478.911, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida y hábil, según consta de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez , anotado bajo el Nº 46, Tomo 11, interpone demanda de DESALOJO en contra de la ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.903.505, domiciliada en Lagunillas, Urbanización Llano Seco, Parte Alta, casa Nº 11.789 y hábil. Señala el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar que su mandante en fecha 05-4-2.008, celebro un Contrato Privado de Arrendamiento, con la ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ, ya identificada, en su condición de Arrendataria, según consta de documento privado que acompañaron junto con el escrito libelar, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Llano Seco, Parte Alta, casa Nº 11.789, que el inmueble es destinado para habitación familiar y el canon de arrendamiento era la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00) mensuales. Expresa que vencido el contrato y su prorroga legal el día 5-4-2009, la relación arrendaticia siguió y a partir de esa fecha nació un contrato verbal a tiempo indeterminado. Señala igualmente que las mensualidades vencidas de toda la relación arrendaticia no le han sido canceladas a su mandante, hasta ese momento por la arrendataria, desde el mes de abril del dos mil ocho, hasta el día cinco de marzo de dos mil diez, lo cual señala suman veintitrés meses de canones de arrendamiento vencidos, incumpliendo con el pago de las mismas y según expresa viola lo previsto en el artículo 34 literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la falta de pago de mas de dos mensualidades consecutivas. Manifiesta que su mandante muchas veces le ha
solicitado a la deudora ARRENDATARIA insolvente, que le cancele los canones vencidos, respondiéndole que no tiene dinero, y que el como apoderado en su momento fue a la casa de la arrendataria no encontrándola, y le dejó una citación y no acudió, para solicitarle el pago. Señala que se enteró que había un deposito de canones de arrendamiento en este Tribunal, pero que los mismos no fueron hechos a nombre de su mandante y lo cual corre en las actuaciones del Expediente Nº 209-027, el cual acompañó en copia simple, considerando el apoderado de la parte actora que son extemporáneos, por no corresponderse con los meses adeudados y no fueron hechos oportuna y procesalmente de acuerdo a la Ley, así como tampoco a nombre de su mandante a quien se le deben cancelar los arriendos según el contrato inicial. Señalando que por las razones expuestas, es por lo que acude para demandar por desalojo, con fundamento en el Articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios a la ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ, ya identificada, para que convenga o así sea decidido por el Tribunal, en PRIMERO: En el DESALOJO, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de propiedad que acompaña con el escrito libelar. SEGUNDO: En pagar los canones de arrendamiento vencidos y no pagados, durante veintitrés meses, es decir, desde el cinco de abril de dos mil ocho hasta el cinco de marzo de dos mil diez, que a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales suman la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.900, 00) que se corresponden a las fechas señaladas y los que se sigan venciendo hasta el final del litigio. TERCERO: Hacer entrega del inmueble objeto del contrato, así como la correspondiente indemnización por daños y perjuicios CUARTO: El pago de las costas y costos procesales que se produjeran con motivo de la presente acción, prudencialmente calculados por este Tribunal. Estimó la parte demandante la demanda en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.900, 00) equivalentes a CIENTO ONCE Unidades tributarias aproximadamente (UT 111). Solicitó al Tribunal se decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y se le nombrara secuestratario, de conformidad a lo establecido en los Artículos 585, 588 en sus ordinales 2, y artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento la parte actora la demanda en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (folios 1 al 16).
En fecha 15-3-2.010, el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2010-549, ordenándose la citación de la demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación una vez que conste en autos la misma. En esta misma fecha el Tribunal por auto separado se pronunció sobre la medida preventiva de secuestro solicitada, no acordándose la misma (folios 17 al 20).
En fecha 5-4-2009 diligenció el abogado MANUEL SALINAS, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087, solicitando copias simples de los folios 18, 19 y 20 (folio 21)
En fecha 7-4-2010 diligenció la ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ, ya identificada, asistida por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, ya identificado, a través de la cual otorgó Poder Apud Acta a los abogados JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, ya identificado, y LUIS MARTIN OLIVER SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-684.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.492. (folio 24 y 25). En esta misma fecha diligencio el abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, con el carácter de autos, recibiendo el Instrumento Poder (folio 26 y 27).
En fecha 12-4-2010 presentó escrito de Contestación de Demanda el abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, con el carácter de autos, expresando: 1) Que echa y contradice la demanda intentada en contra de su representada; 2) Que la falta de vivienda en nuestro país ha generado graves problemas y su representada se vio obligada alquilar dicho inmueble; y el municipio adjudicó a la demandante ese inmueble a través de una figura jurídica que se denomina posesión gratuita y que la demandante ha utilizado dicho inmueble para especular al ser el terreno municipal según copia de autorización de permiso para construir que otorgó la Alcaldía del Municipio Sucre; 3) Que mal puede demandar la ciudadana demandante algo que no es de su propiedad por lo que alega la falta de cualidad de la arrendadora para intentar la presente demanda; 4) Que la doctrina ha definido el significado de Legitimación, expresando que la Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Igualmente señala que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación, puede el demandado hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demando para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como Cuestiones Previas; por ultimo expresa 5) Que por cuanto el municipio es el dueño del inmueble objeto de la presente demanda pide al Tribunal que se sirva citar al Sindico Procurador Municipal como representante legal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida a tenor de lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Folios 28 al 32).
En fecha 16-4-2010 el Tribunal por auto convocó a las partes para el día JUEVES 22-4-2010 a las once de la mañana, para una reunión conciliatoria, todo ello de conformidad con los artículos 2 y 258 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-4-2010 diligenció el abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, con el carácter de autos, solicitando se dejara constancia por Secretaría de los días de despacho transcurridos entre el día 7-4-2010 fecha de la citación y el día 12-4-2010 fecha en que fue contestada la demanda de autos (folio 34). En esta misma fecha el abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, con el carácter de autos, presentó dentro del lapso, Escrito de Promoción de Pruebas señalando: a) Previo el computo por Secretaria de los días transcurridos entre el día 7-4-2010 fecha de la citación y el día 12-4-2010 fecha en que fue contestada la demanda por el Apoderado de la parte demandada, ambos inclusive, de donde deduce y prueba que transcurrieron tres días de despacho, que la demanda tenía que haber sido contestada en el segundo día hábil, por lo que a su criterio opero la contestación extemporánea y en consecuencia la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 del referido código, y solicita que así sea declarado por el Tribunal; b) Promueve el valor y merito jurídico del Conrato de arrendamiento y los demás documentos acompañados con el libelo de la demanda, con lo que se prueba la relación arrendaticia y la insolvencia en los pagos, expresando que estos documentos no fueron desconocidos y conservan todo el valor probatorio. Igualmente en el referido escrito señala que al ser la oportunidad procesal para desconocer los documentos presentados por la parte demandada junto al escrito de contestación de la demanda, los desconoce e impugna por no ser emanados de su mandante y por no aportar nada al proceso que contiene este juicio (folio 36 y 37). En esta misma fecha siendo el día y hora fijado por el tribunal para la reunión conciliatoria con las partes sólo se hizo presente la parte actora, declarando el tribunal desierto el acto (folio 38)
En fecha 26-4-2010 el Tribunal visto lo solicitado por el abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, con el carácter de autos, en diligencia de fecha 22-4-2010 solicitando se dejara constancia por Secretaría de los días de despacho transcurridos entre el día 7-4-2010 fecha de la citación y el día 12-4-2010 fecha en que fue contestada la demanda de autos, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó realizar por secretaría el computo solicitado. En esta misma fecha el Secretario Titular cumplió con lo ordenado realizando el computo solicitado (folio 39). En esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 40).
En fecha 28-4-2010 el Tribunal de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dice vistos y entra en Estado de Dictar Sentencia.
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa: Demanda la parte actora ciudadana AMALIA GUADALUPE REYES, a través de su Apoderado Judicial ciudadano EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, ambos plenamente identificados en autos, a la ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ, ya identificada, por el Desalojo de un inmueble
de su propiedad consistente en una casa ubicada en la Urbanización Llano Seco, Primera Calle, Parte Alta, Casa Nº 11.789 jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual cedió en Arrendamiento por contrato privado en fecha 5-4-2008. Realizando tal solicitud en virtud de que la arrendataria ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ, ya identificada, adeuda desde el inicio de la relación arrendaticia los canones de arrendamiento, lo cual señala suman veintitrés meses de canones de arrendamiento vencidos, incumpliendo con el pago de las mismas y según expresa viola lo previsto en el artículo 34 literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la falta de pago de mas de dos mensualidades consecutivas. Manifiesta que su mandante muchas veces le ha solicitado a la deudora ARRENDATARIA insolvente, que le cancele los canones vencidos. Expresa que el canon de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00) mensuales. Expresa que vencido el contrato y su prorroga legal el día 5-4-2009, la relación arrendaticia siguió y a partir de esa fecha nació un contrato verbal a tiempo indeterminado. Señala que se enteró que había un deposito de canones de arrendamiento en este Tribunal, pero que los mismos no fueron hechos a nombre de su mandante y lo cual corre en las actuaciones del Expediente Nº 209-027, el cual acompañó en copia simple, considerando el apoderado de la parte actora que son extemporáneos, por no corresponderse con los meses adeudados y no fueron hechos oportuna y procesalmente de acuerdo a la Ley, así como tampoco a nombre de su mandante a quien se le deben cancelar los arriendos según el contrato inicial. Señalando que por las razones expuestas, es por lo que acude para demandar por desalojo, con fundamento en el Articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios a la ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ, ya identificada, para que convenga o así sea decidido por el Tribunal, en PRIMERO: En el DESALOJO, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de propiedad que acompaña con el escrito libelar. SEGUNDO: En pagar los canones de arrendamiento vencidos y no pagados, durante veintitrés meses, es decir, desde el cinco de abril de dos mil ocho hasta el cinco de marzo de dos mil diez, que a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales suman la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.900, 00) que se corresponden a las fechas señaladas y los que se sigan venciendo hasta el final del litigio. TERCERO: Hacer entrega del inmueble objeto del contrato, así como la correspondiente indemnización por daños y perjuicios CUARTO: El pago de las costas y costos procesales que se produjeran con motivo de la presente acción, prudencialmente calculados por este Tribunal. Por su parte la parte demandada ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ, ya identificada, a través de su Apoderado Judicial abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, con el carácter de autos, expresando: 1) Que rechaza y contradice la demanda intentada en contra de su representada; 2) Que la falta de vivienda en nuestro país ha generado graves problemas
y su representada se vio obligada alquilar dicho inmueble; y el municipio adjudicó a la demandante ese inmueble a través de una figura jurídica que se denomina posesión gratuita y que la demandante ha utilizado dicho inmueble para especular al ser el terreno municipal según copia de autorización de permiso para construir que otorgó la Alcaldía del Municipio Sucre; 3) Que mal puede demandar la ciudadana demandante algo que no es de su propiedad por lo que alega la falta de cualidad de la arrendadora para intentar la presente demanda; 4) Que la doctrina ha definido el significado de Legitimación, expresando que la Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Igualmente señala que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación, puede el demandado hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demando para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como Cuestiones Previas; por ultimo expresa 5) Que por cuanto el municipio es el dueño del inmueble objeto de la presente demanda pide al Tribunal que se sirva citar al Sindico Procurador Municipal como representante legal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida a tenor de lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En relación a los términos en que ha quedado planteada la litis, y por cuanto éste Juzgador observa primero que la parte demandada pidió en el numeral 5) de su escrito de Contestación que se citara al Sindico Procurador Municipal como representante legal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida a tenor de lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, e igualmente en el numeral 4) de su escrito la parte demandada opone como defensa o excepciones la FALTA DE CUALIDAD y FALTA DE INTERÉS de la demandante, antes de entrar al fondo, procede a realizar los siguientes PUNTOS PREVIOS, haciéndolo en los términos que siguen:
I
En cuanto a la Defensa opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, de la demandante, plenamente identificados en autos. Expresa el apoderado de la parte demandada en el escrito de Contestación de Demanda que “…y el municipio le adjudico a la demandante ese inmueble a través de una figura jurídica que se denomina posesión gratuita y la demandante lo que ha utilizado dicho inmueble para especular siendo que es terreno municipal según copia de autorización de permiso para construir que otorgó la Alcaldía del Municipio Sucre (…). Siendo así las cosas mal puede demandar la
ciudadana demandante algo que no es de su propiedad por lo que alego la falta de cualidad de la arrendadora para intentar la presente demanda (…). Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. Así las cosas, dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º, y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…” (Resaltado del Tribunal). Al respecto observa este Juzgador, que la presente causa se sustancia por las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil, de allí que tal defensa de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil solamente son oponibles en el Juicio Ordinario, ya que tales excepciones de FALTA DE CUALIDAD en el Procedimiento Breve y en las disposiciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios sólo se pueden oponer como Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y conforme lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala “…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.…” (Resaltado del Tribunal), observando este Juzgador que la parte demandada no las opuso como cuestión Previa, por lo que las mismas son improcedentes Y ASÍ SE DECLARA.- Ahora bien, en todo caso es claro y evidente que la presente demanda es como consecuencia de un contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas AMALIA GUADALUPE REYES y LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ, en fecha 5-4-2010, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Llano Seco, Primera Calle, Parte Alta, Casa Nº 11.789 jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, evidenciando este Juzgador que la misma parte demandada en su escrito de Contestación de Demanda señala: “… mi representada se vio obligada alquilar dicho inmueble;…” (Resaltado del Tribunal), reconociendo a juicio de este Juzgador la existencia del arrendamiento sobre el mismo, e incluso reconociendo que la Alcaldía otorgó a la ciudadana AMALIA GUADALUPE REYES, ya identificada, permiso de ocupación gratuita y autorización para la construcción, conforme lo
señala en su escrito. Por otra parte cabe destacar que la parte actora en su escrito libelar señala “… Me enteré que había un deposito de canones de arrendamiento en este Tribunal, del Municipio Sucre, pero ellos no fueron hechos a nombre de mi mandante y corren en las actuaciones del Expediente Nº 2.009-027, del cual acompañó copia simple marcado “C”…” (Resaltado del Tribunal), evidenciándose que corre inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente, pero que este Juzgador en base al Principio de Notoriedad Judicial efectivamente evidencia la existencia de la referida Solicitud en este Tribunal, signada con el Nº 2.009-027, SOLICITANTE: LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ, MOTIVO: CONSIGNACIÓN CANON DE ARRENDAMIENTO, la cual en el escrito que corre inserto al folio 1 en el cual señala “…Estoy ocupando en mi condición de Arrendatario una casa para habitación propiedad de la ciudadana AMALIA GUADALUPE REYES DE RÁMIREZ (….) conforme contrato de Arrendamiento escrito, de fecha cinco (05) de abril de dos mil ocho (2008)…” (Resaltado del Tribunal), por lo que debe resaltar este Juzgador, que en la presente demanda no se está discutiendo la propiedad sino que la misma versa sobre Desalojo por Falta de Pago, como consecuencia de la existencia de un contrato de arrendamiento, por lo que este juzgador atendiendo a lo anteriormente señalado observa que la ciudadana AMALIA GUADALUPE REYES, ya identificada, a través de su Apoderado Judicial, EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, sí tiene la cualidad e interés para comparecer en la presente causa con el carácter que ostenta Y ASÍ SE DECLARA.-
II
En cuanto a la solicitud por parte de la demanda de que se cite al Sindico Procurador Municipal como representante legal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida a tenor de lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto el municipio es el dueño del inmueble objeto de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Observa este tribunal que el artículo 118 mencionado por la parte demandada en relación a citar al Sindico Procurador, no guarda relación en ningún momento con la citación real y efectiva al mismo, cuando se instaura una demanda contra la Alcaldía o el Municipio, el mismo se refiere a las competencias del Sindico procurador. De una revisión de la referida Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la obligación de citar al Sindico Procurador, es sólo cuando existan demandas contra el Municipio, o la correspondiente entidad Municipal conforme lo establece el artículo 152 de la referida Ley. SEGUNDO: Observa este Tribunal que la presente demanda versa sobre DESALOJO por falta de pago de canones de arrendamiento, como consecuencia de un contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas AMALIA GUADALUPE REYES y LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ y el
cual corre inserto a los folios 8 y 9 del presente expediente, y no se observa que exista demanda alguna en contra de la entidad municipal, por lo que este Tribunal niega la citación de la Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Mérida Y ASÍ SE DECLARA.-
III
En este estado el Tribunal, resueltos los puntos anteriormente tratados, pasa a tratar el fondo de lo planteado y en este sentido observa: PRIMERO: La parte demandante en su Escrito de promoción de Pruebas el cual corre inserto al folio 36 señala “… Previo el computo por Secretaría, de los días transcurridos entre el día siete de abril, fecha de la citación y el día doce de abril, fecha en que fue contestada la demanda por el apoderado de la parte demandada, ambos inclusive, de donde deduce y se prueba que transcurrieron tres días de Despacho, y la demanda debía haber sido contestada en el segundo día hábil, con lo que opero la contestación extemporánea y como consecuencia la CONFESIÓN FICTA, prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 del mismo código. Así solicito sea declarado por este Tribunal…” (Resaltado del Tribunal).- SEGUNDO: En atención a lo anteriormente señalado, debe este Juzgador determinar si es procedente la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto del artículo 362 en concordancia con el 887 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (resaltado del Tribunal), y el artículo 887 establece: “… La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…” (resaltado del Tribunal). De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los
autos alguna prueba que le favorezca. Al respecto observa este Juzgador: 1) En cuanto al primer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, la demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato privado de arrendamiento y la demandada estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de veintitrés (23) meses, que van desde el mes de abridle dos mil ocho, hasta el día cinco de marzo de dos mil diez, y fundamentando su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: ”Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.”. Ahora bien, observa este Juzgador que la accionante demanda a la ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ, ya identificada, por Desalojo fundamentado en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en su petitorio solicita “…PRIMERO: En el DESALOJO, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de propiedad (…). SEGUNDO: En pagar los canones de arrendamiento vencidos y no pagados, durante veintitrés meses es decir desde el cinco de abril de dos mil ocho hasta el cinco de marzo de dos mil diez, que a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales suman la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.900, 00) que se corresponden a las fechas señaladas en este escrito y los que se sigan venciendo hasta el final del litigio. TERCERO: Hacer entrega del inmueble objeto del Contrato, así como la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. CUARTO: El pago de las costas y costos procesales que se produjeren con motivo de la presente acción, prudentemente calculados por este Tribunal.….”. Así las cosas, se trata de una acción de desalojo y así la fundamento la parte actora en su escrito libelar, por lo que en consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.- 2) En cuanto al segundo extremo de que la demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo, observa este Juzgador que la demandada ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ, diligenció en fecha 7-4-2010, asistida por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, a través de la cual otorgó Poder Apud Acta a los abogados JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, ya identificado, y LUIS MARTIN OLIVER SIMANCAS, conforme se evidencia de diligencia que corre inserta al folio 24, quedando a criterio de este Juzgador formal y legalmente citado, de modo que la contestación a la demanda debió producirse al SEGUNDO DÍA de
despacho siguientes a la referida fecha (7-4-2010). Asimismo observa este Juzgador que el Apoderado Judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 22-4-2010 solicito se dejara constancia por Secretaría de los días de despacho transcurridos entre el día siete de abril, fecha de la citación, y el día 12-4-2010 fecha en que fue contestada la demanda de autos, lo cual fue acordado por este tribunal por auto de fecha 26-4-2010, y evidenciándose que el secretario Titular de este tribunal en esa misma fecha certificó que desde el día siete (7) de abril, exclusive fecha de la citación y el día doce de abril de dos mil diez, fecha en que fue contestada la demanda cabeza de autos, inclusive, transcurrieron en este Tribunal TRES (3) días de Despacho discriminados así: JUEVES (8); VIERNES (9); LUNES (12) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ, por lo que en consecuencia y de acuerdo al computo realizado por Secretaría, la Contestación de la demanda debió efectuarse en fecha nueve (9) de Abril de 2010, por lo que en consecuencia la Contestación de Demanda que corre inserta al folio 28 y 29, y que fue recibida en fecha 12-4-2010, es extemporánea por atrasada, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA. 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que la parte demandada ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ, ya identificada, dentro del lapso probatorio NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA Y QUE DESVIRTUARA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, cumpliéndose en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta. Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 del referido código los cuales disponen: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.". Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció: "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en
su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…" (subrayados del tribunal). En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago. Dicho lo anterior, es de destacar, que como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante respecto a la falta de pago de los meses demandadazos como insolutos, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento fijado en dicho contrato, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,00) mensuales, y habiéndose declarado de pleno derecho la Confesión Ficta, quedando demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, Y ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada
que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí sentencia, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, Y ASÍ SE DECLARA. En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.428.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.721, domiciliado en Ejido y hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana AMALIA GUADALUPE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.478.911, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida y hábil, según consta de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez , anotado bajo el Nº 46, Tomo 11, en contra de la ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.903.505, domiciliada en Lagunillas, Urbanización Llano Seco, Parte Alta, casa Nº 11.789 y hábil. SEGUNDO: En consecuencia se condena a la ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.903.505, domiciliada en Lagunillas, Urbanización Llano Seco, Parte Alta, casa Nº 11.789 y hábil, a DESALOJAR de manera inmediata el inmueble que ocupa como arrendataria, constituido por una casa para habitación ubicada en la Urbanización Llano Seco, Parte Alta, casa Nº 11.789, Municipio Sucre del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana AMALIA GUADALUPE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.478.911, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida y hábil, restituyendo dicho inmueble a la parte actora ciudadana AMALIA GUADALUPE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.478.911, domiciliada en la ciudad de Ejido
Estado Mérida y hábil, representada por el abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.428.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.721, domiciliado en Ejido y hábil. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de veintitrés (23) meses de canon de arrendamiento desde el cinco de abril de dos mil ocho hasta el cinco de marzo de dos mil diez, que a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una, mensuales suman la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.900, 00), más los que se sigan venciendo hasta el final del litigio. CUARTO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 286 del referido código las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 10% lo cual arroja un monto de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 690,oo) por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.- Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
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